CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentadas el 21 de marzo de 2013 ( 1 )

Asuntos C‑625/11 P y C‑626/11 P

Polyelectrolyte Producers Group GEIE,

SNF SAS

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Admisibilidad — Recurso prematuro — Recurso extemporáneo — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una tutela judicial efectiva — Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Reglamento (CE) no 1907/2006 — Artículos 57 y 59 — Sustancias sujetas a autorización — Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Inscripción en la lista de sustancias candidatas — Publicación de la lista en el sitio web de la ECHA — Plazo para recurrir — Dies a quo — Artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Caducidad»

1. 

Al resolver sobre los recursos de casación interpuestos en estos dos asuntos, que se tratan conjuntamente en las presentes conclusiones, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre una situación realmente curiosa. En efecto, dos recursos de anulación interpuestos por los mismos actores contra una única y misma decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), que identifica una sustancia –en este caso la acrilamida– como extremadamente preocupante, llevaron al Tribunal General de la Unión Europea a dictar dos autos de inadmisibilidad: los autos del Tribunal General de 21 de septiembre de 2011, PPG y SNF/ECHA (T‑1/10; en lo sucesivo, «auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10»), y PPG y SNF/ECHA (T‑268/10; en lo sucesivo, «auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10») (en lo sucesivo, conjuntamente, «autos recurridos»), el primero de los cuales desestimaba uno de los recursos por ser prematuro y el segundo el otro recurso por ser extemporáneo.

2. 

Mediante dos recursos de casación distintos, los demandantes en los dos procedimientos sustanciados ante el Tribunal General solicitan al Tribunal de Justicia la anulación de dichos autos, alegando en particular la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por estimar que tanto la declaración del carácter prematuro del primer recurso como la del carácter extemporáneo del segundo adolecen de errores de Derecho.

3. 

La normativa pertinente en ambos asuntos, el artículo 59, apartado 10, del Reglamento (CE) no 1907/2006, ( 2 ) establece en ese caso que la mencionada «decisión» de la ECHA se publique en el sitio web de dicha Agencia.

4. 

Así pues, el Tribunal de Justicia habrá de examinar, por una parte, en primer término y por primera vez, uno de los procesos decisorios establecidos por las disposiciones del Reglamento no 1907/2006, con el fin de determinar si los actos adoptados en el marco de dicho proceso son actos recurribles, en el sentido del artículo 263 TFUE, por los agentes económicos interesados. Seguidamente deberá dilucidar si, como declaró el Tribunal General en el asunto T‑1/10, el artículo 263 TFUE se opone a que un demandante interponga recurso de anulación contra un acto adoptado a resultas de dicho proceso decisorio y publicado en Internet, desde que tiene conocimiento de dicho acto y, por lo tanto, antes incluso de que éste sea objeto de las medidas de publicidad previstas en el Reglamento no 1907/2006.

5. 

Por otra parte, el Tribunal de Justicia tendrá que pronunciarse, también por primera vez, sobre las modalidades de cómputo de los plazos de recurso contra los actos publicados exclusivamente en Internet o, más exactamente, contra aquellos actos cuya publicación no está prevista, sino que sólo deben ser objeto de una medida de publicidad en Internet. Más concretamente, el Tribunal de Justicia deberá responder a la cuestión de si el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General –que establece que el plazo de interposición de recurso contra un acto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea no empieza a correr hasta a partir del decimocuarto día siguiente a dicha publicación– puede aplicarse a la publicación de los actos en Internet.

I. Procedimientos ante el Tribunal General y autos recurridos

A. Antecedentes de los dos recursos interpuestos ante el Tribunal General

6.

El origen común de los dos recursos de anulación objeto de los recursos de casación es la decisión por la que la ECHA, en aplicación del artículo 59 del Reglamento no 1907/2006, incluyó la acrilamida, sustancia considerada extremadamente preocupante, en la lista de las sustancias identificadas para ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento no 1907/2006. ( 3 )

7.

De los dos autos recurridos se desprende que Polyelectrolyte Producers Group GEIE es una agrupación que representa los intereses de las sociedades productoras y/o importadoras de polielectrolitos, de poliacrilamida y/o de otros polímeros que contienen acrilamida, entre cuyos miembros se cuenta SNF SAS. ( 4 )

8.

El 25 de agosto de 2009, el Reino de los Países Bajos remitió a la ECHA un expediente sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia carcinógena y mutágena, que reúne los criterios mencionados en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento no 1907/2006 y que debe figurar en la lista de identificación de las sustancias candidatas para ser incluidas en el anexo XIV del mencionado Reglamento, que contiene las sustancias sujetas a autorización.

