SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Directiva 1999/37/CE — Documentos de matriculación de vehículos — Vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro — Cambio de propietario — Obligación de inspección técnica — Obligación de presentar el certificado de conformidad — Inspección técnica realizada en otro Estado miembro — No reconocimiento — Falta de justificación»

En el asunto C-150/11,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE, presentado el 28 de marzo de 2011,

Comisión Europea, representada por la Sra. O. Beynet y el Sr. A. Marghelis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por los Sres. T. Materne y J.-C. Halleux, en calidad de agentes, asistidos por Mes F. Libert y S. Rodrigues, avocats,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus (Ponente), A. Ó Caoimh, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2012;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su demanda, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO L 138, p. 57), en la versión modificada por la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 344) (en lo sucesivo, «Directiva 1999/37»), y del artículo 34 TFUE, al exigir, además de la presentación del permiso de circulación, la presentación del certificado de conformidad del vehículo a efectos de la inspección técnica previa a la matriculación de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, y al someter a tales vehículos a una inspección técnica previa a su matriculación sin tener en cuenta los resultados de la inspección técnica llevada a cabo en otro Estado miembro.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

La Directiva 1999/37

2

La Directiva 1999/37 dispone en sus considerandos primero, tercero, quinto, sexto y noveno:

«(1)

[...] la Comunidad ha aprobado una serie de medidas destinadas a establecer un mercado interior que implica un espacio sin fronteras interiores en el que está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales según las disposiciones del Tratado;

[...]

(3)

[...] la armonización de la presentación y del contenido del permiso de circulación facilitará su comprensión y contribuirá así a la libre circulación de los vehículos matriculados en un Estado miembro en el territorio de los demás Estados miembros;

[...]

(5)

[...] todos los Estados miembros exigen en particular, como condición necesaria para matricular un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, un documento que certifique esa matriculación, así como las características técnicas del vehículo;

(6)

[...] la armonización de este permiso de circulación facilitará la puesta en circulación de los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro y contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior;

[...]

(9)

[...] para facilitar los controles destinados en particular a combatir el fraude y el comercio ilícito de vehículos robados, es conveniente entablar una cooperación estrecha entre los Estados miembros, basada en un sistema eficaz de intercambio de información.»

3

El artículo 1 de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a los documentos expedidos por los Estados miembros al matricular los vehículos.

No prejuzgará del derecho que asiste a los Estados miembros de utilizar, a efectos de la matriculación provisional de los vehículos, documentos que, en su caso, no respondan en todos los puntos a los requisitos de [esta] Directiva.»

4

El artículo 4 de la misma Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, los Estados miembros deberán reconocer el permiso de circulación expedido por otro Estado miembro, tanto con miras a la identificación del vehículo en circulación internacional como a la nueva matriculación del mismo en otro Estado miembro.»

La Directiva 2009/40/CE

5

La Directiva 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 141, p. 12), que entró en vigor el 26 de junio de 2009, sustituyó a la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (DO L 46, p. 1), a la que la Comisión se remitió en el procedimiento administrativo previo. A la vista de la fecha de expiración del plazo indicado en el dictamen motivado, a saber, el 9 de diciembre de 2009, la Directiva 2009/40 se aplica al presente recurso. A este respecto, como se indica en el primer considerando de la Directiva 2009/40, la misma, en aras de la claridad, procedió a la refundición de la Directiva 96/96, mientras que los preceptos pertinentes en el caso de autos no fueron modificados.

6

Los considerandos segundo, quinto, décimo a duodécimo y vigésimo sexto de la Directiva 2009/40 disponen:

«(2)

En el marco de la política común de transportes, la circulación de determinados vehículos en el espacio comunitario debe desarrollarse en las mejores condiciones, tanto en el aspecto de la seguridad como en el de las condiciones de competencia entre transportistas de los diferentes Estados miembros.

[...]

(5)

Por lo tanto, las normas y métodos mínimos comunitarios para la inspección técnica de los puntos que se enumeran en la presente Directiva deben definirse en directivas específicas.

[...]

(10)

En cuanto a los sistemas de frenado, el ámbito de aplicación de la presente Directiva debe referirse principalmente a los vehículos que hayan sido homologados de acuerdo con lo establecido en la Directiva 71/320/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los dispositivos de frenado de determinadas categorías de vehículos a motor y de sus remolques ([DO L 202, p. 37; EE 13/02, p. 53]), aunque se reconoce que determinados tipos de vehículos han sido aprobados según normas nacionales que pueden ser diferentes de las exigidas por dicha Directiva.

(11)

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de la inspección de los frenos para incluir vehículos o elementos de inspección excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(12)

Los Estados miembros podrán acentuar la severidad de la inspección de los frenos o aumentar la periodicidad de dicha inspección en cuanto a sistemas de frenado.

[...]

(26)

Dado que los objetivos de la acción pretendida, a saber, la armonización de las reglas de inspección técnica para evitar distorsiones de la competencia entre los transportistas y garantizar que se realicen en los vehículos operaciones de reglaje y mantenimiento suficientes, no pueden ser alcanzados de manera adecuada por [...] los Estados miembros [solos] y, por consiguiente, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. [...]»

7

Con arreglo al artículo 3 de la Directiva 2009/40:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias para que pueda probarse que el vehículo ha superado con éxito una inspección técnica y que cumple al menos las disposiciones de la presente Directiva.

Dichas medidas se comunicarán a los Estados miembros y a la Comisión.

