Asunto C-254/11
Szabolcs-Szatmár-Bereg Megyei Rendőrkapitányság Záhony Határrendészeti Kirendeltsége
contra
Oskar Shomodi
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága)
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros — Reglamento (CE) no 1931/2006 — Reglamento (CE) no 562/2006 — Duración máxima de la estancia — Reglas de cálculo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de marzo de 2013
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros — Reglamento (CE) no 1931/2006 — Interpretación autónoma — Período de estancia en la zona fronteriza — Reglas de cálculo
[Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo no 562/2006 y no 1931/2006, art. 5]
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros — Reglamento (CE) no 1931/2006 — Período de estancia en la zona fronteriza — Interrupción de la estancia — Momento en que se produce — Cruce de la frontera existente entre el Estado miembro fronterizo y el país donde resida el titular de un permiso de tráfico fronterizo menor — Frecuencia del cruce — Irrelevancia
[Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5]
El Reglamento no 1931/2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen, ha de interpretarse en el sentido de que, dentro de los límites fijados por este Reglamento y por el acuerdo bilateral para su aplicación celebrado entre un país tercero y el Estado miembro vecino, el nacional de ese país tercero titular de un permiso de tráfico fronterizo menor, concedido en virtud del régimen específico que para dicho tráfico establece el Reglamento, debe poder, por una parte, circular libremente por la zona fronteriza durante tres meses si su estancia en esa zona no experimenta interrupciones y, por otra, disponer de un nuevo derecho de estancia de tres meses tras cada interrupción de su estancia.
En efecto, tanto la letra como el espíritu del Reglamento no 1931/2006 inducen a efectuar una interpretación autónoma del mismo, y no a la luz del acervo de Schengen. El artículo 5 de este Reglamento remite a los acuerdos bilaterales para la determinación de la duración máxima autorizada «de cada estancia ininterrumpida», dentro del límite de tres meses. Esta precisión, al igual que los términos en que se formula, disocia claramente la limitación temporal del tráfico fronterizo menor y la «limitación Schengen», que no se refiere en modo alguno a estancias ininterrumpidas. El hecho de que tal limitación sea de tres meses, como en el acervo de Schengen, no permite poner en duda su carácter especial con respecto al Derecho común de los nacionales de terceros países no sujetos a la obligación de visado, puesto que de ninguna disposición del Reglamento no 1931/2006 se deduce que estos tres meses deban inscribirse en el interior de un mismo período de seis meses.
Por otra parte, el legislador de la Unión tuvo la intención de habilitar para el tráfico fronterizo menor normas excepcionales frente al Reglamento no 562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras. El objeto de estas normas es permitir que los residentes de las zonas fronterizas de que se trate —y a fin de tener en cuenta las realidades locales, actuales o heredadas del pasado— crucen fácilmente, esto es, sin trabas administrativas excesivas, de manera frecuente, pero también habitual, las fronteras terrestres exteriores de la Unión por razones legítimas de orden económico, social, cultural o familiar.
(véanse los apartados 23, 24 y 26 y el punto 1 del fallo)
El artículo 5 del Reglamento no 1931/2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen, debe interpretarse en el sentido de que la interrupción de la estancia del titular de un permiso de tráfico fronterizo menor, concedido en virtud del régimen específico que para dicho tráfico establece el Reglamento, significa el cruce de la frontera existente entre el Estado miembro fronterizo y el país tercero donde resida el titular del permiso de tráfico fronterizo menor, conforme a los requisitos fijados en el permiso, sea cual sea la frecuencia, aun de varias veces al día, con que se produzca dicho cruce.
(véanse el apartado 29 y el punto 2 del fallo)
Asunto C-254/11
Szabolcs-Szatmár-Bereg Megyei Rendőrkapitányság Záhony Határrendészeti Kirendeltsége
contra
Oskar Shomodi
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága)
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros — Reglamento (CE) no 1931/2006 — Reglamento (CE) no 562/2006 — Duración máxima de la estancia — Reglas de cálculo»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 21 de marzo de 2013
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros — Reglamento (CE) no 1931/2006 — Interpretación autónoma — Período de estancia en la zona fronteriza — Reglas de cálculo
[Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo no 562/2006 y no 1931/2006, art. 5]
Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros — Reglamento (CE) no 1931/2006 — Período de estancia en la zona fronteriza — Interrupción de la estancia — Momento en que se produce — Cruce de la frontera existente entre el Estado miembro fronterizo y el país donde resida el titular de un permiso de tráfico fronterizo menor — Frecuencia del cruce — Irrelevancia
[Reglamento (CE) no 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 5]
El Reglamento no 1931/2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen, ha de interpretarse en el sentido de que, dentro de los límites fijados por este Reglamento y por el acuerdo bilateral para su aplicación celebrado entre un país tercero y el Estado miembro vecino, el nacional de ese país tercero titular de un permiso de tráfico fronterizo menor, concedido en virtud del régimen específico que para dicho tráfico establece el Reglamento, debe poder, por una parte, circular libremente por la zona fronteriza durante tres meses si su estancia en esa zona no experimenta interrupciones y, por otra, disponer de un nuevo derecho de estancia de tres meses tras cada interrupción de su estancia.
En efecto, tanto la letra como el espíritu del Reglamento no 1931/2006 inducen a efectuar una interpretación autónoma del mismo, y no a la luz del acervo de Schengen. El artículo 5 de este Reglamento remite a los acuerdos bilaterales para la determinación de la duración máxima autorizada «de cada estancia ininterrumpida», dentro del límite de tres meses. Esta precisión, al igual que los términos en que se formula, disocia claramente la limitación temporal del tráfico fronterizo menor y la «limitación Schengen», que no se refiere en modo alguno a estancias ininterrumpidas. El hecho de que tal limitación sea de tres meses, como en el acervo de Schengen, no permite poner en duda su carácter especial con respecto al Derecho común de los nacionales de terceros países no sujetos a la obligación de visado, puesto que de ninguna disposición del Reglamento no 1931/2006 se deduce que estos tres meses deban inscribirse en el interior de un mismo período de seis meses.
Por otra parte, el legislador de la Unión tuvo la intención de habilitar para el tráfico fronterizo menor normas excepcionales frente al Reglamento no 562/2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras. El objeto de estas normas es permitir que los residentes de las zonas fronterizas de que se trate —y a fin de tener en cuenta las realidades locales, actuales o heredadas del pasado— crucen fácilmente, esto es, sin trabas administrativas excesivas, de manera frecuente, pero también habitual, las fronteras terrestres exteriores de la Unión por razones legítimas de orden económico, social, cultural o familiar.
(véanse los apartados 23, 24 y 26 y el punto 1 del fallo)
El artículo 5 del Reglamento no 1931/2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen, debe interpretarse en el sentido de que la interrupción de la estancia del titular de un permiso de tráfico fronterizo menor, concedido en virtud del régimen específico que para dicho tráfico establece el Reglamento, significa el cruce de la frontera existente entre el Estado miembro fronterizo y el país tercero donde resida el titular del permiso de tráfico fronterizo menor, conforme a los requisitos fijados en el permiso, sea cual sea la frecuencia, aun de varias veces al día, con que se produzca dicho cruce.
(véanse el apartado 29 y el punto 2 del fallo)