SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de julio de 2012 ( *1 )
«Adhesión de nuevos Estados miembros — Fijación del gravamen sobre los excedentes de productos agrícolas — Remisión de una disposición de Derecho nacional a una disposición de un reglamento de la Unión no publicado debidamente en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua del Estado miembro de que se trata»
En el asunto C-146/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Riigikohus (Estonia), mediante resolución de 17 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de marzo de 2011, en el procedimiento entre
AS Pimix, en liquidación,
y
Maksu- ja Tolliameti Lõuna maksu- ja tollikeskus,
Põllumajandusministeerium,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, A. Rosas, A. Arabadjiev y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sra. V. Trstenjak;
Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de AS Pimix, en liquidación, por la Sra. M. Ots, advokaat, y el Sr. T. Pikamäe, vandeadvokaat; |
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en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente; |
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en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Saaremäel-Stoilov, H. Tserepa-Lacombe y A. Marcoulli, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
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1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 288 TFUE y 297 TFUE, apartado 1, y 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 2003»). |
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2 |
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, AS Pimix (en lo sucesivo, «Pimix»), en liquidación, y, por otra, Maksu- ja Tolliameti Lõuna maksu- ja tollikeskus (Centro fiscal y aduanero Sur de la Administración fiscal y aduanera) y Põllumajandusministeerium (Ministerio de Agricultura), en relación con la percepción del gravamen sobre los excedentes. |
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Acta de adhesión de 2003
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3 |
Con arreglo al artículo 2 del Acta de adhesión de 2003: «Al producirse la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las [instituciones] y el Banco Central Europeo serán vinculantes para los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones establecidas en dichos Tratados y en la presente Acta.» |
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4 |
El artículo 41, párrafo primero, del Acta de adhesión de 2003 permite a la Comisión Europea adoptar medidas destinadas a facilitar la transición del régimen vigente en los nuevos Estados miembros al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común. Esas medidas transitorias «podrán adoptarse durante un periodo de tres años a partir de la fecha de adhesión, quedando su aplicación limitada a ese periodo». |
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5 |
El artículo 58 del Acta de adhesión de 2003 dispone: «Los textos de los actos de las instituciones y del Banco Central Europeo adoptados antes de la adhesión y establecidos por el Consejo, la Comisión o el Banco Central Europeo, en lengua checa, estonia, húngara, letona, lituana, maltesa, polaca, eslovaca y eslovena serán auténticos, desde el momento de la adhesión, en las mismas condiciones que los textos redactados en las once lenguas actuales. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea en los casos en que también lo hubiesen sido los respectivos textos en las lenguas actuales.» |
Reglamento no 1
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6 |
Según el artículo 1 del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), en su versión modificada por el Acta de adhesión de 2003, las lenguas oficiales de la Unión son: «el alemán, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués y el sueco». |
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7 |
El artículo 4 de este Reglamento dispone lo siguiente: «Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las veinte lenguas oficiales.» |
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8 |
El artículo 5 de dicho Reglamento establece: «El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las veinte lenguas oficiales.» |
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9 |
El artículo 8 del mismo Reglamento prevé: «Por lo que respecta a los Estados miembros donde existan varias lenguas oficiales, el uso de una lengua se regirá, a petición del Estado interesado, por las normas generales de la legislación de dicho Estado, […]» |
Reglamento (CE) no 1972/2003
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10 |
El Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 293, p. 3), tiene como base jurídica, en particular, el artículo 41 del Acta de adhesión de 2003. |
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A tenor de su primer considerando, el Reglamento no 1972/2003 trata de «evitar el riesgo de desviación del tráfico comercial que puede afectar a la organización común de mercados agrícolas debido a la adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros el 1 de mayo de 2004». Habida cuenta de esos riesgos, el tercer considerando de ese Reglamento señala que procede «adoptar medidas para cobrar gravámenes disuasorios por los excedentes en los nuevos Estados miembros». |