2.   Cada Estado miembro reconocerá, como si él mismo la hubiese expedido, la prueba expedida en otro Estado miembro de que un vehículo a motor matriculado en el territorio de este último, así como su remolque o semirremolque, ha superado con éxito una inspección técnica y cumple, al menos, las disposiciones de la presente Directiva.

3.   Los Estados miembros aplicarán los procedimientos adecuados para disponer, en la medida de lo posible, que el rendimiento de los frenos de los vehículos matriculados en su territorio cumplan en la medida de lo posible los requisitos establecidos en la presente Directiva.»

8

El artículo 5 de la Directiva 2009/40 precisa:

«No obstante lo dispuesto en los anexos I y II, los Estados miembros podrán:

a)

adelantar la fecha de la primera inspección técnica obligatoria y, en su caso, exigir que se someta al vehículo a una inspección previa a su matriculación;

[...]

d)

aumentar el número de elementos que deban controlarse;

[...]

f)

prescribir pruebas especiales adicionales;

g)

exigir a los vehículos matriculados en su territorio niveles mínimos de eficacia de frenado superiores a los especificados en el anexo II [...]»

9

El anexo II de dicha Directiva describe los elementos de control obligatorios, en particular para los dispositivos de frenado.

La normativa belga

10

El artículo 23, apartados 1, párrafo primero, 2 y 7, del arrêté royal portant règlement général sur les conditions techniques auxquelles doivent répondre les véhicules automobiles et leurs remorques, leurs éléments ainsi que les accessoires de sécurité, de 15 de marzo de 1968 (Real Decreto por el que se establece el Reglamento General relativo a los requisitos técnicos que deben cumplir los automóviles y sus remolques, sus elementos y los accesorios de seguridad) (Moniteur belge de 28 de marzo de 1968, corrección de errores en Moniteur belge de 23 de abril de 1968), en su versión modificada por el Real Decreto de 20 de mayo de 2009 (Moniteur belge de 5 de junio de 2009, p. 40090) (en lo sucesivo, «Real Decreto»), dispone:

«1.   Los vehículos puestos en circulación se someterán a inspecciones para comprobar su conformidad con las disposiciones reglamentarias que les son aplicables.

[...]

2.   Inspecciones que deben realizarse:

A.

Las inspecciones incluirán las inspecciones mencionadas en el anexo 15 y las inspecciones complementarias previstas por las disposiciones reglamentarias específicas.

[...]

7.   Con ocasión de estas inspecciones y en la medida en que el vehículo deba disponer de estos documentos, quien presente el vehículo a la inspección entregará el último certificado de inspección y la viñeta de inspección al organismo autorizado y presentará los documentos siguientes:

1o

el permiso de circulación;

2o

el certificado de conformidad o el certificado de conformidad europeo;

3o

el informe de identificación o la ficha técnica.»

11

El artículo 23 bis del Real Decreto establece:

«1.   Las inspecciones en los términos establecidos en el artículo 23 se clasificarán en:

1o

inspecciones completas;

2o

inspecciones parciales.

El objeto de las inspecciones completas será comprobar:

a)

la identificación del vehículo, en la cual se comprueban el número de chasis, el permiso de circulación y el certificado de conformidad o el certificado de conformidad europeo del vehículo;

b)

el estado técnico del vehículo para comprobar si cumple con la normativa vigente en materia de seguridad y en materia medioambiental.

Las inspecciones parciales se clasifican en:

a)

inspecciones administrativas que tienen únicamente por objeto la comprobación del permiso de circulación y del certificado de conformidad o del certificado de conformidad europeo a efectos de estimar las solicitudes de matriculación de vehículos usados;

b)

revisiones administrativas que tienen únicamente por objeto la comprobación del número de chasis, de la placa de identificación y de los documentos, o, sin volver a presentar el vehículo, la presentación de los documentos;

c)

revisiones técnicas, a saber, todas las demás inspecciones parciales.

2.   Según la periodicidad con la que tengan lugar, las inspecciones completas se clasificarán en:

1o

inspecciones periódicas previstas en el artículo 23 ter;

2o

inspecciones no periódicas realizadas en circunstancias concretas, como las determinadas en el artículo 23 sexies.

[...]»

12

Con arreglo al artículo 23 sexies, apartados 1 y 4, del Real Decreto:

«1.   Sin perjuicio de las normas relativas a las inspecciones periódicas, serán obligatorias inspecciones no periódicas:

[...]

3o antes de la matriculación de los vehículos [de motor diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros con al menos cuatro ruedas, que tengan, además del asiento del conductor, un máximo de ocho plazas sentadas], incluidos los vehículos de camping [...], y [...], incluidos los coches fúnebres a nombre de otro titular.

[...]

4.   En la inspección no periódica mencionada en el apartado 1, 3o, del presente artículo, el vehículo se deberá presentar con el último permiso de circulación expedido para el mismo, así como con la matrícula correspondiente o con una placa comercial y el permiso de circulación correspondiente.

En esta inspección se realizará, además de una inspección completa del vehículo, una inspección adicional con arreglo al anexo 22.

No obstante, si se presenta un informe de un centro de inspección autorizado, cuya fecha no supere los dos meses desde la presentación del vehículo a esta inspección no periódica, referido al menos a los elementos contemplados en el anexo 22, esta inspección consistirá exclusivamente en una inspección completa del vehículo.

El resultado de esta inspección se describirá detalladamente en un informe de control especial que se entregará simultáneamente al certificado de inspección.

La estimación de la solicitud de matriculación se realizará siempre que el certificado de inspección expedido sea conforme con el artículo 23 decies, apartado 1, y que la inspección adicional haya tenido lugar, en caso de que fuera necesaria, con arreglo al anexo 22.»

