SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 19 de julio de 2012 ( *1 )
«Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Contrato celebrado con la embajada de un Estado tercero — Inmunidad del Estado empleador — Concepto de “sucursal, agencia y otro establecimiento” en el sentido del artículo 18, apartado 2 — Compatibilidad con el artículo 21 de una cláusula atributiva de competencia a favor de los tribunales del tercer Estado»
En el asunto C-154/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg (Alemania), mediante resolución de 23 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2011, en el procedimiento entre
Ahmed Mahamdia
y
República Argelina Democrática y Popular,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, K. Lenaerts y J.-C. Bonichot, Presidentes de Sala, y el Sr. A. Rosas, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Levits, A. Ó Caoimh, L. Bay Larsen, T. von Danwitz y A. Arabadjiev, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
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en nombre de la República Argelina Democrática y Popular, por el Sr. B. Blankenhorn, Rechtsanwalt; |
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en nombre del Gobierno español, por la Sra. S. Centeno Huerta, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes; |
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en nombre de la Confederación Suiza, por el Sr. D. Klingele, en calidad de agente; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de mayo de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18, apartado 2, y 21 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1). |
2 |
Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Mahamdia, trabajador de la embajada de la República Argelina Democrática y Popular establecida en Berlín (Alemania), y su empleador. |
Marco jurídico
Derecho internacional
Convenio de Viena
3 |
En virtud del artículo 3, apartado 1, del Convenio de Viena sobre las relaciones diplomáticas, celebrado en Viena el 18 de abril de 1961: «Las funciones de una misión diplomática consisten principalmente en:
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Derecho de la Unión
Reglamento no 44/2001
4 |
El segundo considerando del Reglamento no 44/2001 tiene el siguiente tenor: «Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil […].» |
5 |
Los considerandos octavo y noveno de ese Reglamento, que se refieren a las disposiciones relativas a los demandados domiciliados en un tercer Estado, establecen lo siguiente:
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6 |
En el decimotercer considerando de dicho Reglamento, relativo a las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo, se indica lo siguiente: «En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.» |
7 |
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 define el ámbito de aplicación ratione materiae de éste del siguiente modo: «El presente Reglamento se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.» |
8 |
En lo que respecta a las acciones judiciales interpuestas contra una persona domiciliada en un tercer Estado, el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento dispone: «Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.» |
9 |
El artículo 5, apartado 5, de ese Reglamento señala que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro «si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal del lugar en que se hallaren sitos». |
10 |
La sección 5 del capítulo II del Reglamento no 44/2001, integrada por los artículos 18 a 21, contiene las reglas de competencia de los litigios que tienen por objeto contratos individuales de trabajo. |
11 |
El artículo 18 del Reglamento no 44/2001 tiene el siguiente tenor: «1. En materia de contratos individuales de trabajo, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio del artículo 4 y del punto 5 del artículo 5. 2. Cuando un trabajador celebrare un contrato individual de trabajo con un empresario que no tuviere su domicilio en un Estado miembro, pero poseyere una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, se considerará, para todos los litigios derivados de la explotación de la sucursal, agencia o establecimiento, que tiene su domicilio en dicho Estado miembro.» |
12 |
El artículo 19 de dicho Reglamento dispone: «Los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados:
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13 |
En el artículo 21 de este Reglamento se indica que: «Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:
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Derecho alemán
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El artículo 25 de la Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (Ley Fundamental de la República Federal Alemana) establece lo siguiente: «Las reglas generales del Derecho internacional público son parte integrante del Derecho federal. Tienen primacía sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal.» |
15 |