9.

El 27 de noviembre de 2009, el Comité de los Estados miembros, que estudió el expediente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59, apartado 7, del Reglamento no 1907/2006, llegó a un acuerdo unánime sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante, al reunir ésta los criterios establecidos en el artículo 57, letras a) y b), del citado Reglamento.

10.

El 7 de diciembre de 2009, la ECHA publicó un comunicado de prensa en el que anunciaba dicho acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros y la actualización, en el mes de enero de 2010, de la lista de identificación de sustancias candidatas.

11.

El 22 de diciembre de 2009, el Director ejecutivo de la ECHA adoptó la decisión ED/68/2009 que preveía la publicación –el 13 de enero de 2010– de la lista de identificación de sustancias candidatas actualizada, incluyendo la acrilamida.

B. Los dos litigios sustanciados ante el Tribunal General

12.

En estas circunstancias, los recurrentes interpusieron sendos recursos en los asuntos T‑1/10 y T‑268/10.

13.

Mediante una primera demanda, interpuesta el 4 de enero de 2010 en el asunto T‑1/10, objeto del recurso de casación del asunto C‑626/11 P, los recurrentes solicitaron «la anulación de la decisión de la ECHA que identifica la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006, conforme al artículo 59 de dicho Reglamento». ( 5 ) El 5 de enero de 2010, SNF presentó asimismo, mediante escrito separado, una demanda de suspensión de la ejecución de dicha decisión, registrada con el número T‑1/10 R.

14.

Mediante auto de 11 de enero de 2010, el Presidente del Tribunal General estimó provisionalmente la demanda de suspensión de la ejecución.

15.

El 13 de enero de 2010 la ECHA publicó un nuevo comunicado de prensa en el que anunciaba la inscripción de catorce sustancias en la lista de identificación de sustancias candidatas, dejando fuera provisionalmente a la acrilamida en ejecución del auto de suspensión de la ejecución de 11 de enero de 2010.

16.

El 18 de marzo de 2010 la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑1/10.

17.

Mediante auto de 26 de marzo de 2010, el Presidente del Tribunal General desestimó la demanda de suspensión de la ejecución presentada por SNF y reservó la decisión sobre las costas.

18.

El 30 de marzo de 2010 la ECHA publicó en su sitio web la lista actualizada de identificación de sustancias candidatas, que incluía la acrilamida.

19.

Mediante un segundo recurso, interpuesto el 10 de junio de 2010, en el asunto T‑268/10, objeto del recurso de casación del asunto C‑625/11 P, los recurrentes solicitaron «la anulación de la decisión de la ECHA, publicada el 30 de marzo de 2010, que identifica la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006 incluyéndola en la lista [de identificación] de sustancias candidatas». ( 6 )

20.

El 5 de noviembre de 2010, la ECHA propuso una excepción de inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑268/10. El 18 de enero de 2011, la ECHA presentó además un escrito complementario en relación con la excepción de inadmisibilidad.

C. Auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10 (recurso declarado prematuro)

21.

Mediante su auto recurrido, dictado en el asunto T‑1/10, el Tribunal General estimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de los demandantes. Asimismo, por una parte, condenó a éstos a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA y, por otra parte, ordenó que el Reino de los Países Bajos y la Comisión Europea cargaran con sus propias costas. Por último, condenó a SNF al pago de las costas derivadas del procedimiento de medidas provisionales.

22.

En ese asunto, el Tribunal General estimó, esencialmente, que en la fecha de interposición del recurso, el 4 de enero de 2010, la acrilamida aún no estaba incluida en las lista de identificación de sustancias candidatas. Ciertamente, en esa fecha, el Comité de los Estados miembros había dado su acuerdo unánime para la identificación de la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante y el Director ejecutivo de la ECHA había adoptado su decisión de incluirla en la lista de identificación de sustancias candidatas. Sin embargo, no estaba previsto que dicha decisión entrara en vigor hasta el 13 de enero de 2010. ( 7 ) Por consiguiente, la «decisión impugnada» por los demandantes en la fecha de interposición de su recurso no estaba destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros. ( 8 ) En efecto, dado que la lista de identificación de sustancias candidatas sólo figura en el sitio web de la ECHA, el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante únicamente producirá efectos jurídicos al ser incluido en la mencionada lista publicada en el sitio web. ( 9 )

D. Auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10 (recurso declarado extemporáneo)

23.

