SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 7 de marzo de 2013 ( *1 )
«Seguridad social de los trabajadores migrantes — Artículo 46 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 — Normas nacionales que prohíben la acumulación — Pensión de vejez — Aumento del importe abonado por un Estado miembro — Pensión de muerte y supervivencia — Reducción del importe abonado por otro Estado miembro»
En el asunto C-127/11,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el arbeidshof te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 3 de marzo de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de marzo de 2011, en el procedimiento entre
Aldegonda van den Booren
y
Rijksdienst voor Pensioenen,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. J-J. Kasel (Ponente) y M. Safjan, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y C. Pochet, en calidad de agentes, asistidas por los Sres. P. Vanagt y E. Pools, advocaten; |
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en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y M. van Beek, en calidad de agentes; |
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 46 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO L 28, p. 1), según su modificación por el Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001 (DO L 187, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1408/71»), así como del artículo 4 TUE, apartado 3, y de los artículos 45 TFUE a 48 TFUE. |
2 |
Esta petición se formuló en el marco de un litigio entre la Sra. van den Booren y la Rijksdienst voor Pensioenen (Oficina Nacional de Pensiones; en lo sucesivo, «ONP»), cuyo objeto es la aplicación de las normas belgas que prohíben la acumulación para determinar el importe de la pensión belga de viudedad que percibe la recurrente. |
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3 |
El artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71 dispone lo siguiente: «Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.» |
4 |
El capítulo 3 del Reglamento no 1408/71, titulado «Vejez y muerte (pensiones)», contiene los artículos 44 a 51 bis. |
5 |
El artículo 45 del Reglamento no 1408/71 se refiere al cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones. |
6 |
El artículo 46 del Reglamento no 1408/71 establece, en su apartado 1, las reglas de aplicación a las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 de dicho Reglamento. El apartado 2 del mismo artículo 46 establece las reglas que se aplicarán en el supuesto de que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 para satisfacer los requisitos exigidos por la legislación de un Estado miembro con el fin de tener derecho a las prestaciones. |
7 |
El artículo 46 bis del Reglamento no 1408/71, que contiene las disposiciones generales relativas a las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión aplicables a las prestaciones de invalidez, de vejez o de supervivencia en virtud de lo dispuesto por las legislaciones de los Estados miembros, dispone lo siguiente: «1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de la misma naturaleza toda acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona. 2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por acumulación de prestaciones de naturaleza distinta toda acumulación de prestaciones que, con arreglo al apartado 1, no puedan considerarse de la misma naturaleza. 3. Para la aplicación de las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación de invalidez, de vejez o de supervivencia con una prestación de la misma naturaleza o una prestación de naturaleza distinta o con otros ingresos, se aplicarán las reglas siguientes:
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El artículo 46 ter, apartado 1, del mencionado Reglamento, relativo a las disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, debidas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros, es del siguiente tenor: «Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro no serán aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46.» |
Normativa belga
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El artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensión de jubilación y de viudedad de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 16 de enero de 1968), en su versión modificada por el Real Decreto de 9 de julio de 1997 (Moniteur belge de 9 de agosto de 1997) (en lo sucesivo, «Real Decreto de 21 de diciembre de 1967»), dispone lo siguiente: «Cuando el cónyuge supérstite tiene derecho, por una parte, a una pensión de viudedad en virtud del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena y, por otra parte, a una o varias pensiones de jubilación o a cualquier otra ventaja que haga sus veces en virtud del régimen de pensiones de los trabajadores por cuenta ajena o de uno o varios regímenes de pensiones distintos de éste, la pensión de viudedad sólo podrá acumularse con las referidas pensiones de jubilación hasta una cantidad igual al 110 % del importe de la pensión de viudedad que hubiera sido concedida al cónyuge supérstite por una carrera completa. [...]» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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La Sra. van den Booren, nacida el 18 de agosto de 1920, reside en Maastricht (Países Bajos). Su esposo, el Sr. Bartels, fallecido el 1 de marzo de 1982, trabajó como minero en Bélgica, concretamente entre 1951 y 1961. |
11 |
Mediante resolución administrativa de 11 de julio de 1986, la ONP reconoció a la Sra. van den Booren una pensión belga de viudedad por un importe bruto anual de 1879,03 euros (índice 319,78), con efectos retroactivos desde el 1 de agosto de 1985. A partir de esa misma fecha, la recurrente percibió una pensión neerlandesa de vejez en virtud de la Algemene Ouderdomswet (ley sobre el seguro general de vejez; en lo sucesivo, «AOW»), por importe de 827,13 euros al mes. |