El artículo 18 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley sobre organización judicial alemana), en su versión publicada el 9 de mayo de 1975, dispone: «Los miembros de las misiones diplomáticas constituidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley, sus familiares y personal doméstico particular gozarán de inmunidad de jurisdicción de los tribunales alemanes, de conformidad con el Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas, de 18 de abril de 1961. [...]» |
16 |
El artículo 20 de la Gerichtsverfassungsgesetz tiene el siguiente tenor: «1. La jurisdicción de los órganos jurisdiccionales alemanes tampoco se extiende a los representantes de otros Estados ni a sus acompañantes durante su estancia [en Alemania], en virtud de invitación oficial de la República Federal de Alemania, [y que estén comprendidos] en el ámbito de aplicación de esta ley. 2. Por lo demás, la jurisdicción de los órganos jurisdiccionales alemanes tampoco se extiende a personas distintas de las mencionadas en el apartado anterior y en los artículos 18 y 19, en la medida en que gocen de inmunidad jurisdiccional de acuerdo con la normativa general del Derecho internacional o en virtud de convenio internacional o de cualquier otra norma jurídica.» |
17 |
El artículo 38 de la Zivilprozessordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil alemana), en su versión publicada el 5 de diciembre de 2005, que lleva por título «Acuerdos atributivos de competencia autorizados», dispone, en su apartado 2: «La competencia de un órgano jurisdiccional de primera instancia también podrá pactarse, cuando al menos una de las partes contractuales carezca de fuero general en territorio nacional. El acuerdo atributivo de competencia deberá formalizarse por escrito o, en caso de haber sido pactado verbalmente, deberá confirmarse por escrito. [...]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 |
El Sr. Mahamdia, de nacionalidad argelina y alemana, reside en Alemania. El 1 de septiembre de 2002, celebró con el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Argelina Democrática y Popular un contrato de agente contractual, de un año de duración prorrogable, para desempeñar funciones de chófer en la embajada de ese Estado situada en Berlín. |
19 |
Dicho contrato, redactado en francés, contiene una cláusula de sumisión procesal, cuyo tenor es el siguiente: «VI. Resolución de discrepancias En caso de divergencias de opinión o de litigios derivados del presente contrato, sólo serán competentes los tribunales argelinos.» |
20 |
De la resolución de remisión se desprende que, en el ejercicio de sus funciones, correspondía al Sr. Mahamdia transportar a los visitantes y colaboradores y, en calidad de sustituto, también al embajador. Además, debía llevar la correspondencia de la embajada a los organismos alemanes y a las oficinas de correos. Otro colaborador de la embajada, que era transportado por el Sr. Mahamdia, transmitía o se hacía cargo de valija diplomática. De dicha resolución resulta también que las partes discrepan, en cambio, acerca de si el Sr. Mahamdia prestaba también servicios de interpretación. |
21 |
El 9 de agosto de 2007, el Sr. Mahamdia demandó a la República Argelina Democrática y Popular ante el Arbeitsgericht Berlin, y solicitó que se le remuneraran las horas extraordinarias de trabajo que alegaba haber realizado durante los años 2005 a 2007. |
22 |
El 29 de agosto de 2007, mediante carta del encargado de negocios de la embajada, el Sr. Mahamdia fue despedido con efectos a partir del 30 de septiembre de 2007. |
23 |
El demandante presentó entonces ante el Arbeitsgericht Berlin un escrito de ampliación de su demanda adicional a su demanda principal, mediante el que, por una parte, impugnó la legalidad de la resolución de su contrato de trabajo y, por otra, solicitó una indemnización sustitutiva de preaviso y el mantenimiento de su empleo hasta la conclusión del litigio. |
24 |
En el marco del procedimiento de despido, la República Argelina Democrática y Popular propuso una excepción de incompetencia de los tribunales alemanes, invocando tanto las reglas internacionales sobre la inmunidad de jurisdicción como la cláusula de sumisión procesal otorgada en el contrato de trabajo. |
25 |
Mediante sentencia de 2 de julio de 2008, el Arbeitsgericht Berlin acogió dicha excepción y desestimó, por ende, la demanda del Sr. Mahamdia. Dicho tribunal consideró que, conforme a las reglas de Derecho internacional, los Estados gozan de inmunidad de jurisdicción en el ejercicio de sus poderes soberanos y que las actividades del demandante, que presentaban un vínculo funcional con las actividades diplomáticas de la embajada, estaban excluidas de la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes. |
26 |
El demandante en el litigio principal recurrió en apelación esa sentencia ante el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg, el cual, mediante sentencia de 14 de enero de 2009, anuló parcialmente la sentencia del Arbeitsgericht Berlin. |
27 |