13

El anexo 15 del Real Decreto recoge los elementos que se controlarán y las causas de no aceptación mencionadas en el anexo II de la Directiva 2009/40.

14

El anexo 22 del Real Decreto establece varios elementos sobre los que versa la «inspección adicional» que se debe realizar en la inspección no periódica mencionada en el artículo 23 sexies, apartado 1, 3o, de dicho Real Decreto. De conformidad con el tenor de dicho anexo, la inspección adicional se referirá, como mínimo, al estado general del vehículo (por ejemplo, la corrosión que no afecte a la seguridad, el estado del interior), a los «On Board Diagnostics» (en particular, los elementos de seguridad activos y pasivos), a las piezas mecánicas (entre otras, el embrague, el motor, la transmisión), a las piezas de revestimiento (por ejemplo, los parachoques, el capó, los alerones), a las luces y al equipamiento (en particular, la climatización, el mando de las ventanillas).

Procedimiento administrativo previo

15

Al considerar que determinados preceptos de la legislación belga relativa al procedimiento de matriculación de vehículos no eran conformes con el Derecho de la Unión, la Comisión, mediante escrito de 1 de diciembre de 2008, dirigió al Reino de Bélgica un escrito de requerimiento para que presentase sus observaciones.

16

En su respuesta de 30 de enero de 2009, el Reino de Bélgica negó todas las informaciones que se le imputaban. No satisfecha con esta respuesta, la Comisión emitió, el 8 de octubre de 2009, un dictamen motivado instando al Reino de Bélgica a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción. El Reino de Bélgica respondió al mismo mediante escrito de 15 de diciembre de 2009, anunciando su intención de atenerse a dicho dictamen motivado. No obstante, en un escrito fechado el 11 de febrero de 2010 defendió la normativa belga existente.

17

El 7 de junio de 2010, se envió a este Estado miembro un dictamen circunstanciado concediéndole un plazo de cuatro semanas para que propusiera una solución que permitiera evitar acudir al Tribunal de Justicia. Mediante escrito de 30 de junio de 2010, el Reino de Bélgica se comprometió a modificar la legislación controvertida, al tiempo que manifestaba su deseo de mantener la inspección técnica previa a la matriculación del vehículo a nombre de otro propietario, aunque limitándola al control de los elementos contemplados en el nuevo anexo 42 (inspección esencialmente visual) si se cumplían ciertas condiciones. El Reino de Bélgica afirmó que mediante la modificación prevista la presentación del certificado de conformidad ya no sería necesaria en ciertas condiciones. Se comunicó a la Comisión un borrador de Real Decreto que iba en este sentido con el compromiso de adoptarlo hacia finales del año 2010.

18

Sin embargo, la Comisión consideró que las medidas propuestas no podían poner fin a la infracción. Tras un intercambio de correspondencia, el 11 de enero de 2011 se transmitió un nuevo borrador de Real Decreto, que fue objeto de negociación, el 26 de enero de 2011, entre los servicios de la Comisión y las autoridades belgas.

19

Al considerar que el Reino de Bélgica no se había atenido al dictamen motivado, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Sobre el recurso

20

En apoyo de su recurso, la Comisión formula dos imputaciones. Mediante la primera imputación, la Comisión alega que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 TFUE, al someter a los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro a una inspección técnica previa a su matriculación sin tener en cuenta los resultados de la inspección técnica llevada a cabo en otro Estado miembro. Mediante la segunda imputación, la Comisión sostiene que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/37, al exigir, además de la presentación del permiso de circulación, la presentación del certificado de conformidad a efectos de la inspección técnica previa a la matriculación de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro.

Sobre la admisibilidad de la segunda imputación

Alegaciones de las partes

21

El Reino de Bélgica sostiene que la segunda imputación del recurso de la Comisión, en la medida en que pretende que se declare que este Estado miembro ha incumplido todas las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 1999/37, es inadmisible, pues la Comisión limitó sus observaciones en el escrito de requerimiento, en el dictamen motivado y en la exposición del marco jurídico y de la motivación de su demanda a un incumplimiento del artículo 4 de esta Directiva.

22

A juicio de este Estado miembro, la inadmisibilidad de esta imputación no puede ser parcial ya que las pretensiones de la demanda relativas a ella no se refieren a ningún artículo de la Directiva 1999/37, a diferencia de las del asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de julio de 2009, Comisión/Polonia (C-165/08, Rec. p. I-6843, apartados 45 a 48). Además, el hecho de que el Reino de Bélgica haya entendido que la imputación sólo se refiere al artículo 4 de la Directiva 1999/37, concentrando su defensa en este artículo, no puede eximir a la Comisión de su obligación de formular pretensiones precisas ni puede subsanarlas a posteriori.

23

La Comisión considera que la segunda imputación es admisible. Sostiene que para este Estado miembro estaba claro que esta imputación se refería al artículo 4 de esta Directiva, de manera que no se ha vulnerado el derecho de defensa de dicho Estado miembro. No obstante, la Comisión, en su réplica, reformuló dicha imputación, limitando el presunto incumplimiento a dicho artículo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

24

En primer lugar, es oportuno recordar que en un recurso por incumplimiento la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión (sentencias de 14 de octubre de 2004, Comisión/Francia, C-340/02, Rec. p. I-9845, apartado 25, y de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C-508/10, apartado 33).