12 |
Mediante resolución de 20 de mayo de 2003, la pensión neerlandesa de vejez de la Sra. van den Booren fue incrementada hasta un importe de 869,24 euros al mes (es decir, 10430,88 euros anuales), con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2002. |
13 |
Este incremento era consecuencia del hecho de que, a finales de 2002, el legislador neerlandés había colmado el vacío jurídico que afectaba a aquellas mujeres casadas residentes en los Países Bajos cuyo cónyuge no había estado asegurado en la AOW por haber ejercido una actividad profesional en el extranjero en el período comprendido entre el 1 de enero de 1957 y el 1 de enero de 1980. |
14 |
El 23 de enero de 2004, el Bureau voor Belgische Zaken (Oficina de asuntos belgas) remitió una copia de la resolución de 20 de mayo de 2003 a la ONP. |
15 |
Mediante carta certificada de 12 de agosto de 2004, la ONP informó a la Sra. van den Booren de que se revisaba la resolución de 11 de julio de 1986, en el sentido de que, como consecuencia del incremento de su pensión neerlandesa de vejez con efectos desde el 1 de enero de 2002, su pensión belga de viudedad, cuyo importe bruto en la misma fecha era de 2845,49 euros, quedaba reducida a un importe bruto de 1866,18 euros (índice 107,30) anuales. En la misma comunicación, la ONP requería a la Sra. van den Booren para que devolviera las prestaciones indebidamente abonadas entre el 1 de marzo y el 31 de julio de 2004, a saber, la cantidad total de 506,45 euros. |
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La Sra. van den Booren presentó una demanda contra la resolución de revisión de su pensión de viudedad y de devolución de las cantidades indebidamente abonadas ante el arbeidsrechtbank te Tongeren (Tribunal de lo Social de Tongres), el cual, mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, la desestimó. En lo que se refiere, más concretamente, al motivo invocado por la Sra. van den Booren basado en el artículo 46 bis del Reglamento no 1408/71, dicho Tribunal consideró que no se había infringido ese artículo. A su juicio, dado que la pensión neerlandesa de vejez debe ser considerada como una ventaja que hace las veces de pensión de jubilación, procede, de conformidad con el artículo 46 bis, apartado 3, letra a), del Reglamento no 1408/71, reducir la pensión belga de viudedad (véase la sentencia de 7 de marzo de 2002, Insalaca, C-107/00, Rec. p. I-2403). |
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Por otra parte, el arbeidsrechtbank te Tongeren consideró que tampoco había habido vulneración de la libertad fundamental de circulación de los trabajadores. A su juicio, las sentencias invocadas a este respecto por la Sra. van den Booren (sentencias de 5 de octubre de 1994, van Munster, C-165/91, Rec. p. I-4661, y de 26 de septiembre de 2000, Engelbrecht, C-262/97, Rec. p. I-7321) se referían a situaciones diferentes. Según dicho Tribunal, el artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 se aplica indistintamente tanto a los nacionales belgas que han residido siempre en Bélgica como a los trabajadores migrantes, y la aplicación de la regla que se contiene en el mencionado artículo 52 no entraña ninguna disminución de los recursos totales de la Sra. van den Booren. |
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El 27 de noviembre de 2009, la Sra. van den Booren interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia ante el arbeidshof te Antwerpen, alegando que la aplicación del artículo 52, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 vulnera el artículo 46 bis del Reglamento no 1408/71 y constituye un obstáculo al derecho a la libre circulación de las personas establecido en los artículos 39 CE a 42 CE. La Sra. van den Booren se remite a este respecto a las sentencias van Munster y Engelbrecht, antes citadas, según las cuales corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la ley interna una interpretación conforme con las exigencias del Derecho de la Unión y abstenerse de aplicarla en la medida en que tal aplicación conduzca, en combinación con la legislación de otro Estado miembro, a un resultado contrario a dichas exigencias. |
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En estas circunstancias, el arbeidshof te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
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En sus observaciones escritas, el Gobierno belga se opone, con carácter preliminar, a la admisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial, basándose en que el órgano jurisdiccional remitente no ha indicado de manera suficiente ni el contexto jurídico y fáctico del litigio ni la necesidad de plantear las cuestiones prejudiciales. |
21 |
A este respecto, es preciso recordar que corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C-169/07, Rec. p. I-1721, apartado 24 y jurisprudencia citada, y 1 de julio de 2010, Sbarigia, C-393/08, Rec. p. I-6337, apartado 19). |
22 |
De lo anterior se deduce que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible, pues, cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04, Rec. p. I-11421, apartado 25, y Sbarigia, antes citada, apartado 20). |
23 |
Sin embargo, esto no sucede en el litigio principal. En efecto, es preciso constatar que la resolución de remisión contiene una descripción suficiente del marco jurídico y fáctico del litigio principal, que permite al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales planteadas. |
24 |