El tribunal de apelación señaló que, puesto que el demandante era chófer de la embajada, sus actividades no estaban comprendidas en el ejercicio de la autoridad pública del Estado demandado, sino que constituían una actividad auxiliar con respecto al ejercicio de la soberanía de ese Estado. Por consiguiente, consideró que la República Argelina Democrática y Popular no gozaba de inmunidad en este litigio. Además, estimó que los tribunales alemanes son competentes para conocer del litigio, ya que la embajada constituía un «establecimiento» en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001. Por ello, declaró que resultaban aplicables las reglas establecidas en el artículo 19 de ese Reglamento. A este respecto, afirmó que, si bien es cierto que un «establecimiento» es normalmente un lugar en el que se realizan actividades mercantiles, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 es aplicable a una embajada porque, por un lado, dicho Reglamento no contiene ninguna disposición en virtud de la cual se excluyan de su ámbito de aplicación las representaciones diplomáticas de los Estados y, por otro, una embajada dispone de una dirección propia, que celebra contratos de manera independiente, incluso en materia civil, como los contratos de trabajo. |
28 |
El Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg tampoco admitió la cláusula de sumisión procesal estipulada en el contrato de trabajo controvertido. Consideró que dicha cláusula no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento no 44/2001, dado que se había otorgado antes de que se originara el litigio y remitía al trabajador exclusivamente ante los tribunales argelinos. |
29 |
La República Argelina Democrática y Popular interpuso recurso de casación ante el Bundesarbeitsgericht, basándose tanto en la inmunidad jurisdiccional de la que a su juicio gozaba, como en la mencionada cláusula de sumisión procesal. |
30 |
Mediante sentencia de 1 de julio de 2010, el Bundesarbeitsgericht revocó la sentencia recurrida y devolvió el asunto al Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg. El Bundesarbeitsgericht ordenó, en particular, al órgano jurisdiccional remitente que, basándose en las pruebas presentadas, calificara las actividades del demandante en el litigio principal, especialmente las relativas a las funciones de interpretación, para determinar si podían considerarse funciones soberanas del Estado demandado en el litigio principal. Además, requirió al Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg para que, si de la instrucción resultaba que dicho Estado no goza de inmunidad jurisdiccional, determinase el órgano jurisdiccional competente para conocer del litigio principal teniendo en cuenta, principalmente, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 y el artículo 7 del Convenio Europeo sobre Inmunidad de los Estados, elaborado en el seno del Consejo de Europa y abierto a la firma de los Estados en Basilea el 16 de mayo de 1972. |
31 |
En lo que respecta al Derecho aplicable al contrato objeto del litigio principal, el Bundesarbeitsgericht declaró que el tribunal de apelación debía dilucidar si, a falta de elección expresa de las partes, éstas habían elegido implícitamente la ley argelina como ley aplicable al contrato. A este respecto, afirmó que factores como la lengua del contrato, el origen del demandante o la naturaleza de sus actividades podían constituir indicios. |
32 |
En su resolución de remisión, el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg considera que, con arreglo al artículo 25 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, los Estados únicamente pueden oponer la inmunidad de jurisdicción en los litigios que afectan al ejercicio de su soberanía. Pues bien, según la jurisprudencia del Bundesarbeitsgericht, los órganos jurisdiccionales alemanes son competentes para conocer de los litigios en materia de Derecho laboral suscitados entre los empleados de una embajada y el Estado correspondiente cuando el trabajador no hubiera realizado para el Estado empleador actividades comprendidas en el ámbito de las funciones soberanas de ese Estado. |
33 |
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente «presume» que el Sr. Mahamdia no llevó a cabo tales actividades, ya que la República Argelina Democrática y Popular no ha demostrado la participación de éste en dichas funciones. |
34 |
Dicho órgano jurisdiccional estima, además, que la competencia judicial de los tribunales alemanes resulta de los artículos 18 y 19 del Reglamento no 44/2001, si bien, a efectos de la aplicación de tales artículos, es preciso determinar si una embajada constituye «una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento» en el sentido del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento. En efecto, sólo en este supuesto podría considerarse que la República Argelina Democrática y Popular es un empleador domiciliado en un Estado miembro. |
35 |
Además, en ese caso, con arreglo al artículo 21, punto 2, del Reglamento no 44/2001, la cláusula de sumisión procesal que contiene el contrato controvertido en el litigio principal no sería, en principio, aplicable para excluir la competencia de los tribunales alemanes. |
36 |
Basándose en estas consideraciones, el Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
37 |