25

Por tanto, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 258 TFUE delimita el objeto de un recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. La regularidad de este procedimiento constituye una garantía esencial querida por el Tratado FUE no sólo para la protección de los derechos del Estado miembro de que se trate, sino también para garantizar que el eventual procedimiento contencioso tenga por objeto un litigio claramente definido (véanse las sentencias de 13 de diciembre de 2001, Comisión/Francia, C-1/00, Rec. p. I-9989, apartado 53; de 29 de abril de 2010, Comisión/Alemania, C-160/08, Rec. p. I-3713, apartado 42, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 34).

26

En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 38, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de este Tribunal, incumbe a la Comisión, en todo recurso interpuesto con arreglo al artículo 258 TFUE, indicar las imputaciones precisas sobre las que debe pronunciarse el Tribunal de Justicia así como, al menos en forma sumaria, los fundamentos de hecho y de Derecho en los que se basan dichas imputaciones (véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 1990, Comisión/Grecia, C-347/88, Rec. p. I-4747, apartado 28; de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, C-456/03, Rec. p. I-5335, apartado 23, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 35).

27

De ello se deduce que el recurso de la Comisión debe contener una exposición coherente y detallada de las razones que la han llevado a la convicción de que el Estado miembro de que se trate ha incumplido alguna de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados (sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 36).

28

En el marco del presente recurso, debe señalarse que éste incluye una exposición clara de los elementos de hecho y de Derecho en los que se basa. Ciertamente, consta que, en las pretensiones de su demanda, la Comisión no precisa ningún artículo concreto de la Directiva 1999/37. Sin embargo, tanto del procedimiento administrativo previo y, en particular, del dictamen motivado dirigido por la Comisión al Reino de Bélgica, como de la exposición del marco jurídico y de la motivación de la demanda resulta que esta institución alega un incumplimiento del artículo 4 de esta Directiva.

29

También conviene observar que en el presente asunto el Reino de Bélgica ha podido exponer eficazmente las alegaciones en que basa su defensa contra las imputaciones de la Comisión.

30

De cuanto antecede resulta que la segunda imputación por incumplimiento de la Comisión debe declararse admisible.

Sobre el fondo

Sobre la primera imputación, relativa a la inspección técnica obligatoria previa a la matriculación del vehículo

– Alegaciones de las partes

31

A juicio de la Comisión, los artículos 23, apartados 1 y 7, 23 bis, apartado 1, y 23 sexies, apartados 1 y 4, del Real Decreto obligan con carácter general y sistemático a una inspección previa a la matriculación de los vehículos de segunda mano anteriormente matriculados en otros Estados miembros, sin tener en cuenta las inspecciones ya realizadas en éstos. Considera que de las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos (C-297/05, Rec. p. I-7467), apartados 67 a 71, y de 5 de junio de 2008, Comisión/Polonia (C-170/07), apartados 36 a 41, resulta que, dado que la Directiva 96/96 no llevó a cabo una armonización exhaustiva, una normativa que no integra el principio de reconocimiento de los documentos emitidos por los demás Estados miembros establecido en el artículo 3, apartado 2, no puede validarse con arreglo a dicha Directiva y debe ser apreciada a la vista del artículo 34 TFUE.

32

La Comisión subraya que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la normativa nacional controvertida es una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación pues disuade a ciertos interesados de importar en Bélgica tales vehículos (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica, C-217/99, Rec. p. I-10251, apartado 18, y de 7 de junio de 2007, Comisión/Bélgica, C-254/05, Rec. p. I-4269, apartado 30). Afirma que, aunque pudiera justificarse por razones de seguridad vial y de protección del medioambiente y del consumidor, esta normativa no es proporcionada. En efecto, considera que podría alcanzarse el mismo resultado con medidas menos restrictivas como el reconocimiento de los documentos que certifican haber superado la inspección técnica expedidos en otro Estado miembro, junto con la cooperación de la Administración aduanera o con la posibilidad de que las autoridades belgas formulen una reserva, al matricular en Bélgica un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, informando al consumidor de que su vehículo ha sido matriculado sobre la base del certificado de inspección técnica de otro Estado miembro y que deberá, en su caso, someterse a inspecciones adicionales con posterioridad.

33

El Reino de Bélgica estima, con carácter principal, que la normativa controvertida no constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías ni es discriminatoria.

34

A este efecto, alega que el artículo 5, letra a), de la Directiva 2009/40, que da a las autoridades nacionales un margen de apreciación para determinar los requisitos que deben cumplirse para superar la inspección técnica y sus modalidades de aplicación, permite una inspección técnica previa a la matriculación. Añade además que esta inspección no periódica se limita al supuesto de que el vehículo cambie de propietario y recae sin discriminación sobre todos los vehículos, hayan estado matriculados anteriormente en Bélgica o en otro Estado miembro, cualquiera que sea la fecha de validez del certificado de inspección expedido en la inspección periódica.

35

Este Estado miembro invoca asimismo que un borrador de Real Decreto, que había transmitido en el procedimiento administrativo previo y cuya entrada en vigor estaba prevista para el mes de agosto de 2011, establece que se tendrán en cuenta los resultados de las inspecciones técnicas periódicas, de fecha no superior a los dos meses, realizadas en Bélgica o en otro Estado miembro, de modo que la inspección no periódica anterior a la matriculación a nombre de otro propietario se limita a una prueba de frenado y a una inspección visual del estado técnico del vehículo y versa sobre los elementos de control establecidos en el anexo II de la Directiva 2009/40 y en el anexo 22 del Real Decreto. Añade que de este modo se evitan pruebas superfluas realizadas en Bélgica o en otro Estado miembro.