Mediante su auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10, el Tribunal General estimó la causa de inadmisión alegada con carácter principal por la ECHA en su excepción de inadmisibilidad, basada en el incumplimiento del plazo de recurso, y, en consecuencia, declaró inadmisible el recurso de los demandantes. Asimismo, por una parte, condenó a estos últimos a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA y, por otra parte, ordenó que el Reino de los Países Bajos y la Comisión cargaran con sus propias costas.

24.

En ese caso, el Tribunal General declaró que la decisión impugnada –la decisión que identificaba la acrilamida como una sustancia que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006 y que incluía la acrilamida en la lista de identificación de sustancias candidatas– ( 10 ) había sido publicada por la ECHA en su sitio web el 30 de marzo de 2010, conforme a la obligación que le incumbe en virtud del artículo 59, apartado 10, del Reglamento no 1907/2006, ( 11 ) y que el plazo para recurrir dicha decisión expiraba el 9 de junio de 2010. ( 12 ) Añadió que el recurso se interpuso el 10 de junio de 2010, de modo que se presentó extemporáneamente, ( 13 ) y que, al no haber invocado los demandantes la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ( 14 ) el recurso debía consiguientemente declararse inadmisible. ( 15 )

25.

El Tribunal General puso buen cuidado en añadir, tras haber declarado la extemporaneidad del recurso, que los demandantes no podían alegar un eventual error excusable. ( 16 )

II. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

26.

Los demandantes en los dos procedimientos sustanciados ante el Tribunal General interpusieron recurso de casación contra los autos recurridos; el primero de los recursos de casación, registrado el 6 de diciembre de 2011 con el número C‑625/11 P, contra el auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10, que declaraba el recurso extemporáneo, y el segundo, registrado con el número C‑626/11 P, contra el auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10, que declaraba el recurso prematuro.

27.

Mediante escritos presentados el 23 de diciembre de 2011, el Reino de los Países Bajos, que había intervenido en apoyo de la ECHA en los dos asuntos sustanciados ante del Tribunal General, declaró que mantenía su apoyo en el marco de los dos recursos de casación, pero que no deseaba añadir nuevos elementos por escrito.

28.

Las observaciones de las partes recurrentes y recurrida en los recursos de casación y las de la Comisión fueron oídas en la vista, común a ambos asuntos, que se celebró el 14 de diciembre de 2012, en la cual fueron invitadas a pronunciarse sobre la pertinencia del apartado 8 de la sentencia de 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión, ( 17 ) a los efectos del recurso de casación en el asunto C‑626/11 P.

29.

En su recurso de casación en el asunto C‑625/11 P, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10.

Anule la decisión impugnada, o

con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre su recurso de anulación, y

condene a la parte recurrida al pago de las costas derivadas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia y las correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

30.

La ECHA solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación por infundado y

condene en costas a los recurrentes.

31.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación y

condene en costas a los recurrentes.

32.

En su recurso de casación dictado en el asunto C‑626/11 P, los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule el auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10,

anule la decisión impugnada; o

con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre el recurso de anulación, y

condene a la parte recurrida al pago de las costas derivadas del procedimiento sustanciado ante el Tribunal de Justicia y las correspondientes al procedimiento sustanciado ante el Tribunal General.

33.

La ECHA solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare infundado el recurso de casación y

condene en costas a los recurrentes.

34.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación y

condene en costas a los recurrentes.

III. Sobre los recursos de casación

A. Observaciones previas sobre la función de la publicación de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión y, en particular, sobre el uso de Internet a este fin

35.

Es importante comenzar destacando que la validez del artículo 59, apartado 10, del Reglamento no 1907/2006, en la medida en que dispone que la lista de identificación de sustancias candidatas se «publicará» y «actualizará» en el sitio web de la ECHA, «inmediatamente después de que se haya tomado una decisión sobre la inclusión de una sustancia [en la mencionada lista]», no se puso en entredicho en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General, de modo que esa cuestión queda excluida de los temas debatidos en el presente recurso de casación.

36.

Sin embargo, resulta que la mencionada disposición –que, como se verá, se encuentra necesariamente vinculada al núcleo de las cuestiones planteadas por los dos recursos de casación, puesto que define el hecho sobre cuyo fundamento declaró inadmisibles ambos recursos el Tribunal General– pone sobre el tapete un determinado número de cuestiones que, en mi opinión y al menos en cierta medida, no pueden pasarse por alto.

37.