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una embajada constituye un «establecimiento» a efectos de esa disposición y si, en consecuencia, dicho Reglamento es aplicable para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una demanda interpuesta contra un tercer Estado por el trabajador de la embajada de ese Estado situada en un Estado miembro. |
38 |
Con carácter preliminar, procede señalar que el Reglamento no 44/2001, que establece las reglas de determinación de la competencia jurisdiccional de los Estados miembros, es aplicable a todos los litigios en materia civil y mercantil, con excepción de determinadas materias expresamente indicadas en ese Reglamento. Como se apunta en el apartado 10 de la presente sentencia, la sección 5 del capítulo II del Reglamento, integrada por los artículos 18 a 21, contiene las reglas de competencia relativas a los litigios que tienen por objeto contratos individuales de trabajo. |
39 |
En lo que respecta al ámbito de aplicación territorial del Reglamento no 44/2001, de su segundo considerando y del dictamen 1/03, de 7 de febrero de 2006 (Rec. p. I-1145, apartado 143), se desprende que dicho Reglamento pretende unificar las reglas de competencia de los Estados miembros, no sólo para los litigios que se susciten dentro de la Unión, sino también para los que contengan un elemento de extranjería, con la finalidad de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que puedan derivarse de las disparidades entre las legislaciones nacionales existentes en la materia. |
40 |
En efecto, el Reglamento no 44/2001 —y en particular su capítulo II, en el que se integra el artículo 18— contiene un conjunto de reglas que forman un sistema global, aplicables no sólo a las relaciones entre los distintos Estados miembros, sino también a las relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero (véase el dictamen 1/03, antes citado, apartado 144). |
41 |
En particular, el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, cuando un trabajador celebre un contrato de trabajo con un empresario que tenga su domicilio fuera del territorio de la Unión Europea, pero posea una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, debe considerarse que ese empresario tiene su domicilio en ese Estado miembro a efectos de determinar el órgano jurisdiccional competente. |
42 |
Para garantizar la plena eficacia de ese Reglamento y en especial del citado artículo 18, los conceptos jurídicos que figuran en éste deben interpretarse de una manera autónoma que sea común a todos los Estados (véase, en este sentido, en lo que se refiere a la interpretación del Convenio de Bruselas, principalmente la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer, 33/78, Rec. p. 2183, apartado 8). |
43 |
En particular, para determinar los criterios que configuran los conceptos de «sucursal», de «agencia» y de «cualquier otro establecimiento» contenidos en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001, a falta de indicación alguna en el tenor del Reglamento, debe tenerse en cuenta el objetivo de esa disposición. |
44 |
En lo que respecta a los litigios relativos a los contratos de trabajo, la sección 5 del capítulo II del Reglamento no 44/2001 establece una serie de reglas que, como se desprende del decimotercer considerando de dicho Reglamento, pretenden proteger a la parte contratante más débil mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esa parte (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de mayo de 2008, Glaxosmithkline y Laboratoires Glaxosmithkline, C-462/06, Rec. p. I-3965, apartado 17). |
45 |
Concretamente, dichas reglas permiten al trabajador demandar a su empresario ante el órgano jurisdiccional que considere más cercano a sus intereses, reconociéndole legitimación activa ante los tribunales del Estado en que esté domiciliado o del Estado en el que desempeñe habitualmente su trabajo, o incluso de aquel en el que esté situado el establecimiento del empresario. Las disposiciones de dicha sección limitan también la posibilidad de elección del foro por el empresario que actúe contra el trabajador y la posibilidad de establecer excepciones a las reglas de competencia previstas en el Reglamento. |
46 |
Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca de las reglas de competencia en materia de contratos de trabajo recogidas en el Convenio de Bruselas (véanse las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. p. 1891, apartado 14; de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 18; de 9 de enero de 1997, Rutten, C-383/95, Rec. p. I-57, apartado 22, y de 10 de abril de 2003, Pugliese, C-437/00, Rec. p. I-3573, apartado 18), las disposiciones de la sección 5 del capítulo II del Reglamento no 44/2001 deben interpretarse teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una protección adecuada al trabajador, como parte contratante más débil. |
47 |