36

Con carácter subsidiario, el Reino de Bélgica sostiene que la medida nacional está justificada por los objetivos de seguridad vial, de protección del consumidor, al limitar el fraude en el kilometraje, y de protección medioambiental, pues contribuye a reducir el impacto medioambiental del vehículo puesto en circulación. Considera asimismo que la medida es proporcionada.

37

Dicho Estado miembro estima que, por lo que respecta, en particular, a la seguridad vial, el control del sistema de frenado es, en concreto, el único método eficaz para evaluar el estado de uso de las piezas y para garantizar que el rendimiento de los frenos cumpla con la normativa vigente. Añade que está justificado que se mantenga esta prueba relativa al equipamiento adecuado en el nuevo Real Decreto, adoptado el 1 de junio de 2011, dado que los defectos de este sistema pueden aparecer poco después de la última inspección. Afirma, además, que, aunque otras medidas, como las propuestas por la Comisión, permiten cumplir el objetivo de seguridad vial en las mismas condiciones, los Estados miembros, en el marco de su margen de apreciación, deben poder cumplir este objetivo con la medida nacional que consideren adecuada.

38

Este Estado miembro subraya también que, a falta de una armonización completa en materia de inspección técnica, corresponde a los Estados miembros decidir en qué grado garantizan la seguridad vial, tomando en consideración al mismo tiempo las exigencias de la libre circulación de mercancías (sentencia de 27 de marzo de 1984, Comisión/Italia, 50/83, Rec. p. 1633, apartado 12, y, por analogía, sentencia de 13 de julio de 1994, Comisión/Alemania, C-131/93, Rec. p. I-3303, apartado 16).

39

En su réplica, la Comisión alega que el Reino de Bélgica, al insistir en la necesidad de mantener la prueba de frenado en el nuevo Real Decreto, admite implícitamente que la duplicación de toda la inspección técnica no es ni necesaria ni proporcionada.

40

En cuanto a las modificaciones en la normativa controvertida propuestas por el Estado miembro demandado, que consisten esencialmente en que se mantenga una inspección reducida y que son, de todos modos, insuficientes para poner fin a la presunta infracción, la Comisión se refiere a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual no se pueden tener en cuenta medidas adoptadas por el Estado miembro interesado para cumplir sus obligaciones después de la fecha de la interposición del recurso por incumplimiento (sentencias de 1 de octubre de 1998, Comisión/España, C-71/97, Rec. p. I-5991, apartado 18, y de 8 de marzo de 2001, Comisión/Portugal, C-276/98, Rec. p. I-1699, apartado 20).

41

Además, a juicio de la Comisión, tampoco pueden prosperar los argumentos relativos a la necesidad y a la proporcionalidad de la duplicación de la inspección de frenado. En efecto, considera, por una parte, que si el vehículo procediese de otro Estado miembro, la prueba de frenado se habría realizado de conformidad con el anexo II de la Directiva 2009/40 y la validez de esta prueba debería reconocerse en los demás Estados miembros. Estima que si, no obstante, el Reino de Bélgica siguiese teniendo dudas acerca de si las pruebas de frenado realizadas en otro Estado miembro se corresponden con el grado de seguridad existente en Bélgica, bastaría un examen individualizado de las posibles diferencias de rendimiento de frenado y de las pruebas de eficacia entre el Reino de Bélgica y el Estado miembro afectado, en lugar de una inspección sistemática y general.

42

Por otra parte, sostiene que dicha prueba no resulta necesaria para evitar los posibles defectos recientes del sistema de frenado pues los mismos pueden surgir también en vehículos importados que no cambian de propietario, para los cuales no se prevé una inspección de este tipo. Lo mismo ocurre con los vehículos matriculados en Bélgica que no cambian de propietario, que representan la mayoría de los vehículos que circulan por las carreteras belgas.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

43

Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento deberá apreciarse en función de la situación del Estado miembro, tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 64 y jurisprudencia citada). Los cambios producidos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 18 de noviembre de 2004, Comisión/Irlanda, C-482/03, apartado 11, y de 4 de febrero de 2010, Comisión/Suecia, C-185/09, apartado 9).

44

Como el dictamen motivado de la Comisión, fechado el 8 de octubre de 2009, fue recibido por el Reino de Bélgica el 9 de octubre siguiente, y dado que el plazo concedido a este Estado miembro se fijó en dos meses desde su recepción, hay que situarse, por consiguiente, en la fecha del 9 de diciembre de 2009 para apreciar la existencia del incumplimiento imputado. Por tanto, no debe tenerse en cuenta en el caso de autos el Real Decreto adoptado con posterioridad a dicha fecha.

45

Además, debe señalarse que, pese a que no hay mención explícita en la fase escrita, la Comisión, en su respuesta a la cuestión escrita formulada por el Tribunal de Justicia y en la vista, circunscribió la primera imputación de su recurso a los vehículos matriculados en otro Estado miembro que cambian de propietario cuando se rematriculan en Bélgica.

46

En el caso de autos, la Comisión imputa al Reino de Bélgica haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 TFUE, en la medida en que impone una inspección técnica a los vehículos previamente matriculados en otros Estados miembros, antes de su matriculación en Bélgica, sin tener en cuenta los resultados de la inspección técnica llevada a cabo en estos otros Estados miembros.

47

La conformidad con el Derecho de la Unión de dicha inspección técnica debe ser examinada, en primer lugar, a la luz de las obligaciones de los Estados miembros derivadas de la Directiva 2009/40, antes de serlo a la vista del artículo 34 TFUE.

