Asunto C-59/11

Association Kokopelli

contra

Graines Baumaux SAS

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Nancy)

«Agricultura — Directivas 98/95/CE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y 2009/145/CE — Validez — Plantas hortícolas — Venta, en el mercado nacional, de semillas de plantas hortícolas que no figuran en el catálogo oficial común de variedades de especies de plantas hortícolas — Inobservancia del régimen de autorización previa de comercialización — Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura — Principio de proporcionalidad — Libertad de empresa — Libre circulación de mercancías — Igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — La apreciación de la necesidad de las cuestiones compete al tribunal nacional — Cuestiones generales o hipotéticas — Inadmisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

  2. Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas, que no pueden impugnar directamente dichos actos, utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez

    (Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 277 TFUE)

  3. Agricultura — Política agrícola común — Objetivos — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites — Principio de proporcionalidad — Alcance — Toma en consideración de otros intereses que concurren, además del objetivo principal perseguido — Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE sobre la comercialización de semillas — Respeto del citado principio — Violación del derecho al ejercicio de una actividad económica — Exclusión

    (Arts. 40 TFUE y 43 TFUE; Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  4. Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE sobre la comercialización de semillas — Diferencia de trato entre las semillas de las variedades de conservación y las semillas estándar que pueden ser admitidas en los catálogos oficiales — Semillas con características diferentes — Procedencia

    (Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  5. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Artículo 34 TFUE — Ámbito de aplicación — Medidas que emanan de las instituciones de la Unión — Inclusión — Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE sobre la comercialización de semillas — Medidas que favorecen la libre circulación de mercancías

    (Art. 34 TFUE; Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  6. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Efectos de un acuerdo en el ordenamiento jurídico de la Unión a falta de disposición expresa de éste que los establezca — Examen de la validez de un acto de la Unión a la luz de lo dispuesto en el citado acuerdo — Requisitos — Violación del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura por las Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE — Exclusión — Inexistencia de disposiciones incondicionales y suficientemente precisas del citado Tratado para cuestionar la valides de éstas

    (Arts. 216 TFUE, ap. 2, y 267 TFUE; Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 y 29)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 y 35)

  3.  El legislador de la Unión dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 TFUE y 43 TFUE, de modo que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente persiga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida.

    No obstante, si bien la importancia de los objetivos perseguidos puede justificar restricciones que tengan consecuencias negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos, debe comprobarse que, en lo que atañe al examen de los imperativos relacionados con las distintas posibles medidas, el legislador de la Unión haya tenido plenamente en cuenta los intereses que concurran, además del objetivo principal perseguido.

    Así ocurre con las Directivas 2002/55, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas, y 2009/145, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas. En efecto, de los considerandos 2 a 4 de la Directiva 2002/55 resulta que el primer objetivo de las normas relativas a la admisión de semillas de las variedades de plantas hortícolas consiste en mejorar la productividad de los cultivos de plantas hortícolas en la Unión. El establecimiento de un catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas sobre la base de catálogos nacionales, tal como prevé dicha Directiva, parece adecuado para garantizar el citado objetivo.

    La Directiva 2002/55 pretende establecer también el mercado interior de las semillas de plantas hortícolas garantizando su libre circulación en la Unión. En el presente caso, el régimen de admisión previsto por la citada Directiva puede contribuir a la realización de dicho objetivo, ya que tal régimen garantiza que las semillas comercializadas en los diferentes Estados miembros respondan a las mismas exigencias.

    Por último, como resulta del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2002/55, ésta pretende también la conservación de los recursos fitogenéticos de las plantas. A este respecto, en la medida en que los Estados miembros pueden apartarse de los criterios de admisión establecidos por ésta con arreglo al régimen de admisión excepcional establecido por la Directiva 2009/145, que se aplica a determinadas categorías de semillas, tal régimen parece adecuado para garantizar el citado objetivo.

    Una medida menos restrictiva, como el etiquetado, no constituye un medio tan eficaz de garantizar dichos objetivos, ya que permitiría la venta y, en consecuencia, la plantación de semillas potencialmente perjudiciales o que no permiten una producción agrícola óptima. De ello se deduce que la citada normativa no puede considerarse manifiestamente inadecuada a la luz de los citados objetivos.

    Dado que ésta es adecuada, el obstáculo al libre ejercicio de una actividad económica que representan las medidas establecidas por dicha normativa no puede considerarse, habida cuenta de los fines perseguidos, que lesione de forma desmesurada el derecho al ejercicio de esta libertad.

