Asunto C-358/11

Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri -vastuualue

contra

Lapin luonnonsuojelupiiri ry

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Medio ambiente — Residuos — Residuos peligrosos — Directiva 2008/98/CE — Antiguos postes de telecomunicaciones tratados con soluciones de CCA (cobre-cromo-arsénico) — Registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas — Reglamento (CE) no 1907/2006 (Reglamento REACH) — Lista de los usos de la madera tratada que figura en el anexo XVII del Reglamento REACH — Antiguos postes de telecomunicaciones utilizados como soporte de pasarelas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 2013

  1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Objetivos

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 1]

  2. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Anexo XVII — Restricción aplicable a la sustancia propia de los compuestos de arsénico — Fabricación, comercialización y uso de esa sustancia — Armonización por el legislador de la Unión de las exigencias relativas a ella

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, arts. 67, 128 y anexo XVII]

  3. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Anexo XVII — Lista de las aplicaciones para las que se puede usar como excepción la madera tratada con una solución de «CCA» — Carácter exhaustivo de esa lista — Inclusión entre esas aplicaciones de la utilización de postes de telecomunicaciones para servir como soporte a pasarelas — Comprobación por el tribunal nacional

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, anexo XVII, punto 19, ap. 4, letra b)]

  4. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Anexo XVII — Prohibición de utilización de madera tratada con una solución llamada de «CCA» en toda aplicación que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel — Probabilidad de contacto repetido de la piel con la madera tratada deducida de las condiciones concretas de utilización normal — Comprobación por el tribunal nacional

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, anexo XVII, punto 19, ap. 4, letra d)]

  5. Medio ambiente — Residuos — Directiva 2008/98/CE — Concepto — Criterios de apreciación

    (Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 1)

  6. Medio ambiente — Residuos — Directiva 2008/98/CE — Concepto — Criterios de apreciación — Pertinencia del anexo XVII del Reglamento REACH

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, anexo XVII; Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 31, 48 y 62)

  2.  Los artículos 67 y 128 del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Unión lleva a cabo, una armonización de las exigencias relativas a la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del arsénico, que es objeto de una restricción en virtud del anexo XVII de ese Reglamento.

    La libre circulación en el mercado interior se garantiza por la obligación de los Estados miembros, con arreglo al artículo 128, apartado 1, del Reglamento REACH, de no prohibir, restringir ni impedir la fabricación, importación, comercialización o uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o en un artículo, que esté comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, que cumpla lo dispuesto en él y, cuando proceda, en los actos de la Unión adoptados en su aplicación. No obstante, según el apartado 2 del mismo artículo 128, lo dispuesto en el Reglamento REACH no impedirá a los Estados miembros mantener o establecer normas nacionales que tengan por objeto la protección de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente y se apliquen en aquellos casos en los que el referido Reglamento no armoniza los requisitos sobre fabricación, comercialización o uso.

    El legislador de la Unión se propuso armonizar esas exigencias en algunos supuestos, entre los que está el previsto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento REACH. En efecto, según esa última disposición una sustancia como tal, o en forma de mezcla o en un artículo, respecto de la cual haya una restricción en el anexo XVII, no se fabricará, comercializará ni usará a menos que cumpla las condiciones de dicha restricción.

    De ello se deduce que la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia prevista en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento REACH no pueden someterse a condiciones distintas de las establecidas por éste y que obedecen a la necesidad de una acción a escala comunitaria, como resulta de lo dispuesto en los artículos 68, apartado 1, y 69 del mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 32 a 35 y 38 y el punto 3 del fallo)

  3.  El anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, que enumera las aplicaciones para las que, en concepto de excepción, se puede utilizar la madera tratada con una solución llamada de «CCA» (cobre-cromo-arsénico), debe interpretarse en el sentido de que la enumeración contenida en esa disposición tiene un carácter exhaustivo y la referida excepción no puede por tanto aplicarse a supuestos diferentes de los previstos en ella. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto principal, la utilización de los postes de telecomunicaciones de que se trata para servir como soporte a pasarelas está comprendida efectivamente entre las aplicaciones enumeradas en esa disposición.