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12 |
A tal efecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento no 1972/2003 exige que los nuevos Estados miembros apliquen el 1 de mayo de 2004 gravámenes a los titulares de existencias de excedentes de productos despachados a libre práctica. |
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13 |
El artículo 4, apartado 2, de este Reglamento dispone: «Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, los nuevos Estados miembros deberán tener en cuenta, en particular:
La noción de excedentes es aplicable a los productos importados en los nuevos Estados miembros o procedentes de los nuevos Estados miembros. La noción de excedentes se aplica también a los productos destinados al mercado de los nuevos Estados miembros. […]» |
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14 |
El artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento prevé que el importe del gravamen sobre los excedentes será determinado por el tipo de derecho de importación erga omnes aplicable el 1 de mayo de 2004. Ese derecho es fijado por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 281, p. 1). |
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15 |
Con el fin de garantizar que el gravamen sobre los excedentes se aplica correctamente, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 1972/2003 exige que los nuevos Estados miembros realicen sin demora un inventario de las existencias disponibles en fecha 1 de mayo de 2004 y notifiquen a la Comisión la cantidad de productos que componen los excedentes, a más tardar el 31 de octubre de 2004. |
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16 |
El artículo 4, apartado 5, de ese Reglamento prevé, en relación con Estonia, que se aplique en particular a los productos incluidos en el código 0405 10 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), a saber, la mantequilla. |
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17 |
Con arreglo a su artículo 10, dicho Reglamento se aplicó del 1 de mayo al 30 de abril de 2007. |
Reglamento no 1789/2003
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El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), constituye la NC. Ésta es actualizada por la Comisión una vez al año. El Reglamento no 1789/2003 entró en vigor el 1 de enero de 2004. |
Derecho estonio
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El 7 de abril de 2004, el Riigikogu (Parlamento estonio) adoptó la Ley del gravamen sobre los excedentes (Üleliigse laovaru tasu seadus, RT I 2004, 30, 203; en lo sucesivo, «ÜLTS»). Esta ley se publicó en el Riigi Teataja el 27 de abril de 2004 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004. |
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En virtud del artículo 7 de la ÜLTS, el «excedente» es igual a la diferencia entre las existencias efectivas a 1 de mayo de 2004 y las existencias de enlace. |
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El artículo 6 de la ÜLTS define el concepto de «existencias de enlace» como la media anual de las existencias durante los cuatro años anteriores a la adhesión de la República de Estonia a la Unión, es decir, los años 2000 a 2003, multiplicado por 1,2. |
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Según el artículo 10 de la ÜLTS, el Põllumajandusministeerium calculará las existencias de enlace y los excedentes sobre la base de una declaración del agente económico. A solicitud motivada de éste, el Põllumajandusministeerium puede tener en cuenta determinados factores que permitan explicar el aumento de las existencias con independencia de toda actividad especulativa. |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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El 29 de octubre de 2004, el Põllumajandusministeerium determinó que Pimix tenía unos excedentes de 550 toneladas de mantequilla natural incluida en el código de NC 0405 10 19. |
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El 26 de noviembre de 2004, el Maksu- ja Tolliameti Lõuna maksu- ja tollikeskus estableció, mediante liquidación, en 16.318.500 EEK el importe del gravamen sobre los excedentes que Pimix debía pagar. Para atenerse a una sentencia del Riigikohus de 5 de octubre de 2006, el Tolliameti Lõuna maksu- ja tollikeskus revocó dicha liquidación y, el 29 de marzo de 2007, en virtud de una nueva liquidación practicada, fijó el importe del gravamen que Pimix adeudaba en esa misma cantidad aplicando el tipo que resulta del artículo 14, apartado 2, de la ÜLTS y del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1972/2003. |
