Asunto C‑17/11 RX
Comisión/Petrilli
«Reexamen»
Sumario de la decisión
Reexamen — Declaración de la existencia de una vulneración de la unidad o la coherencia del Derecho de la Unión — Criterios de apreciación
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 62; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 123 ter)
En el marco del procedimiento de reexamen, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el fundamento de una evolución de la jurisprudencia del Tribunal General llevada a cabo por éste en su calidad de juez de casación.
El hecho de que el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado aún sobre una cuestión de Derecho no puede bastar, por sí mismo, para justificar un reexamen con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que ahora corresponde únicamente al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General de la Unión Europea hacer evolucionar la jurisprudencia en materia de función pública, dado que el Tribunal de Justicia sólo es competente para evitar que las resoluciones del Tribunal General vulneren la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.
(véase el apartado 4)
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento)
de 8 de febrero de 2011
«Reexamen»
En el asunto C‑17/11 RX,
que tiene por objeto una propuesta de reexamen formulada por el primer Abogado General, con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de enero de 2011,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot, Presidentes de Sala,
dicta la presente
Decisión
1 La propuesta de reexamen formulada por el primer Abogado General se refiere a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli (T‑143/09, aún no publicada en la Recopilación), mediante la cual dicho Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 29 de enero de 2009, Petrilli/Comisión (F‑98/07, aún no publicada en la Recopilación).
2 Se afirma que la sentencia cuyo reexamen se propone hace surgir una divergencia en la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea relativa a los requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea en materia de función pública, en particular en lo referido a la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión cometida por la institución de que se trate. En efecto, mediante dicha sentencia el Tribunal General declaró, apartándose de la solución en sentido contrario adoptada en su sentencia de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T‑57/99, aún no publicada en la Recopilación), que este requisito se cumple cuando la institución de que trata comete una ilegalidad, sin que sea necesario examinar si dicha ilegalidad constituye una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de dicha institución.
3 Además, se aduce que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha precisado cuáles son los requisitos generales para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291), sin embargo aún no se ha pronunciado acerca de si las especificidades de los litigios en materia de función pública, derivadas del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, justifican que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión esté sujeta a requisitos especiales en este ámbito.
4 Tales circunstancias no justifican que se lleve a cabo el reexamen propuesto. En efecto, por un lado, en el marco del procedimiento de reexamen, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el fundamento de una evolución de la jurisprudencia del Tribunal General llevada a cabo por éste en su calidad de juez de casación. Por otro, el hecho de que el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado aún sobre una cuestión de Derecho no puede bastar, por sí mismo, para justificar un reexamen con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que ahora corresponde únicamente al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General de la Unión Europea hacer evolucionar la jurisprudencia en materia de función pública, dado que el Tribunal de Justicia sólo es competente para evitar que las resoluciones del Tribunal General vulneren la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.
5 Pues bien, en el caso de autos, el examen de la sentencia del Tribunal General Comisión/Petrilli, antes citada, no ha revelado la existencia de un riesgo grave de que se produzca tal vulneración.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento) decide:
No procede reexaminar la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli (T‑143/09 P).
Firmas
DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento)
de 8 de febrero de 2011
«Reexamen»
En el asunto C‑17/11 RX,
que tiene por objeto una propuesta de reexamen formulada por el primer Abogado General, con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 12 de enero de 2011,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, y los Sres. A. Tizzano (ponente), J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts y J.‑C. Bonichot, Presidentes de Sala,
dicta la presente
Decisión
1 La propuesta de reexamen formulada por el primer Abogado General se refiere a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (Sala de Casación) de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli (T‑143/09, aún no publicada en la Recopilación), mediante la cual dicho Tribunal desestimó el recurso de casación interpuesto por la Comisión de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Segunda) de 29 de enero de 2009, Petrilli/Comisión (F‑98/07, aún no publicada en la Recopilación).
2 Se afirma que la sentencia cuyo reexamen se propone hace surgir una divergencia en la jurisprudencia del Tribunal General de la Unión Europea relativa a los requisitos para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión Europea en materia de función pública, en particular en lo referido a la existencia de una violación suficientemente caracterizada del Derecho de la Unión cometida por la institución de que se trate. En efecto, mediante dicha sentencia el Tribunal General declaró, apartándose de la solución en sentido contrario adoptada en su sentencia de 10 de diciembre de 2008, Nardone/Comisión (T‑57/99, aún no publicada en la Recopilación), que este requisito se cumple cuando la institución de que trata comete una ilegalidad, sin que sea necesario examinar si dicha ilegalidad constituye una inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a la facultad de apreciación de dicha institución.
3 Además, se aduce que, si bien el Tribunal de Justicia ya ha precisado cuáles son los requisitos generales para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión (véase, en particular, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291), sin embargo aún no se ha pronunciado acerca de si las especificidades de los litigios en materia de función pública, derivadas del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, justifican que el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión esté sujeta a requisitos especiales en este ámbito.
4 Tales circunstancias no justifican que se lleve a cabo el reexamen propuesto. En efecto, por un lado, en el marco del procedimiento de reexamen, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el fundamento de una evolución de la jurisprudencia del Tribunal General llevada a cabo por éste en su calidad de juez de casación. Por otro, el hecho de que el Tribunal de Justicia no se haya pronunciado aún sobre una cuestión de Derecho no puede bastar, por sí mismo, para justificar un reexamen con arreglo al artículo 62 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que ahora corresponde únicamente al Tribunal de la Función Pública y al Tribunal General de la Unión Europea hacer evolucionar la jurisprudencia en materia de función pública, dado que el Tribunal de Justicia sólo es competente para evitar que las resoluciones del Tribunal General vulneren la unidad y la coherencia del Derecho de la Unión.
5 Pues bien, en el caso de autos, el examen de la sentencia del Tribunal General Comisión/Petrilli, antes citada, no ha revelado la existencia de un riesgo grave de que se produzca tal vulneración.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala especial prevista en el artículo 123 ter del Reglamento de Procedimiento) decide:
No procede reexaminar la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli (T‑143/09 P).
Firmas