48

Por lo que respecta a la Directiva 2009/40, los objetivos de ésta, proclamados en su vigésimo sexto considerando, son la armonización de las reglas de inspección técnica para evitar distorsiones de la competencia entre los transportistas y garantizar que se realicen en los vehículos operaciones de reglaje y mantenimiento suficientes.

49

Pese al margen de apreciación de los Estados miembros con arreglo al artículo 5 de esta Directiva, una normativa que no integre el principio de reconocimiento de los documentos emitidos por los demás Estados miembros que certifiquen la superación con éxito de una inspección técnica, establecido en el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, no puede validarse con arreglo a dicha Directiva y debe apreciarse, por tanto, a la vista del artículo 34 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos, apartados 67 a 71, y de 5 de junio de 2008, Comisión/Polonia, apartados 36 a 42).

50

A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la prohibición de medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación establecida en el artículo 34 TFUE tiene por objeto cualquier medida de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario (véanse, en particular, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 16; de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia, C-65/05, Rec. p. I-10341, apartado 27; de 15 de marzo de 2007, Comisión/Finlandia, C-54/05, Rec. p. I-2473, apartado 30; de 24 de abril de 2008, Comisión/Luxemburgo, C-286/07, apartado 27, y de 6 de octubre de 2011, Bonnarde, C-443/10, Rec. p. I-9327, apartado 26).

51

En el presente caso, al exigir una inspección técnica obligatoria de los vehículos antes de la matriculación de éstos por otro propietario, las autoridades belgas someten de manera general y sistemática a dicha inspección a todos los vehículos de segunda mano que cambian de propietario, matriculados anteriormente en otros Estados miembros, y ello sin tener en cuenta en modo alguno las posibles inspecciones ya efectuadas por estos últimos. Por lo tanto, esa inspección no periódica puede disuadir a algunos interesados de comprar vehículos de este tipo procedentes de otros Estados miembros, en la medida en que la citada inspección viene a añadirse a las inspecciones técnicas efectuadas recientemente en otros Estados miembros sin reconocer sus resultados (véanse, por analogía, las sentencias, antes citadas, de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos, apartado 73, y de 5 de junio de 2008, Comisión/Polonia, apartado 44).

52

De ello resulta que la exigencia de una inspección técnica no periódica de este tipo de un vehículo antes de su matriculación a nombre de otro propietario en Bélgica constituye una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación, prohibida por el artículo 34 TFUE, a menos que se pueda justificar objetivamente.

53

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, una normativa nacional que constituya una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas puede estar justificada por una de las razones de interés general enumeradas en el artículo 36 TFUE o por exigencias imperativas. En ambos casos, la disposición nacional debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 75; de 5 de junio de 2008, Comisión/Polonia, antes citada, apartado 46, y de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, C-110/05, Rec. p. I-519, apartado 59).

54

Según una jurisprudencia igualmente reiterada, incumbe a las autoridades nacionales competentes demostrar que su normativa responde a los criterios recordados en el apartado anterior (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2008, Comisión/Portugal, C-265/06, Rec. p. I-2245, apartado 39; de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 76, y Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 37). Pero una demostración de esa índole sólo puede realizarse concretamente, en función de las circunstancias de cada caso (sentencia de 8 de mayo de 2003, ATRAL, C-14/02, Rec. p. I-4431, apartado 67).

55

A este respecto, las justificaciones invocadas por el Reino de Bélgica se refieren a la necesidad de garantizar los objetivos de protección del consumidor y del medio ambiente y el de la seguridad vial que constituyen, según la jurisprudencia, razones imperiosas de interés general que pueden justificar un obstáculo a la libre circulación de mercancías (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, de 20 de septiembre de 2007, Comisión/Países Bajos, apartado 77; de 10 de abril de 2008, Comisión/Portugal, apartado 38; de 5 de junio de 2008, Comisión/Polonia, apartado 49; y de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, apartado 60).

56

En cuanto a la protección de los consumidores y del medio ambiente, el Reino de Bélgica sostiene que algunas de las pruebas de la inspección técnica permiten limitar los riesgos de fraude en el kilometraje y el impacto medioambiental del vehículo puesto en circulación. No obstante, no precisa a qué pruebas se refiere ni en qué medida éstas permiten garantizar dichos objetivos.

57

Por tanto, debe declararse que el Reino de Bélgica no ha demostrado concretamente el carácter apropiado de la inspección técnica ni su necesidad para garantizar la protección de los consumidores y del medio ambiente. En efecto, la mera invocación en general de tales objetivos no basta para justificar una medida como la inspección técnica controvertida.

58

Por lo que se refiere al carácter apropiado del objetivo de garantizar la seguridad vial, ha de señalarse que el Reino de Bélgica se refiere, en su escrito de contestación, a dicho objetivo en relación con el mantenimiento del control del sistema de frenado previsto por el nuevo Real Decreto adoptado el 1 de junio de 2011, el cual, como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, no puede ser tenido en cuenta a los efectos del presente recurso. En su dúplica, el Reino de Bélgica invoca la protección de la seguridad vial en relación con la inspección técnica, es decir, con todos los elementos de control que no sean la prueba de frenado, aunque, en concreto, únicamente mencione el control del estado general del vehículo y la comprobación de piezas mecánicas. El Reino de Bélgica alega que la circulación de un vehículo cuyas características técnicas son defectuosas supone un peligro para la seguridad vial.