Además, para garantizar la continuidad entre ese Reglamento y el Convenio de Bruselas, los conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» que figuran en ambos deben interpretarse con arreglo a los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia sobre el artículo 5, apartado 5, del Convenio de Bruselas, que contiene los mismos conceptos y establece las reglas de competencia especial de los litigios referentes a la explotación de un establecimiento secundario de una empresa. Además, esa disposición se encuentra reproducida literalmente en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento no 44/2001. |
48 |
Al interpretar dichos conceptos de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento», el Tribunal de Justicia ha establecido dos criterios que determinan si una acción judicial relativa a la explotación de una de esas categorías de establecimiento está relacionada con un Estado miembro. En primer lugar, el concepto de «sucursal», «agencia» y «cualquier otro establecimiento» presupone la existencia de un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de una casa matriz. Ese centro debe estar dotado de una dirección y materialmente equipado para poder negociar con terceros que, de ese modo, quedan dispensados de dirigirse directamente a la casa matriz (véase la sentencia de 18 de marzo de 1981, Blanckaert & Willems, 139/80, Rec. p. I-819, apartado 11). En segundo lugar, el litigio debe referirse bien a actos relativos a la explotación de dichas entidades, bien a obligaciones contraídas por éstas en nombre de la casa matriz, cuando esas obligaciones deban cumplirse en el Estado en que se encuentren tales entidades (véase, en este sentido, la sentencia Somafer, antes citada, apartado 13). |
49 |
En el litigio principal, procede recordar, con carácter preliminar, que, como se establece en el artículo 3 del Convenio de Viena sobre las relaciones diplomáticas, las funciones de una embajada consisten esencialmente en representar al Estado acreditante, proteger sus intereses y fomentar las relaciones con el Estado receptor. En el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado. Así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público. |
50 |
En lo que se refiere al primer criterio mencionado en el apartado 48 de la presente sentencia, es preciso señalar que una embajada puede asimilarse a un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior y que contribuye a identificar y representar al Estado del que procede. |
51 |
En cuanto al segundo criterio establecido en dicho apartado de la sentencia, es evidente que el objeto del litigio principal, a saber, una controversia en el ámbito de las relaciones laborales, presenta un vínculo suficiente con el funcionamiento de la embajada de que se trata en lo que respecta a la gestión de su personal. |
52 |
Por consiguiente, en lo concerniente a los contratos de trabajo celebrados por una embajada en nombre del Estado, ésta constituye un «establecimiento» en el sentido del artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 cuando las funciones de los trabajadores con los que ha celebrado dichos contratos están relacionadas con la actividad de gestión llevada a cabo por la embajada en el Estado receptor. |
53 |
Ante los órganos jurisdiccionales alemanes y en sus observaciones formuladas en el presente procedimiento prejudicial, la República Argelina Democrática y Popular ha sostenido que reconocer la competencia de un tribunal del Estado receptor de una embajada equivale a infringir las reglas de Derecho internacional consuetudinario de la inmunidad de jurisdicción y que, en virtud de dichas reglas, el Reglamento no 44/2001 y su artículo 18, en particular, no son aplicables a un litigio como el que constituye el objeto del procedimiento principal. |
54 |
A este respecto, ha de señalarse que principios de Derecho internacional generalmente reconocidos en materia de inmunidad jurisdiccional excluyen que un Estado pueda ser demandado ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado en un litigio como el principal. Esa inmunidad de jurisdicción está consagrada en el Derecho internacional y se basa en el principio par in parem non habet imperium, ya que un Estado no puede estar sujeto a la jurisdicción de otro Estado. |
55 |
Sin embargo, como el Abogado General señala en los puntos 17 a 23 de sus conclusiones, en la situación actual de la práctica internacional, dicha inmunidad no tiene un valor absoluto, sino que se reconoce generalmente cuando el litigio se refiere a actos de soberanía realizados iure imperii. En cambio, puede excluirse si la acción judicial tiene por objeto actos realizados iure gestionis, que no pertenecen al ámbito del poder público. |
56 |
En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de dicho principio de Derecho internacional consuetudinario sobre la inmunidad jurisdiccional de los Estados, ha de considerarse que éste no se opone a la aplicación del Reglamento no 44/2001 en un litigio como el principal, en el que un trabajador solicita el pago de indemnizaciones e impugna la resolución del contrato de trabajo que celebró con un Estado, cuando el tribunal que conoce del asunto compruebe que las funciones ejercidas por ese trabajador no forman parte del ejercicio del poder público o cuando la acción judicial no pueda interferir en los intereses del Estado en materia de seguridad. Sobre la base de esa apreciación, el tribunal que conoce de un litigio como el principal puede considerar también que ese litigio está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento no 44/2001. |