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Pimix impugnó la resolución de 29 de octubre de 2004 y la liquidación practicada el 29 de marzo de 2007. Sus recursos interpuestos antes los órganos jurisdiccionales de primera instancia y de apelación fueron desestimados. En el marco de un recurso de casación, Pimix reprocha a los tribunales que conocieron del fondo del asunto que aplicaran los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003, a pesar de que éstos no habían sido publicados debidamente en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea y de que, además, desde el 1 de mayo de 2004, la normativa nacional que transpone la NC ya no estaba en vigor. Basándose en la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C-161/06, Rec. p. I-10841), Pimix alega que la Administración estonia no le podía imponer obligaciones que resultan de normas que no han sido reproducidas en el Derecho nacional y que no han sido publicadas debidamente antes del 5 de marzo de 2005. |
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El órgano jurisdiccional remitente estima que la solución del litigio del que conoce exige que se dilucide si, al determinar las existencias de excedentes de Pimix, la Administración estonia se basó únicamente en las disposiciones de la normativa de la Unión reproducidas en la ÜLTS o si aplicó directamente esa normativa antes de que fuera publicada debidamente en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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El órgano jurisdiccional remitente considera que los elementos esenciales del gravamen, a saber, su sujeto pasivo, su objeto y su tipo, no resultan clara y directamente de la ÜLTS. En efecto, varias disposiciones de la ÜLTS se remiten a la normativa de la Unión. Así, por lo que se refiere al sujeto pasivo del gravamen, el concepto de «agente económico» se define en el artículo 5, apartado 1, de la ÜLTS por referencia al concepto de «productos agrícolas», a su vez introducido en el artículo 2 de la ÜLTS mediante una remisión a las disposiciones del artículo 4, apartado 5, del Reglamento no 1972/2003 relativas a Estonia. Dicho órgano jurisdiccional señala que esta última disposición es opaca, ya que, para comprender el contenido de la NC, es preciso acudir al Reglamento no 1789/2003. |
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28 |
Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el momento en que Pimix estaba obligada a presentar su declaración, no podía comprender que ésta fuera necesaria ni saber a qué productos agrícolas afectaba dicha obligación de declarar. En efecto, el 1 de mayo de 2004, fecha en la que debía determinarse la cantidad de existencias de excedentes, y al adoptarse la decisión de 29 de octubre de 2004 por la que se fija la cantidad de existencias de excedentes para Pimix, los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003 no habían sido publicados en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea. |
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29 |
Por lo que se refiere en particular a la NC prevista por el Reglamento no 1789/2003, el órgano jurisdiccional remitente indica, que, a 1 de mayo de 2004, ésta no figuraba en ningún otro instrumento de Derecho nacional entonces vigente. |
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30 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 2 de la ÜLTS, al remitirse a un Reglamento de la Unión que no ha sido publicado debidamente en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea, constituye una aplicación de ese Reglamento, en el sentido que el Tribunal de Justicia dio a ese concepto en las sentencias de 4 de junio de 2009, Balbiino (C-560/07, Rec. p. I-4447), y de 29 de octubre de 2009, Rakvere Lihakombinaat (C-140/08, Rec. p. I-10533). |
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31 |
En este contexto, el Riigikohus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
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Mediante sus dos cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 58 del Acta de adhesión de 2003 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en Estonia, a la aplicación a particulares de las disposiciones del Reglamento no 1972/2003 que, a 1 de mayo de 2004, no se habían ni publicado en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea ni se habían reproducido en el Derecho nacional de ese Estado miembro, aunque dichos particulares hubieran tenido la posibilidad de tomar conocimiento de ellas por otros medios. |
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33 |
Para responder a esta cuestión, es preciso recordar que un principio fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (sentencias de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 15, y Skoma-Lux, antes citada, apartado 37). |
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34 |
Además, del artículo 2 del Acta de adhesión de 2003 se desprende que al producirse la adhesión, los actos adoptados con anterioridad a la misma por las instituciones son vinculantes para los nuevos Estados miembros y son aplicables en dichos Estados. No obstante, la posibilidad de oponer dichos actos a las personas físicas y jurídicas en tales Estados está supeditada a la observancia de las condiciones generales de aplicación del Derecho de la Unión en los Estados miembros, establecidas en los Tratados originarios y, en el caso de los nuevos Estados miembros, en la propia Acta de adhesión de 2003 (sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 32). |