A este respecto debe recordarse que la función de la publicación de un acto de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión, que deriva del imperativo de seguridad jurídica, es en primer término dar a conocer a los interesados, con precisión y exactitud, el alcance de las obligaciones que les imponga ( 18 ) en su caso, así como el momento a partir del cual estas últimas comienzan, normalmente, ( 19 ) a producir sus efectos jurídicos, de manera que puedan, precisamente, adoptar las medidas oportunas en consecuencia ( 20 ) y ejercer, si fuera preciso y con pleno conocimiento de causa, su derecho a recurrir contra dicho acto.

38.

Asimismo, la publicación, que responde a exigencias formales cuyo respeto está sometido al control del Tribunal de Justicia, ( 21 ) permite asimismo determinar con certeza la fecha a partir de la cual se presume que los interesados tuvieron conocimiento del contenido de los actos que pueden afectarles y, por lo tanto, salvo excepciones, ( 22 ) la fecha a partir de la cual pueden ser calculados con certeza y deben serlo los plazos que limitan la interposición de los recursos en aras de la seguridad de las situaciones jurídicas, a pesar de que dicha publicación no sea un requisito para su aplicabilidad.

39.

El derecho a una tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige asimismo que, en caso de duda o de dificultad, los requisitos de admisibilidad de los recursos se aprecien de modo que se favorezca su examen en cuanto al fondo, con el consiguiente acceso a la tutela propiamente dicho, pero siempre sin perjuicio de los derechos e intereses de las demás partes en el procedimiento. Por consiguiente, este enfoque debe llevar a un juez que conoce de un recurso a abstenerse de interpretar las disposiciones relativas a los plazos de recurso con un rigor excesivo y en cualquier caso, a desechar una interpretación contraria a su admisibilidad. ( 23 )

40.

Es además la razón por la que, según reiterada jurisprudencia, normalmente es la fecha de publicación efectiva de un acto la que determina cuándo empieza a correr el plazo para interponer recurso contra este último, aunque el demandante hubiese tenido conocimiento del contenido de dicho acto antes de su publicación, ya que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto como inicio del plazo tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto. ( 24 )

41.

Una vez aclarado esto, procede examinar el requisito formal específico de «publicidad» de las «decisiones» de incluir sustancias en la lista de identificación de sustancias candidatas mediante la actualización de dicha lista en el sitio de Internet de la ECHA, tal y como está prevista en el artículo 59, apartado 10, del Reglamento no 1907/2006, que debe confrontarse, inevitablemente, al contenido del «aviso jurídico» publicado por la ECHA en el mencionado sitio de Internet. Según el tenor de lo que dicho aviso jurídico califica de «disclaimer», la ECHA declara, en particular, «declinar toda responsabilidad sobre la información contenida [en su sitio de Internet]», precisando que no «podía garantizar que un documento disponible en línea reprodujera exactamente un texto oficialmente adoptado». ( 25 ) Resulta cuando menos difícil no tener en cuenta ese «disclaimer» al apreciar el alcance y los efectos de ese requisito formal específico de publicidad.

42.

El artículo 59, apartado 10, del Reglamento no 1907/2006 podría entenderse como una disposición que prevé que se dé una cierta «publicidad» al contenido de una «decisión», que por lo demás no se identifica de manera lo suficientemente precisa. En cambio, al no existir disposición alguna que regule dicha publicidad en Internet ( 26 ) y que permita, en particular, garantizar con certeza las fechas de su publicación en línea, ( 27 ) así como la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad de la información introducida en línea, ( 28 ) la citada disposición no es equivalente a una «publicación» en debida forma, con todas las consecuencias jurídicas que derivan de ésta. ( 29 )

43.

Para que pueda considerarse que un sitio web responde válidamente a la asunción de una obligación de publicación en el sentido estricto del término, debe poder basarse en fundamentos técnicos que garanticen que un «disclaimer» como el que cubre el sitio web de la ECHA sea decididamente innecesario, como mínimo, para una parte del contenido de dicho sitio. ( 30 )

44.

Por otra parte, debe destacarse que el hecho de que el artículo 59, apartado 10, del Reglamento no 1907/2006 prevea esta «publicidad» de las «decisiones» sobre la inclusión de una sustancia en la lista de identificación de sustancias candidatas, no implica necesariamente que dicha publicidad excluya toda medida de «publicación» de dichas «decisiones», incluso la realizada en Internet. Sin contravenir la citada disposición, el consejo de administración de la ECHA, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 78 del Reglamento no 1907/2006, podría perfectamente imponer en el reglamento interior de la ECHA una obligación de «publicar» dichas decisiones, en el verdadero sentido del término.