57 |
De cuanto antecede resulta que procede responder a la primera cuestión que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la embajada de un Estado tercero situada en el territorio de un Estado miembro constituye un «establecimiento» a efectos de dicha disposición, en un litigio relativo a un contrato de trabajo celebrado por ésta en nombre del Estado acreditante, cuando las funciones desempeñadas por el trabajador no forman parte del ejercicio del poder público. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional que conoce del asunto determinar la naturaleza exacta de las funciones ejercidas por el trabajador. |
Segunda cuestión
58 |
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si el artículo 21, punto 2, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de sumisión procesal otorgada antes del nacimiento de un litigio está comprendida en esa disposición cuando la cláusula reconoce la competencia exclusiva a un tribunal que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, y excluye la competencia basada en las reglas especiales de los artículos 18 y 19 del mismo. |
59 |
La República Argelina Democrática y Popular considera que el artículo 21 no se opone a que, mediante una cláusula estipulada en un contrato de trabajo, las partes atribuyan al tribunal de un tercer Estado la competencia para conocer de los litigios relativos a ese contrato. Afirma que, en el presente asunto, dicha elección no implica ninguna desventaja para el trabajador y coincide con la voluntad de las partes del contrato de someterlo al Derecho de dicho Estado. |
60 |
Como se desprende del decimotercer considerando del Reglamento no 44/2001, el objetivo de dichas reglas especiales de la sección 5 del capítulo II es garantizar una protección adecuada al trabajador. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 46 de la presente sentencia, dicho objetivo debe tenerse en cuenta en la interpretación de tales normas. |
61 |
El artículo 21 del Reglamento no 44/2001 limita la posibilidad de que las partes de un contrato de trabajo pacten una cláusula de sumisión procesal. De este modo, ese acuerdo debe haber sido celebrado después del nacimiento del litigio o, cuando se celebre con anterioridad, debe permitir al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de aquellos a los que esas reglas confieren la competencia. |
62 |
Habida cuenta de la finalidad del artículo 21 del Reglamento no 44/2001, este último requisito ha de entenderse, como el Abogado General señaló en los puntos 58 y 59 de sus conclusiones, en el sentido de que esa cláusula, pactada con anterioridad al nacimiento del litigio, debe atribuir la competencia para conocer de la demanda interpuesta por el trabajador a fueros que se añadan a los previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento no 44/2001. Por lo tanto, esa cláusula no produce el efecto de excluir la competencia de estos últimos, sino de ampliar la posibilidad de que el trabajador elija entre varios órganos jurisdiccionales competentes. |
63 |
Además, del tenor de dicho artículo 21 del Reglamento no 44/2001 se deduce que las cláusulas de sumisión procesal pueden «permitir» al trabajador formular demandas ante tribunales distintos de los indicados en sus artículos 18 y 19. De ello se sigue que no cabe interpretar esa disposición en el sentido de que una cláusula atributiva de competencia podría aplicarse de manera exclusiva y prohibir, en consecuencia, al trabajador formular demandas ante los tribunales que son competentes en virtud de los artículos 18 y 19. |
64 |
En efecto, el objetivo de proteger al trabajador como parte contratante más débil, recordado en los apartados 44 y 46 de la presente sentencia, no se conseguiría si los fueros previstos en dichos artículos 18 y 19 para garantizar dicha protección pudieran ser excluidos mediante una cláusula de sumisión procesal estipulada antes del nacimiento de la controversia. |
65 |
Además, no se desprende del tenor ni de la finalidad del artículo 21 del Reglamento no 44/2001 que un acuerdo semejante no pueda atribuir la competencia a los tribunales de un tercer Estado, siempre que no excluya la reconocida sobre la base de los artículos del Reglamento. |
66 |
De cuanto antecede resulta que procede responder a la segunda cuestión que el artículo 21, punto 2, del Reglamento no 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de sumisión procesal otorgada antes del nacimiento de una controversia está comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición en la medida en que ofrezca al trabajador la posibilidad de formular demandas ante otros tribunales, además de en los tribunales normalmente competentes en virtud de las reglas especiales de los artículos 18 y 19 de este Reglamento, incluidos, en su caso, los tribunales situados fuera de la Unión. |
Costas
67 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.