    (véanse el apartado 45 y el punto 4 del fallo)

  4.  Las disposiciones del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra d), segundo guión, del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, según las que la madera tratada con una solución llamada de «CCA» (cobre-cromo-arsénico), no debe utilizarse en ninguna aplicación que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel deben interpretarse en el sentido de que la prohibición referida debe aplicarse en cualquier situación que muy probablemente implique un contacto repetido de la piel con la madera tratada, probabilidad que ha de deducirse de las condiciones concretas de utilización normal de la aplicación para la que se haya empleado esa madera, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

    (véanse el apartado 52 y el punto 5 del fallo)

  5.  El Derecho de la Unión no excluye por principio que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, si una operación de valorización permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente, y si, además, no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse de él, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la misma Directiva, lo que incumbe verificar al tribunal remitente.

    (véanse el apartado 60 y el punto 1 del fallo)

  6.  El Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, en particular su anexo XVII, toda vez que autoriza la utilización con sujeción a ciertas condiciones de la madera tratada con una solución llamada de «CCA» (cobre-cromo-arsénico), debe interpretarse en el sentido de que es relevante para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estaría obligado a desprenderse de él, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

    (véanse el apartado 64 y el punto 2 del fallo)


Asunto C-358/11

Lapin elinkeino-, liikenne- ja ympäristökeskuksen liikenne ja infrastruktuuri -vastuualue

contra

Lapin luonnonsuojelupiiri ry

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus)

«Medio ambiente — Residuos — Residuos peligrosos — Directiva 2008/98/CE — Antiguos postes de telecomunicaciones tratados con soluciones de CCA (cobre-cromo-arsénico) — Registro, evaluación y autorización de las sustancias químicas — Reglamento (CE) no 1907/2006 (Reglamento REACH) — Lista de los usos de la madera tratada que figura en el anexo XVII del Reglamento REACH — Antiguos postes de telecomunicaciones utilizados como soporte de pasarelas»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 7 de marzo de 2013

  1. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Objetivos

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 1, ap. 1]

  2. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Anexo XVII — Restricción aplicable a la sustancia propia de los compuestos de arsénico — Fabricación, comercialización y uso de esa sustancia — Armonización por el legislador de la Unión de las exigencias relativas a ella

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, arts. 67, 128 y anexo XVII]

  3. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Anexo XVII — Lista de las aplicaciones para las que se puede usar como excepción la madera tratada con una solución de «CCA» — Carácter exhaustivo de esa lista — Inclusión entre esas aplicaciones de la utilización de postes de telecomunicaciones para servir como soporte a pasarelas — Comprobación por el tribunal nacional

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, anexo XVII, punto 19, ap. 4, letra b)]

  4. Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Anexo XVII — Prohibición de utilización de madera tratada con una solución llamada de «CCA» en toda aplicación que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel — Probabilidad de contacto repetido de la piel con la madera tratada deducida de las condiciones concretas de utilización normal — Comprobación por el tribunal nacional

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, anexo XVII, punto 19, ap. 4, letra d)]

  5. Medio ambiente — Residuos — Directiva 2008/98/CE — Concepto — Criterios de apreciación

    (Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 1)

  6. Medio ambiente — Residuos — Directiva 2008/98/CE — Concepto — Criterios de apreciación — Pertinencia del anexo XVII del Reglamento REACH

    [Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 552/2009, anexo XVII; Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 1)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 31, 48 y 62)

  2.  Los artículos 67 y 128 del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009 deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Unión lleva a cabo, una armonización de las exigencias relativas a la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia como la propia de los compuestos del arsénico, que es objeto de una restricción en virtud del anexo XVII de ese Reglamento.