45.

Para concluir las observaciones preliminares me gustaría destacar que, al no cuestionarse en el presente asunto la validez de una modalidad de publicación como la prevista en el artículo 59, apartado 10, del Reglamento no 1907/2006, los recursos de casación de los recurrentes no deben apreciarse sobre el fundamento de consideraciones de esta naturaleza. Sin embargo, a mi juicio, y habida cuenta de la importancia que revisten esta publicación y la fecha en la que se produjo en ambos litigios, debe dedicarse un espacio a estas consideraciones en la evaluación de conjunto de ambos recursos de casación.

B. Recurso de casación en el asunto C‑626/11 P (auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10, por el que se declara el recurso prematuro)

1. Resumen de las alegaciones de las partes

46.

Los recurrentes invocan, esencialmente, un motivo único basado en un error de interpretación del Reglamento no 1907/2006, que según ellos dio lugar a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

47.

En particular, reprochan al Tribunal General que declarara que el único acto destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros en el marco del procedimiento previsto en el artículo 59 del Reglamento no 1907/2006 era la «inclusión» efectiva de la acrilamida en la lista de identificación de sustancias candidatas, tal y como fue publicada en el sitio web de la ECHA, y no su «identificación» como una sustancia que reunía los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento no 1907/2006, tal y como se materializó y se puso en su conocimiento mediante el comunicado de prensa publicado por la ECHA el 7 de diciembre de 2009.

48.

En cambio, la ECHA, sostenida por el Reino de los Países Bajos y por la Comisión, aduce que el Tribunal General declaró acertadamente que la decisión del Comité de los Estados miembros que identificaba la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante no era más que una decisión preparatoria no destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros, puesto que únicamente la publicación en el sitio web de la ECHA de la lista de identificación de sustancias candidatas actualizada podía producir tales efectos.

2. Análisis

49.

Con carácter preliminar, debe destacarse que, según el auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10, el recurso de los demandantes fue declarado inadmisible únicamente porque, en la fecha de su interposición, la «decisión impugnada» no estaba destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros. ( 31 ) En efecto, como se desprende, concretamente, del apartado 45 del citado auto, el Tribunal General consideró que dicha «decisión» no podía producir efectos antes de la entrada en vigor –prevista el 13 de enero de 2010– de la decisión del Director ejecutivo de la ECHA, adoptada a raíz del acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros, de incluir la acrilamida en la lista de identificación de sustancias candidatas publicada en el sitio web de la ECHA.

50.

La motivación del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10 adolece de varios errores de Derecho.

51.

A este respecto debe recordarse, en primer término, que el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del artículo 33 CA, párrafo tercero, ( 32 ) que precisaban los requisitos de forma –a saber, la publicación o la notificación a partir de las cuales empezaba a computarse el plazo para interponer recurso de anulación– no constituían un obstáculo para que un demandante interpusiese recurso contra un acto desde que éste fuera adoptado, sin tener que esperar a su publicación o a su notificación.

52.

En las disposiciones del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no hay nada que se oponga a la aplicación de esta jurisprudencia al caso de autos.

53.

Por el contrario, del conjunto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a reconocer a todo justiciable el derecho a interponer recurso de anulación contra un acto, siempre que dicho acto esté destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros y, por consiguiente, pueda afectarle, y siempre que el interesado cumpla los demás requisitos de admisibilidad del recurso, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del autor, del contenido, y de la motivación de dicho acto, no pudiendo oponérsele el carácter prematuro de ese recurso, ni siquiera cuando el mencionado acto aún deba ser objeto de publicación o de notificación y, por lo tanto, antes incluso de que se lleven a cabo estas eventuales formalidades.

54.

En efecto, como resulta de una reiterada jurisprudencia, es posible interponer recurso de anulación contra todo acto de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, ( 33 ) es decir, efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a sus intereses, modificando de forma caracterizada su situación jurídica, ( 34 ) efectos que deben apreciarse en función de criterios objetivos vinculados a la esencia misma de dicho acto, ( 35 ) teniendo en cuenta, en su caso, el contexto de su adopción. ( 36 )

55.

Por lo tanto, cuando, habida cuenta de su contenido y de las circunstancias en las que se adopta, un acto está destinado, de manera inequívoca y definitiva, ( 37 ) a producir efectos jurídicos frente a terceros, constituye un acto recurrible en el sentido del artículo 263 TFUE, con independencia de su publicación o de su notificación.

56.