Por otro lado, procede recordar que el Gobierno belga ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a las cuestiones planteadas, según se desprende de las observaciones escritas presentadas conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. |
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De todo ello se desprende que la presente petición de decisión prejudicial es admisible. |
Sobre el fondo
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A título preliminar, procede subrayar que, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco de un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 267 TFUE, pronunciarse sobre la compatibilidad de normas de Derecho interno con las disposiciones del Derecho de la Unión, es competente, sin embargo, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que le permitan apreciar la compatibilidad de dichas normas con la normativa de la Unión (véase, especialmente, la sentencia de 15 de diciembre de 1993, Hünermund y otros, C-292/92, Rec. p. I-6787, apartado 8). |
27 |
Por lo tanto, hay que entender que las dos cuestiones prejudiciales –que procede analizar conjuntamente– tienen por objeto dilucidar, en esencia, si las disposiciones del Reglamento no 1408/71 –y más concretamente su artículo 46 bis– deben ser interpretadas en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula en virtud de la cual el importe de una pensión de viudedad percibida en ese Estado miembro se reduce como consecuencia del aumento de una pensión de vejez percibida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, y si, en caso de respuesta negativa, el Derecho primario de la Unión, especialmente el artículo 4 TUE, apartado 3, y los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, se oponen a la aplicación de tal normativa nacional. |
28 |
Procede recordar de inmediato que, según jurisprudencia reiterada, una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción, en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento no 1408/71, si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro (sentencia Insalaca, antes citada, apartado 16). |
29 |
A este respecto, según el artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, salvo en los casos en que dicho Reglamento disponga otra cosa, podrán hacerse valer las cláusulas de reducción establecidas en la legislación de un Estado miembro frente a los beneficiarios de una prestación a cargo de dicho Estado miembro cuando éstos tengan derecho a otras prestaciones de seguridad social, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro (sentencia Insalaca, antes citada, apartado 22). |
30 |
El artículo 46 ter, apartado 1, del Reglamento no 1408/71, con arreglo al cual, en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, las cláusulas de reducción previstas en una legislación nacional no son aplicables a una prestación calculada según lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, introduce una excepción al principio enunciado en el artículo 12, apartado 2, del mismo (sentencia Insalaca, antes citada, apartado 23). |
31 |
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, debe considerarse que las prestaciones de seguridad social son de la misma naturaleza, en el sentido del artículo 12, apartado 2, del Reglamento no 1408/71, cuando sean idénticos tanto su objeto y su finalidad como su base de cálculo y los requisitos para su concesión (sentencias de 6 de octubre de 1987, Stefanutti, 197/85, Rec. p. 3855, apartado 12; de 11 de agosto de 1995, Schmidt, C-98/94, Rec. p. I-2559, apartado 24, e Insalaca, antes citada, apartado 24). |
32 |
El artículo 46 bis, apartado 1, del Reglamento no 1408/71 precisa que la acumulación de prestaciones de la misma naturaleza se define como la acumulación de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia «calculadas o abonadas sobre la base de los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona». De conformidad con el apartado 2 de ese mismo artículo 46 bis, las prestaciones calculadas sobre la base de las carreras de dos personas diferentes no pueden considerarse como prestaciones de la misma naturaleza en el sentido del apartado 1 (véanse, en esta línea, las sentencias Stefanutti, antes citada, apartado 13, y de 12 de febrero de 1998, Cordelle, C-366/96, Rec. p. I-583, apartados 20 y 21). |
33 |
Pues bien, en la medida en que, a la vista de las observaciones escritas remitidas al Tribunal de Justicia, la pensión belga de viudedad percibida por la Sra. van den Booren fue calculada sobre la base de la carrera profesional de su difunto esposo y en que la pensión neerlandesa de vejez le fue reconocida a título personal, estas dos prestaciones no pueden considerarse prestaciones de la misma naturaleza a los efectos de la excepción prevista en el artículo 46 ter, apartado 1, del Reglamento no 1408/71. |
34 |
Por consiguiente, el Reglamento no 1408/71 no se opone a la aplicación de una regla nacional que prohíbe la acumulación como la que examina el órgano jurisdiccional remitente, siempre que se respeten los límites que impone el Reglamento no 1408/71. |
35 |
A este respecto, el Reglamento no 1408/71 establece, concretamente en el artículo 46 bis, apartado 3, letra d), que cuando una norma nacional que prohíbe la acumulación sea aplicable en virtud de la legislación de un Estado miembro por el hecho de que el interesado disfrute de prestaciones de la misma o distinta naturaleza debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro, la prestación debida en virtud de la legislación del primer Estado miembro sólo podrá quedar reducida dentro del límite del importe de las prestaciones debidas en virtud de la legislación del otro Estado miembro (sentencia Cordelle, antes citada, apartado 14). |
36 |