    La libre circulación en el mercado interior se garantiza por la obligación de los Estados miembros, con arreglo al artículo 128, apartado 1, del Reglamento REACH, de no prohibir, restringir ni impedir la fabricación, importación, comercialización o uso de una sustancia, como tal o en forma de mezcla o en un artículo, que esté comprendida en el ámbito de aplicación de ese Reglamento, que cumpla lo dispuesto en él y, cuando proceda, en los actos de la Unión adoptados en su aplicación. No obstante, según el apartado 2 del mismo artículo 128, lo dispuesto en el Reglamento REACH no impedirá a los Estados miembros mantener o establecer normas nacionales que tengan por objeto la protección de los trabajadores, la salud humana y el medio ambiente y se apliquen en aquellos casos en los que el referido Reglamento no armoniza los requisitos sobre fabricación, comercialización o uso.

    El legislador de la Unión se propuso armonizar esas exigencias en algunos supuestos, entre los que está el previsto en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento REACH. En efecto, según esa última disposición una sustancia como tal, o en forma de mezcla o en un artículo, respecto de la cual haya una restricción en el anexo XVII, no se fabricará, comercializará ni usará a menos que cumpla las condiciones de dicha restricción.

    De ello se deduce que la fabricación, la comercialización o el uso de una sustancia prevista en el artículo 67, apartado 1, del Reglamento REACH no pueden someterse a condiciones distintas de las establecidas por éste y que obedecen a la necesidad de una acción a escala comunitaria, como resulta de lo dispuesto en los artículos 68, apartado 1, y 69 del mismo Reglamento.

    (véanse los apartados 32 a 35 y 38 y el punto 3 del fallo)

  3.  El anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra b), del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, que enumera las aplicaciones para las que, en concepto de excepción, se puede utilizar la madera tratada con una solución llamada de «CCA» (cobre-cromo-arsénico), debe interpretarse en el sentido de que la enumeración contenida en esa disposición tiene un carácter exhaustivo y la referida excepción no puede por tanto aplicarse a supuestos diferentes de los previstos en ella. Corresponde al tribunal remitente comprobar si, en las circunstancias del asunto principal, la utilización de los postes de telecomunicaciones de que se trata para servir como soporte a pasarelas está comprendida efectivamente entre las aplicaciones enumeradas en esa disposición.

    (véanse el apartado 45 y el punto 4 del fallo)

  4.  Las disposiciones del anexo XVII, punto 19, apartado 4, letra d), segundo guión, del Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, según las que la madera tratada con una solución llamada de «CCA» (cobre-cromo-arsénico), no debe utilizarse en ninguna aplicación que suponga un riesgo de contacto repetido con la piel deben interpretarse en el sentido de que la prohibición referida debe aplicarse en cualquier situación que muy probablemente implique un contacto repetido de la piel con la madera tratada, probabilidad que ha de deducirse de las condiciones concretas de utilización normal de la aplicación para la que se haya empleado esa madera, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

    (véanse el apartado 52 y el punto 5 del fallo)

  5.  El Derecho de la Unión no excluye por principio que un residuo considerado peligroso pueda dejar de ser un residuo a efectos de la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, si una operación de valorización permite hacerlo utilizable sin poner en peligro la salud humana y sin dañar el medio ambiente, y si, además, no consta que el poseedor del objeto considerado se desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse de él, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la misma Directiva, lo que incumbe verificar al tribunal remitente.

    (véanse el apartado 60 y el punto 1 del fallo)

  6.  El Reglamento no 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), en su versión resultante del Reglamento no 552/2009, en particular su anexo XVII, toda vez que autoriza la utilización con sujeción a ciertas condiciones de la madera tratada con una solución llamada de «CCA» (cobre-cromo-arsénico), debe interpretarse en el sentido de que es relevante para determinar si esa madera puede dejar de ser un residuo porque, si se cumplieran esas condiciones, su poseedor no estaría obligado a desprenderse de él, en el sentido del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

    (véanse el apartado 64 y el punto 2 del fallo)