Asuntos acumulados C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11

Digitalnet OOD y otros

contra

Nachalnik na Mitnicheski punkt — Varna Zapad pri Mitnitsa Varna

(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Administrativen sad — Varna)

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Aparatos con capacidad para captar señales televisivas con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de noviembre de 2012

  1. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Aparatos con capacidad para captar señales televisivas con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo — Clasificación en la subpartida 8528 71 13 de la Nomenclatura Combinada — Criterios — Concepto de módem incorporado para acceder a Internet

    [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009, anexo I]

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común

    (Art. 267 TFUE)

  3. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Cambio de clasificación arancelaria — Cambio realizado basándose en documentos escritos — Obligación de examinar físicamente las mercancías — Inexistencia

    [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 78, ap. 2]

  1.  La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009, respectivamente, debe interpretarse en el sentido de que, para ser clasificados en la subpartida 8528 71 13, los aparatos deben cumplir dos requisitos: la captación de señales televisivas y la presencia de un módem que permita acceder a Internet. A falta de una u otra de estas funciones, los aparatos deben clasificarse en la subpartida 8528 71 19.

    Además, a los efectos de la clasificación de tales aparatos en la subpartida 8528 71 13, un módem de acceso a Internet consiste en un dispositivo capaz por sí solo, sin intervención de ningún otro aparato o mecanismo, de acceder a Internet y de asegurar una interactividad.

    En efecto, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto.

    Por tanto, al excluir del concepto de «módem» los dispositivos que desempeñan funciones similares a las de un módem en atención a consideraciones técnicas, cuando, en realidad, sólo la finalidad de la capacidad para acceder a Internet es pertinente a los efectos de la clasificación, las notas explicativas de 7 de mayo 2008 relativas a la subpartida 8528 71 13 restringieron el sentido de este concepto. Por consiguiente, estas notas son contrarias, en este extremo, a la Nomenclatura Combinada y no deben aplicarse.

    (véanse los apartados 30, 43, 45, 48 y 59 y los puntos 1 y 2 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 61)

  3.  El artículo 78, apartado 2, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el control a posteriori de las mercancías y el cambio subsiguiente de su clasificación arancelaria pueden llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente dichas mercancías.

    (véanse el apartado 67 y el punto 3 del fallo)


Asuntos acumulados C-320/11, C-330/11, C-382/11 y C-383/11

Digitalnet OOD y otros

contra

Nachalnik na Mitnicheski punkt — Varna Zapad pri Mitnitsa Varna

(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Administrativen sad — Varna)

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Aparatos con capacidad para captar señales televisivas con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de noviembre de 2012

  1. Unión aduanera — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Aparatos con capacidad para captar señales televisivas con un módem incorporado para acceder a Internet y con una función de intercambio de información interactivo — Clasificación en la subpartida 8528 71 13 de la Nomenclatura Combinada — Criterios — Concepto de módem incorporado para acceder a Internet

    [Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009, anexo I]

  2. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Clasificación de las mercancías en las partidas arancelarias del Arancel Aduanero Común

    (Art. 267 TFUE)

  3. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Cambio de clasificación arancelaria — Cambio realizado basándose en documentos escritos — Obligación de examinar físicamente las mercancías — Inexistencia

    [Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, art. 78, ap. 2]

  1.  La Nomenclatura Combinada que figura en el anexo I del Reglamento no 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los Reglamentos nos 1214/2007, 1031/2008 y 948/2009, respectivamente, debe interpretarse en el sentido de que, para ser clasificados en la subpartida 8528 71 13, los aparatos deben cumplir dos requisitos: la captación de señales televisivas y la presencia de un módem que permita acceder a Internet. A falta de una u otra de estas funciones, los aparatos deben clasificarse en la subpartida 8528 71 19.

    Además, a los efectos de la clasificación de tales aparatos en la subpartida 8528 71 13, un módem de acceso a Internet consiste en un dispositivo capaz por sí solo, sin intervención de ningún otro aparato o mecanismo, de acceder a Internet y de asegurar una interactividad.

    En efecto, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto.

    Por tanto, al excluir del concepto de «módem» los dispositivos que desempeñan funciones similares a las de un módem en atención a consideraciones técnicas, cuando, en realidad, sólo la finalidad de la capacidad para acceder a Internet es pertinente a los efectos de la clasificación, las notas explicativas de 7 de mayo 2008 relativas a la subpartida 8528 71 13 restringieron el sentido de este concepto. Por consiguiente, estas notas son contrarias, en este extremo, a la Nomenclatura Combinada y no deben aplicarse.

    (véanse los apartados 30, 43, 45, 48 y 59 y los puntos 1 y 2 del fallo)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véase el apartado 61)

  3.  El artículo 78, apartado 2, del Reglamento no 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que el control a posteriori de las mercancías y el cambio subsiguiente de su clasificación arancelaria pueden llevarse a cabo basándose en documentos escritos, sin que las autoridades aduaneras estén obligadas a examinar físicamente dichas mercancías.

    (véanse el apartado 67 y el punto 3 del fallo)