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35 |
En cuanto a los reglamentos del Consejo y de la Comisión y a las directivas de estas instituciones que se dirigen a todos los Estados miembros, del artículo 297 TFUE, apartado 2, resulta que estos actos sólo pueden producir efectos jurídicos si han sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 33). |
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El respeto de esos principios se impone con las mismas consecuencias cuando una normativa de la Unión obliga a los Estados miembros a adoptar, para la aplicación de dicha normativa, medidas que impongan obligaciones a los particulares. Por consiguiente, tales medidas deben publicarse para que éstos puedan tener conocimiento de ellas (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros, C-313/99, Rec. p. I-5719, apartados 51 y 52). Los interesados también deben tener la posibilidad de informarse sobre la fuente de las medidas nacionales que les imponen obligaciones. En consecuencia, no sólo debe publicarse la normativa nacional, sino también el acto del Derecho de la Unión que, en su caso, obliga a los Estados miembros a adoptar medidas que imponen obligaciones a los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C-345/06, Rec. p. I-1659, apartados 45 a 47). |
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37 |
Por otra parte, se deduce del artículo 58 del Acta de adhesión de 2003, en relación con los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento no 1, que, para un Estado miembro cuya lengua es una lengua oficial de la Unión, procede considerar debidamente publicado un reglamento de la Unión cuando dicho acto se publica, en esa lengua, en el Diario Oficial de la Unión Europea (sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 34). |
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38 |
El Tribunal de Justicia ha considerado así que el artículo 58 del Acta de adhesión de 2003 impide imponer las obligaciones contenidas en una normativa de la Unión que no haya sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de un nuevo Estado miembro, cuando ésta sea una lengua oficial de la Unión, a unos particulares en ese Estado, aunque éstos hubieran podido tomar conocimiento de dicha normativa por otros medios (sentencias, antes citadas, Skoma-Lux apartados 51, y Balbiino, apartado 30). |
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39 |
Al adoptar la ÜLTS, el 7 de abril de 2004, la República de Estonia cumplió las obligaciones que le incumbían en virtud del Reglamento no 1972/2003 mediante el establecimiento de un impuesto sobre los excedentes de los productos agrícolas y la definición de las modalidades de cálculo de éste. De este modo, la ÜLTS crea en Estonia obligaciones a cargo de los particulares, a pesar de que no se les pueda oponer ese Reglamento antes de que hayan tenido la posibilidad de conocerlo mediante su debida publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea en la lengua de ese Estado miembro. Entre esas obligaciones figura la de declarar al Põllumajandusministeerium, a más tardar el 15 de mayo de 2004, los excedentes de determinados productos agrícolas que se encontraban en su posesión a 1 de mayo de 2004. Consta que la obligación de pagar el gravamen sobre los excedentes se determina de este modo en función de las existencias de productos que tuvieran en su posesión en esa fecha. Por lo tanto, la fecha de emisión de la liquidación es irrelevante para determinar el hecho generador de dicho impuesto. Por consiguiente, en el asunto principal, la circunstancia de que la liquidación de 29 de marzo de 2007 haya tenido lugar después de que se publicaran debidamente en el Diario Oficial de la Unión Europea los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003 no permite considerar que, en la fecha de entrada en vigor de la ÜLTS, dichos Reglamentos podían oponerse a Pimix. |
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40 |
El Tribunal de Justicia ya ha declarado que la regla enunciada por la sentencia Skoma-Lux, antes citada, no impide oponer a los particulares las disposiciones del Reglamento no 1972/2003 reproducidas en la ÜLTS. Sin embargo, esta regla podría conservar un ámbito de aplicación residual en el supuesto de que las autoridades estonias invocasen frente a los particulares, antes de la publicación oficial de dicho Reglamento en lengua estonia, disposiciones de ese Reglamento no aplicadas por la ÜLTS (sentencias, antes citadas, Balbiino, apartado 32, y Rakvere Lihakombinaat, apartado 34). |
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41 |