59

Es cierto que, según jurisprudencia reiterada, a falta de disposiciones de armonización completa a escala de la Unión, corresponde a los Estados miembros decidir en qué grado pretenden garantizar la seguridad vial en su territorio, teniendo en cuenta al mismo tiempo las exigencias de la libre circulación de mercancías dentro de la Unión Europea (véanse, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 1984, Comisión/Italia, antes citada, apartado 12, y, por analogía, las sentencias, antes citadas, de 13 de julio de 1994, Comisión/Alemania, apartado 16, y de 10 de febrero de 2009, Comisión/Italia, apartado 61).

60

No obstante, como se ha recordado en el apartado 54 de la presente sentencia, incumbe a las autoridades nacionales competentes demostrar que su normativa es adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlo.

61

En el caso de autos, aunque no se haya cuestionado su aptitud para lograr el objetivo de la seguridad vial, se debe declarar que el Reino de Bélgica no demuestra concretamente la necesidad, en relación con el objetivo que se persigue, de la inspección técnica de los vehículos procedentes de otros Estados miembros al rematricularlos en Bélgica. En particular, ha de observarse que el peligro para la seguridad vial que supone la circulación de vehículos cuyas características técnicas son defectuosas puede surgir también en los vehículos importados que no cambian de propietario, para los que no se prevé una inspección de este tipo. Lo mismo ocurre con los vehículos matriculados en Bélgica que no cambian de propietario, que representan la mayoría de los vehículos que circulan por las carreteras belgas.

62

A la vista de estos elementos, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 34 TFUE, al someter a los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro a una inspección técnica previa a su matriculación a nombre de otro propietario sin tener en cuenta los resultados de la inspección técnica llevada a cabo en otro Estado miembro.

Sobre la segunda imputación, relativa a la obligación de presentar un certificado de conformidad a efectos de la inspección técnica previa a la matriculación de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro

– Alegaciones de las partes

63

A juicio de la Comisión, la normativa belga, que exige que, además del permiso de circulación, se presente el certificado de conformidad de los vehículos anteriormente matriculados en otro Estado miembro con arreglo a la normativa de la Unión, para que estos vehículos puedan ser sometidos a la inspección técnica previa a su nueva matriculación, es contrario al artículo 4 de la Directiva 1999/37 y vacía de contenido el principio de reconocimiento de los certificados de matriculación armonizados expedidos por otros Estados miembros.

64

La Comisión alega que la normativa nacional tiene un efecto restrictivo sobre la importación de vehículos de segunda mano en Bélgica puesto que, en la mayoría de los Estados miembros, el certificado de conformidad no acompaña al vehículo. La Comisión estima que esta medida no puede justificarse en consideraciones tales como la necesidad de conocer las características técnicas del vehículo para llevar a cabo una política de seguridad vial o en la protección de los consumidores, en particular, contra el fraude o el robo de vehículos. De todos modos, considera que dicha medida es desproporcionada para tales objetivos a la vista de los numerosos instrumentos adoptados a nivel europeo que persiguen los mismos objetivos.

65

A este respecto, la Comisión recordó, en su réplica y en la vista ante el Tribunal de Justicia, que la autoridad de cada Estado que emite un certificado de conformidad debe enviar a sus homólogos de los demás Estados miembros un ejemplar del certificado de homologación para cada tipo que incluya las características técnicas de cada vehículo, en virtud del artículo 4, apartado 5, de la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (DO L 42, p. 1; EE 13/01, p. 174), cuyo contenido recogió el artículo 8, apartado 5, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (DO L 263, p. 1).

66

La Comisión sostiene, además, que, dado que la solución propuesta por el Reino de Bélgica consistente en la creación de una base de datos informatizada que contenga todos los datos técnicos de los vehículos, que haría superflua la presentación del certificado de conformidad, no puede ejecutarse antes de finales del año 2012, ese Estado miembro no adoptó su legislación en el plazo concedido y puede invocar situaciones internas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y de los plazos resultantes de la normativa de la Unión.

67

El Reino de Bélgica estima, para el caso de que se admita esta imputación, que la normativa nacional controvertida es conforme con el artículo 4 de la Directiva 1999/37, está justificada y es proporcionada. A juicio de este Estado miembro, la problemática de la presentación del certificado de conformidad va más allá de la mera matriculación de vehículos pues en los documentos de matriculación ya existentes no se mencionan todas las características técnicas recogidas en el certificado de conformidad.

68

El Reino de Bélgica alega como justificación los tres mismos objetivos mencionados en respuesta a la primera imputación, a saber, la protección del medioambiente, la protección de los consumidores y la seguridad vial.

69

Dicho Estado miembro niega que las medidas a las que se remite la Comisión en su demanda sean menos restrictivas y se adapten mejor a los objetivos perseguidos con la presentación del certificado de conformidad que la normativa controvertida. Refiriéndose a las dudas acerca de la eficacia del sistema actual de intercambio de información que la propia Comisión expresó en una consulta pública del mes de marzo de 2011 relativa a la matriculación de vehículos, sistema que fue propuesto por la Comisión como una alternativa válida para las medidas controvertidas, y al no existir una base de datos funcional y accesible para todos los servicios competentes, este Estado miembro considera que la presentación del certificado de conformidad es la única, la más pragmática y la menos onerosa de las soluciones para llevar a buen puerto las políticas en materia medioambiental y de seguridad vial.