Por lo tanto, en aplicación de la citada norma, la pensión belga de viudedad de la interesada sólo puede quedar reducida dentro del límite del importe de la pensión neerlandesa de vejez (sentencia Cordelle, antes citada, apartado 15). |
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En tales circunstancias, procede concluir a este respecto que el artículo 46 bis del Reglamento no 1408/71 no se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula en virtud de la cual una pensión de viudedad percibida en ese Estado miembro queda reducida como consecuencia del aumento de una pensión de vejez percibida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, siempre que se respeten, en particular, los requisitos contenidos en el apartado 3, letra d), de dicho artículo 46 bis. |
38 |
Sin embargo, tal interpretación del Reglamento no 1408/71 debe entenderse sin perjuicio de la solución que se desprendería de la eventual aplicación de disposiciones de Derecho primario. En efecto, el hecho de que una medida nacional pueda ser conforme a una disposición de Derecho derivado –en este caso, el Reglamento no 1408/71– no tiene necesariamente como consecuencia que dicha medida deje de estar sujeta a las disposiciones del Tratado (sentencia de 16 de julio de 2009, von Chamier-Glisczinski, C-208/07, Rec. p. I-6095, apartado 66 y jurisprudencia citada). |
39 |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta más concretamente si existe, en el asunto de que conoce, un obstáculo al derecho a la libre circulación, similar al que el Tribunal de Justicia reconoció en las sentencias van Munster y Engelbrecht, antes citadas. |
40 |
Pues bien, procede recordar de entrada que las sentencias van Munster y Engelbrecht, antes citadas, se referían al supuesto de la reducción de la pensión belga de uno de los cónyuges en razón de la aplicación del porcentaje de personas solas en lugar del porcentaje familiar, como consecuencia de la concesión al otro cónyuge de una pensión o de otra ventaja que hace sus veces, y no, como sucede en el litigio principal, al supuesto de la acumulación en una misma persona de una pensión de viudedad belga con una pensión de vejez neerlandesa. |
41 |
Por consiguiente, la solución adoptada en aquellas sentencias no puede aplicarse a una situación como la del litigio principal. |
42 |
Por lo demás, si bien es cierto que, a falta de armonización a escala de la Unión, corresponde a la legislación de cada Estado miembro determinar los requisitos para obtener prestaciones de seguridad social, no lo es menos que en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia von Chamier-Glisczinski, antes citada, apartado 63 y jurisprudencia citada). |
43 |
A este respecto, en relación con las normas de Derecho primario a que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, basta con recordar que el artículo 45 TFUE aplica el principio fundamental según el cual la acción de la Unión llevará consigo, en particular, la supresión de los obstáculos a la libre circulación de personas entre los Estados miembros (sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C-18/95, Rec. p. I-345, apartado 36 y jurisprudencia citada). |
44 |
En consecuencia, el Derecho de la Unión se opone a toda medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales comunitarios, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C-212/06, Rec. p. I-1683, apartado 45 y jurisprudencia citada). |
45 |
Según reiterada jurisprudencia, las medidas nacionales de este tipo únicamente pueden admitirse si persiguen un objetivo de interés general, son adecuadas para conseguirlo y no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que persiguen (sentencia Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, antes citada, apartado 55 y jurisprudencia citada). |
46 |
Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar la compatibilidad de la normativa nacional de que se trata con las exigencias del Derecho de la Unión, y comprobar si la norma belga que prohíbe la acumulación ?que de hecho se aplica indistintamente a los nacionales belgas y a los nacionales de otros Estados miembros– conduce en la práctica, en lo que respecta al interesado, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo, y, en caso de constatarse tal desventaja, si la norma nacional controvertida está justificada por consideraciones objetivas y es proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional. |
47 |
Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas del siguiente modo:
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Costas
48 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara: |
El artículo 46 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) no 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, según su modificación por el Reglamento (CE) no 1386/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro que contiene una cláusula en virtud de la cual una pensión de viudedad percibida en ese Estado miembro queda reducida como consecuencia del aumento de una pensión de vejez percibida en virtud de la legislación de otro Estado miembro, siempre que se respeten, en particular, los requisitos contenidos en el apartado 3, letra d), de dicho artículo 46 bis. |
El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que tampoco se opone a la aplicación de tal normativa nacional, siempre que no conduzca, en lo que respecta al interesado, a una situación desfavorable en relación con la de otra persona cuya situación no presente ningún elemento transfronterizo y que, en caso de constatarse tal desventaja, esté justificada por consideraciones objetivas y sea proporcionada a la finalidad legítimamente perseguida por el Derecho nacional, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente. |
Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.