Palabras clave
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Palabras clave

1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación

(Directiva 2000/78/CE del Consejo)

2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Convenio colectivo que regula la clasificación y la retribución correspondiente de los tripulantes de cabina de una compañía aérea — Cómputo, a efectos de determinación del importe de la retribución, únicamente de la experiencia profesional adquirida como tripulante de cabina de dicha compañía y no de la experiencia materialmente idéntica adquirida en otra compañía del mismo grupo de empresas — Procedencia

[Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 1, letra b)]

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1. Véase el texto de la Decisión.

(véanse los apartados 22 y 24)

2. Procede interpretar el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que no se opone a una disposición de un convenio colectivo que, a efectos de clasificación en las categorías profesionales establecidas en dicho convenio y, por consiguiente, a efectos de determinación del importe de la retribución, sólo tiene en cuenta la experiencia profesional adquirida como tripulante de cabina de una determinada compañía aérea, y no la experiencia materialmente idéntica adquirida en otra compañía del mismo grupo de empresas.

Aunque una disposición de un convenio colectivo puede implicar una diferencia de trato en función de la fecha en que la empresa de que se trate haya contratado al trabajador, dicha diferencia no está basada, directa o indirectamente, en la edad ni en un acontecimiento vinculado a la edad. En efecto al clasificar a un tripulante de cabina en una determinada categoría profesional, lo que no se tiene en cuenta es la experiencia eventualmente adquirida por él en otra compañía del mismo grupo de empresas, con independencia de la edad de dicho tripulante en el momento de su contratación. Por tanto, dicha disposición se basa en un criterio que no está vinculado indisociablemente ni indirectamente a la edad de los trabajadores.

(véanse los apartados 29 y 31 y el fallo)


Asunto C-132/11

Tyrolean Airways Tiroler Luftfahrt Gesellschaft mbH

contra

Betriebsrat Bord der Tyrolean Airways Tiroler Luftfahrt Gesellschaft mbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Innsbruck)

«Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Diferencia de trato por motivos de edad — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios generales del Derecho de la Unión — Convenio colectivo — Falta de cómputo, a efectos de clasificación de los tripulantes de cabina de pasajeros de una compañía aérea en la tabla retributiva, de la experiencia profesional adquirida en otra compañía perteneciente al mismo grupo de empresas — Cláusula contractual»

Sumario de la sentencia

  1. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Ámbito de aplicación

    (Directiva 2000/78/CE del Consejo)

  2. Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad — Convenio colectivo que regula la clasificación y la retribución correspondiente de los tripulantes de cabina de una compañía aérea — Cómputo, a efectos de determinación del importe de la retribución, únicamente de la experiencia profesional adquirida como tripulante de cabina de dicha compañía y no de la experiencia materialmente idéntica adquirida en otra compañía del mismo grupo de empresas — Procedencia

    [Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 2, ap. 1, letra b)]

  1.  Véase el texto de la Decisión.

    (véanse los apartados 22 y 24)

  2.  Procede interpretar el artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, en el sentido de que no se opone a una disposición de un convenio colectivo que, a efectos de clasificación en las categorías profesionales establecidas en dicho convenio y, por consiguiente, a efectos de determinación del importe de la retribución, sólo tiene en cuenta la experiencia profesional adquirida como tripulante de cabina de una determinada compañía aérea, y no la experiencia materialmente idéntica adquirida en otra compañía del mismo grupo de empresas.

    Aunque una disposición de un convenio colectivo puede implicar una diferencia de trato en función de la fecha en que la empresa de que se trate haya contratado al trabajador, dicha diferencia no está basada, directa o indirectamente, en la edad ni en un acontecimiento vinculado a la edad. En efecto al clasificar a un tripulante de cabina en una determinada categoría profesional, lo que no se tiene en cuenta es la experiencia eventualmente adquirida por él en otra compañía del mismo grupo de empresas, con independencia de la edad de dicho tripulante en el momento de su contratación. Por tanto, dicha disposición se basa en un criterio que no está vinculado indisociablemente ni indirectamente a la edad de los trabajadores.

    (véanse los apartados 29 y 31 y el fallo)