El Reglamento no 1972/2003 obliga a los Estados miembros a gravar los excedentes existentes el 1 de mayo de 2004 para determinados productos agrícolas identificados mediante sus códigos de la NC. Sin embargo, el 1 de mayo de 2004, ese Reglamento no había sido publicado en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea, ya que dicha publicación no tuvo lugar hasta el 3 de marzo de 2005. En cuanto al Reglamento no 1789/2003 que contenía la NC entonces vigente, no se publicó en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea hasta el 6 de agosto de 2004. Cuando la ÜLTS entró en vigor el 1 de mayo de 2004, los particulares no tuvieron la posibilidad de conocer qué productos quedaban sujetos al gravamen sobre los excedentes en virtud de una normativa de la Unión publicada debidamente en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea. La ÜLTS no ha dado una definición de esos productos, sino que se limitó a remitirse al artículo 4, apartado 5, del Reglamento no 1972/2003. Además, los particulares no podían identificar esos productos recurriendo a la normativa nacional, puesto que la nomenclatura aduanera estonia había sido derogada a partir del 1 de mayo de 2004. |
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42 |
En tales circunstancias, procede considerar que las disposiciones pertinentes de los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003 no podían oponerse a los particulares en Estonia a partir del 1 de mayo 2004, al no haber sido debidamente publicadas en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea ni haber sido reproducidas en el Derecho nacional de ese Estado miembro. |
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43 |
El Gobierno estonio señala, sin embargo que, en el caso de autos, Pimix no ignoraba el alcance de sus obligaciones a partir del 1 de mayo de 2004 porque el Acta de adhesión de 2003 preveía ya el gravamen sobre los excedentes de los productos agrícolas. Dicho gobierno considera que la no oponibilidad a los particulares del Reglamento no 1972/2003 sería contraria al objetivo de ese Reglamento y del Acta de adhesión de 2003 consistente en luchar contra la especulación sobre los productos agrícolas. |
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44 |
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el respeto de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia, inspirada por los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato, no es contrario al de efectividad del Derecho de la Unión, toda vez que este último principio no puede afectar a normas que todavía no son oponibles a los particulares. Reconocer tal oponibilidad a un acto que no ha sido debidamente publicado, en nombre del principio de efectividad, equivaldría a hacer recaer en los particulares del Estado miembro de que se trate las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación de la Administración de la Unión de poner a disposición de éstos, en la fecha de la adhesión, la totalidad del acervo comunitario en todas las lenguas oficiales de la Unión (sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 42). |
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45 |
El Gobierno estonio alega asimismo que Pimix cumplió sin dificultad las obligaciones de declarar que le incumbían en virtud de la ÜLTS, lo que demuestra que conocía el alcance de sus obligaciones antes incluso de que se publicaran debidamente en estonio en el Diario Oficial de la Unión Europea los Reglamentos nos 1789/2003 y 1972/2003. |
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46 |
Sin embargo, el hecho de que la sociedad demandante en el litigio principal declarase con exactitud las cantidades de productos sujetas a gravamen en su posesión a 1 de mayo y de que estuviera informada de las normas de la Unión aplicables no puede bastar para permitir que se oponga a un particular una normativa de la Unión que no ha sido debidamente publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (véase, en este sentido, la sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 46). |
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47 |
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 58 del Acta de adhesión de 2003 debe interpretarse en el sentido de que se opone, a la aplicación a particulares en Estonia de disposiciones del Reglamento no 1972/2003 que, a 1 de mayo de 2004, no se habían publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en estonio ni habían sido reproducidas en el Derecho nacional de ese Estado miembro, aunque dichos particulares hubieran podido tomar conocimiento de la citada normativa por otros medios. |
Costas
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48 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
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En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara: |
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El artículo 58 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a particulares en Estonia de disposiciones del Reglamento (CE) no 1972/2003 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2003, sobre las medidas transitorias que deben adoptarse en relación con el comercio de productos agrícolas con motivo de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, que, a 1 de mayo de 2004, no se habían publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea en estonio ni habían sido reproducidas en el Derecho nacional de ese Estado miembro, aunque dichos particulares hubieran podido tomar conocimiento de la citada normativa por otros medios. |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: estonio