Asunto C-32/11
Allianz Hungária Biztosító Zrt. y otros
contra
Gazdasági Versenyhivatal
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága)
«Competencia — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Aplicación de una normativa nacional análoga — Competencia del Tribunal de Justicia — Acuerdos bilaterales entre una entidad aseguradora y talleres de reparación de vehículos acerca del precio por hora de reparación — Tarifas incrementadas en función del número de contratos de seguro celebrados en favor de la entidad aseguradora a través de los citados talleres de reparación en su condición de mediadores — Concepto de “acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013
Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión declarada aplicable por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Requisitos — Cuestiones que presentan una relación con la realidad o con el objeto del litigio — Petición que proporciona al Tribunal de Justicia suficientes precisiones sobre las circunstancias de hecho y normativas — Alcance
(Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)
Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Distinción entre infracciones por objeto y por efecto
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico en el que ésta se desarrolla — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Toma en consideración de tal intención por las autoridades de defensa de la competencia o los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión — Procedencia — Capacidad de una práctica colusoria para producir efectos negativos en la competencia
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Acuerdos bilaterales entre entidades aseguradoras de automóviles y concesionarios de automóviles o una asociación que representa a estos últimos sobre el precio por hora que han de abonar dichas entidades por la reparación de los vehículos asegurados por ellas — Vinculación entre la remuneración del servicio de reparación de vehículos siniestrados y la de mediación de seguros de automóvil — Objeto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Examen individual y concreto, por parte del órgano jurisdiccional nacional, del contenido y del objetivo de los acuerdos, así como del contexto económico y jurídico
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 19)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 a 23)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 a 28)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 33 a 35)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 a 38)
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que tienen «por objeto» restringir la competencia a los efectos de la referida disposición aquellos acuerdos en virtud de los cuales entidades aseguradoras de automóviles pactan bilateralmente, bien con concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación, bien con una asociación que representa a estos últimos, el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de los vehículos asegurados por ella, estableciendo que dicha tarifa dependerá, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado como mediador de dicha entidad, si, tras llevar a cabo un examen individual y concreto del contenido y del objetivo de tales acuerdos, así como del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, resulta que son, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en uno de los dos mercados de que se trata.
(véanse el apartado 51 y el fallo)
Asunto C-32/11
Allianz Hungária Biztosító Zrt. y otros
contra
Gazdasági Versenyhivatal
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Magyar Köztársaság Legfelsőbb Bírósága)
«Competencia — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Aplicación de una normativa nacional análoga — Competencia del Tribunal de Justicia — Acuerdos bilaterales entre una entidad aseguradora y talleres de reparación de vehículos acerca del precio por hora de reparación — Tarifas incrementadas en función del número de contratos de seguro celebrados en favor de la entidad aseguradora a través de los citados talleres de reparación en su condición de mediadores — Concepto de “acuerdo que tiene por objeto restringir la competencia”»
Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013
Cuestiones prejudiciales — Competencia del órgano jurisdiccional nacional — Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Interpretación solicitada debido a la aplicabilidad a una situación interna de una disposición del Derecho de la Unión declarada aplicable por el Derecho nacional — Competencia para proporcionar dicha interpretación
(Art. 267 TFUE)
Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Requisitos — Cuestiones que presentan una relación con la realidad o con el objeto del litigio — Petición que proporciona al Tribunal de Justicia suficientes precisiones sobre las circunstancias de hecho y normativas — Alcance
(Art. 267 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 23)
Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Distinción entre infracciones por objeto y por efecto
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Contenido y objetivo de una práctica colusoria y contexto económico y jurídico en el que ésta se desarrolla — Intención de las partes de un acuerdo de restringir la competencia — Criterio no necesario — Toma en consideración de tal intención por las autoridades de defensa de la competencia o los órganos jurisdiccionales nacionales y de la Unión — Procedencia — Capacidad de una práctica colusoria para producir efectos negativos en la competencia
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Acuerdos bilaterales entre entidades aseguradoras de automóviles y concesionarios de automóviles o una asociación que representa a estos últimos sobre el precio por hora que han de abonar dichas entidades por la reparación de los vehículos asegurados por ellas — Vinculación entre la remuneración del servicio de reparación de vehículos siniestrados y la de mediación de seguros de automóvil — Objeto contrario a la competencia — Criterios de apreciación — Examen individual y concreto, por parte del órgano jurisdiccional nacional, del contenido y del objetivo de los acuerdos, así como del contexto económico y jurídico
(Art. 101 TFUE, ap. 1)
Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado 19)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 20 a 23)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 26 a 28)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 33 a 35)
Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 36 a 38)
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que tienen «por objeto» restringir la competencia a los efectos de la referida disposición aquellos acuerdos en virtud de los cuales entidades aseguradoras de automóviles pactan bilateralmente, bien con concesionarios de automóviles que operan como talleres de reparación, bien con una asociación que representa a estos últimos, el precio por hora que ha de abonar la entidad aseguradora por la reparación de los vehículos asegurados por ella, estableciendo que dicha tarifa dependerá, entre otros factores, del número y porcentaje de contratos de seguro que el concesionario haya comercializado como mediador de dicha entidad, si, tras llevar a cabo un examen individual y concreto del contenido y del objetivo de tales acuerdos, así como del contexto económico y jurídico en el que se inscriben, resulta que son, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia en uno de los dos mercados de que se trata.
(véanse el apartado 51 y el fallo)