    (véanse los apartados 39, 40, 43, 44, 47 a 49, 60 y 79)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 70 y 72 a 76)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 80 y 81)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 84 a 89)


Asunto C-59/11

Association Kokopelli

contra

Graines Baumaux SAS

(Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Nancy)

«Agricultura — Directivas 98/95/CE, 2002/53/CE, 2002/55/CE y 2009/145/CE — Validez — Plantas hortícolas — Venta, en el mercado nacional, de semillas de plantas hortícolas que no figuran en el catálogo oficial común de variedades de especies de plantas hortícolas — Inobservancia del régimen de autorización previa de comercialización — Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura — Principio de proporcionalidad — Libertad de empresa — Libre circulación de mercancías — Igualdad de trato»

Sumario de la sentencia

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — La apreciación de la necesidad de las cuestiones compete al tribunal nacional — Cuestiones generales o hipotéticas — Inadmisibilidad

    (Art. 267 TFUE)

  2. Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos de alcance general — Necesidad de que las personas físicas o jurídicas, que no pueden impugnar directamente dichos actos, utilicen la vía de la excepción de ilegalidad o de la cuestión prejudicial de apreciación de validez

    (Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 277 TFUE)

  3. Agricultura — Política agrícola común — Objetivos — Facultad de apreciación de las instituciones — Control jurisdiccional — Límites — Principio de proporcionalidad — Alcance — Toma en consideración de otros intereses que concurren, además del objetivo principal perseguido — Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE sobre la comercialización de semillas — Respeto del citado principio — Violación del derecho al ejercicio de una actividad económica — Exclusión

    (Arts. 40 TFUE y 43 TFUE; Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  4. Derecho de la Unión Europea — Principios — Igualdad de trato — Concepto — Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE sobre la comercialización de semillas — Diferencia de trato entre las semillas de las variedades de conservación y las semillas estándar que pueden ser admitidas en los catálogos oficiales — Semillas con características diferentes — Procedencia

    (Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  5. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Medidas de efecto equivalente — Artículo 34 TFUE — Ámbito de aplicación — Medidas que emanan de las instituciones de la Unión — Inclusión — Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE sobre la comercialización de semillas — Medidas que favorecen la libre circulación de mercancías

    (Art. 34 TFUE; Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  6. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Unión — Efectos de un acuerdo en el ordenamiento jurídico de la Unión a falta de disposición expresa de éste que los establezca — Examen de la validez de un acto de la Unión a la luz de lo dispuesto en el citado acuerdo — Requisitos — Violación del Tratado Internacional sobre los Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura por las Directivas 2002/55/CE y 2009/145/CE — Exclusión — Inexistencia de disposiciones incondicionales y suficientemente precisas del citado Tratado para cuestionar la valides de éstas

    (Arts. 216 TFUE, ap. 2, y 267 TFUE; Directiva 2002/55/CE del Consejo; Directiva 2009/145/CE de la Comisión)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 28 y 29)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 34 y 35)

  3.  El legislador de la Unión dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 TFUE y 43 TFUE, de modo que tan sólo el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este sector, en relación con el objetivo que la institución competente persiga conseguir, puede afectar a la legalidad de tal medida.

    No obstante, si bien la importancia de los objetivos perseguidos puede justificar restricciones que tengan consecuencias negativas, incluso considerables, para determinados operadores económicos, debe comprobarse que, en lo que atañe al examen de los imperativos relacionados con las distintas posibles medidas, el legislador de la Unión haya tenido plenamente en cuenta los intereses que concurran, además del objetivo principal perseguido.

    Así ocurre con las Directivas 2002/55, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas, y 2009/145, por la que se establecen determinadas excepciones para la aceptación de razas y variedades autóctonas de plantas hortícolas que hayan sido tradicionalmente cultivadas en localidades y regiones concretas y se vean amenazadas por la erosión genética, y de variedades vegetales sin valor intrínseco para la producción de cultivos comerciales, pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas, así como para la comercialización de semillas de dichas razas y variedades autóctonas. En efecto, de los considerandos 2 a 4 de la Directiva 2002/55 resulta que el primer objetivo de las normas relativas a la admisión de semillas de las variedades de plantas hortícolas consiste en mejorar la productividad de los cultivos de plantas hortícolas en la Unión. El establecimiento de un catálogo común de las variedades de las especies de plantas hortícolas sobre la base de catálogos nacionales, tal como prevé dicha Directiva, parece adecuado para garantizar el citado objetivo.

    La Directiva 2002/55 pretende establecer también el mercado interior de las semillas de plantas hortícolas garantizando su libre circulación en la Unión. En el presente caso, el régimen de admisión previsto por la citada Directiva puede contribuir a la realización de dicho objetivo, ya que tal régimen garantiza que las semillas comercializadas en los diferentes Estados miembros respondan a las mismas exigencias.

    Por último, como resulta del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2002/55, ésta pretende también la conservación de los recursos fitogenéticos de las plantas. A este respecto, en la medida en que los Estados miembros pueden apartarse de los criterios de admisión establecidos por ésta con arreglo al régimen de admisión excepcional establecido por la Directiva 2009/145, que se aplica a determinadas categorías de semillas, tal régimen parece adecuado para garantizar el citado objetivo.

    Una medida menos restrictiva, como el etiquetado, no constituye un medio tan eficaz de garantizar dichos objetivos, ya que permitiría la venta y, en consecuencia, la plantación de semillas potencialmente perjudiciales o que no permiten una producción agrícola óptima. De ello se deduce que la citada normativa no puede considerarse manifiestamente inadecuada a la luz de los citados objetivos.

    Dado que ésta es adecuada, el obstáculo al libre ejercicio de una actividad económica que representan las medidas establecidas por dicha normativa no puede considerarse, habida cuenta de los fines perseguidos, que lesione de forma desmesurada el derecho al ejercicio de esta libertad.

    (véanse los apartados 39, 40, 43, 44, 47 a 49, 60 y 79)

  4.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 70 y 72 a 76)

  5.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 80 y 81)

  6.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 84 a 89)