70

En su réplica, la Comisión estima que el Reino de Bélgica admitió, en su escrito de 26 de enero de 2010 y al ampliar su escrito de contestación para invocar también el artículo 36 TFUE, que la exigencia del certificado de conformidad puede plantear inconvenientes para algunos consumidores y constituye un obstáculo a la libre circulación contrario al artículo 34 TFUE. No obstante, dicha institución considera, al contrario de lo que alega el Estado miembro demandado cuando deduce del artículo 1 de la Directiva 1999/37 una posibilidad de excepción y, por tanto, una armonización incompleta, que esta medida nacional debe ser apreciada únicamente a la vista del artículo 4 de esta Directiva, que fue objeto de una armonización completa. La Comisión, que no admite tampoco una excepción basada en la protección medioambiental, estima que las alegaciones formuladas por las autoridades belgas al respecto son inoperantes.

71

Con carácter subsidiario, la Comisión estima que la alegación del Estado miembro demandado relativa a la justificación de la restricción no es convincente. En efecto, sostiene que el hecho de que un vehículo ya hubiese estado matriculado en otro Estado miembro implica que las autoridades competentes de ese Estado consideraron que dicho vehículo cumplía los requisitos técnicos aplicables en virtud del Derecho de la Unión. Esta institución sostiene que, dado que el Reino de Bélgica debe estar al corriente de las características técnicas de cada vehículo gracias al intercambio de información entre las autoridades competentes, una medida general que exija el certificado de conformidad no es ni necesaria ni proporcionada. Añade, además, que el argumento del Reino de Bélgica basado en las dudas acerca de la eficacia del sistema actual de intercambio de información no es pertinente, pues ello no exime a los Estados miembros de cumplir los preceptos vigentes.

72

En su dúplica, el Reino de Bélgica recuerda que la Directiva 1999/37 permite establecer excepciones y observa que del artículo 1 de esta Directiva resulta que ésta se aplicará a los documentos expedidos por los Estados miembros al matricular los vehículos y que no prejuzgará en absoluto del derecho que asiste a los Estados miembros de utilizar, a efectos de la matriculación provisional de los vehículos, documentos que, en su caso, no respondan en todos los puntos a los requisitos de dicha Directiva.

– Apreciación del Tribunal de Justicia

73

Debe declararse que del propio tenor del artículo 4 de la Directiva 1999/37, que establece que los Estados miembros deberán reconocer el permiso de circulación expedido por otro Estado miembro de conformidad con el modelo que figura como anexo a dicha Directiva, con miras a la nueva matriculación del vehículo en estos Estados, resulta que dicho precepto no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros en cuanto a la observancia del principio de reconocimiento de los permisos de circulación de los vehículos.

74

En efecto, como resulta de los considerandos tercero, quinto y sexto de la Directiva 1999/37, esta Directiva tiene por objeto contribuir a la libre circulación de los vehículos en el territorio de los demás Estados miembros al establecer, como condición necesaria para matricular un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, un documento que certifique esa matriculación y las características técnicas del vehículo, para facilitar la puesta en circulación de dichos vehículos en otro Estado miembro y contribuir de este modo al buen funcionamiento del mercado interior.

75

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las características técnicas de los vehículos de segunda mano anteriormente matriculados en otros Estados miembros pueden determinarse sobre la base de los documentos de matriculación ya existentes (sentencia de 5 de junio de 2008, Comisión/Polonia, antes citada, apartado 38).

76

Por consiguiente, el Reino de Bélgica no puede justificar que se exija sistemáticamente la presentación de un certificado de conformidad por la necesidad de comprobar las características técnicas de los vehículos que cuentan con un permiso de circulación.

77

Como alegó fundadamente la Comisión, exigir eso supone vaciar de contenido el principio, previsto en el artículo 4 de la Directiva 1999/37, de reconocimiento de los permisos de circulación expedidos por otros Estados miembros.

78

Como resulta del artículo 1, párrafo segundo, de la Directiva 1999/37, los Estados miembros sólo tienen derecho a utilizar documentos que no se correspondan con el permiso de circulación establecido por dicha Directiva en el supuesto de una matriculación provisional.

79

En el caso de autos, el Reino de Bélgica no puede invocar ninguna de las razones de interés general definidas en el artículo 36 TFUE ni ninguna de las exigencias imperativas consagradas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, pues de lo anterior resulta que, salvo en el supuesto de matriculación provisional, la Directiva 1999/37 no permite a los Estados miembros exigir un documento que no sea el permiso de circulación al matricular un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro. En efecto, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada a escala de la Unión, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización y no de las del Derecho primario (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de octubre de 1993, Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec. p. I-4947, apartado 9; de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C-324/99, Rec. p. I-9897, apartado 32; y de 30 de abril de 2009, Lidl Magyarország, C-132/08, Rec. p. I-3841, apartado 42).

80

A la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 1999/37, al exigir sistemáticamente, a efectos de la inspección técnica obligatoria de un vehículo previamente matriculado en otro Estado miembro antes de su matriculación en Bélgica, además de la presentación del permiso de circulación armonizado, la del certificado de conformidad del vehículo.

81

En estas circunstancias, ha de considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

Costas

82

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas del Reino de Bélgica, y haber sido desestimados los motivos invocados por éste, procede condenarlo al pago de las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, en la versión modificada por la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, y del artículo 34 TFUE, al exigir sistemáticamente, además de la presentación del permiso de circulación, la presentación del certificado de conformidad del vehículo a efectos de la inspección técnica previa a la matriculación de un vehículo anteriormente matriculado en otro Estado miembro, y al someter a tales vehículos, que cambian de propietario, a una inspección técnica previa a su matriculación sin tener en cuenta los resultados de la inspección técnica llevada a cabo en otro Estado miembro.

 

2)

Condenar en costas al Reino de Bélgica.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.