Como se desprende de una jurisprudencia igualmente consolidada del Tribunal de Justicia, la publicación de un acto es un requisito de su oponibilidad, ( 38 ) que, por ello, inicia el cómputo de los plazos de recurso contra aquél. Si bien la publicación de un acto determina el inicio de los plazos de recurso tras cuya expiración adquiere carácter definitivo el mencionado acto, no constituye, en cambio, un requisito para el nacimiento del derecho a recurrir contra dicho acto.

57.

En el presente asunto, el Tribunal General señaló, por una parte, que el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento no 1907/2006, implicaba obligaciones jurídicas, en particular las obligaciones de información previstas en los artículos 7, apartado 2, 31, apartados 1, letra c) y 3, letra b), y 33, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1907/2006. ( 39 ) Por otra parte, reconoció que el órgano de la ECHA encargado de la inclusión de una sustancia en la lista de identificación de sustancias candidatas no disponía de ningún margen de maniobra respecto de dicha inclusión, puesto que había un acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros. ( 40 )

58.

No obstante, el Tribunal General concluyó que el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante no estaba destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros antes de la inclusión de dicha sustancia en la lista de identificación de sustancias candidatas publicada en el sitio web de la ECHA y, ( 41 ) más concretamente, antes de la fecha de la entrada en vigor de la decisión del Director ejecutivo de la ECHA que ordenaba la publicación de la lista de identificación de sustancias candidatas. ( 42 ) Basándose en esto concluyó formalmente que el plazo para la «interposición de un recurso contra el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante […] sólo puede computarse a partir de la “publicación” de la lista de identificación de sustancias candidatas en las que esté incluida la mencionada sustancia».

59.

Por lo tanto, fue la fecha efectiva de «publicación» de la lista de identificación de sustancias candidatas en el sitio web de la ECHA, y para ser más exactos la fecha de actualización de dicha lista –que coincide con la fecha de entrada en vigor de la citada decisión– la que el Tribunal General consideró constitutiva del inicio obligatorio del cómputo de los plazos de recurso en el caso de autos ( 43 ) y en la que se basó para declarar prematuro el recurso de los demandantes.

60.

Al obrar de ese modo el Tribunal General se equivocó a la vez sobre el alcance y los efectos de la «publicación» de los actos del Derecho de la Unión y sobre la interpretación del concepto de «acto recurrible» en el sentido del artículo 263 TFUE.

61.

Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en error al interpretar las disposiciones del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, al declarar que el recurso de anulación de los demandantes contra la decisión de la ECHA por la que se inscribía la acrilamida en la lista de identificación de sustancias candidatas era prematuro por haber sido interpuesto antes de la «publicación» de la citada lista en el sitio web de la ECHA.

62.

Debe añadirse que, como habían alegado, por otra parte, tanto el Reino de los Países Bajos como la Comisión en el procedimiento sustanciado ante el Tribunal General, debe considerarse que lo que constituye el acto definitivo que pone fin al procedimiento previsto en el artículo 59 del Reglamento no 1907/2006 es la decisión del Director ejecutivo de la ECHA de incluir una sustancia en la lista de identificación de sustancias candidatas.

63.

La «publicación» de la lista de identificación de sustancias candidatas actualizada en el sitio web de la ECHA no es más que la operación material que permite poner en conocimiento de los interesados la decisión definitiva de la ECHA, ( 44 ) aunque en este caso dicha operación condicione la oponibilidad de la mencionada decisión a aquéllos y establezca la fecha a partir de la cual empiezan a computarse los plazos de caducidad de los recursos contra ésta.

64.

Finalmente, dada la falta de cualquier otra forma de información oficial sobre la inclusión de una sustancia en la lista de identificación de sustancias candidatas –como la publicación de la decisión del Director ejecutivo de la ECHA o incluso su notificación a las partes interesadas que hubiesen aportado la información mencionada en el artículo 59, apartado 4, del Reglamento no 1907/2006– está más que justificada la admisibilidad de un recurso interpuesto por estas últimas en cuanto tuvieron conocimiento de dicha inclusión.

65.

Por consiguiente, procede anular el auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10 y devolver el asunto a dicho Tribunal para que éste se pronuncie sobre los demás motivos y alegaciones formulados por las partes y, en particular, sobre las demás causas de inadmisión alegadas por la ECHA en su excepción de inadmisibilidad. A este respecto debe señalarse que, en caso de que el Tribunal General concluyera que el recurso de los recurrentes es admisible, ello llevaría aparejada automáticamente la inadmisibilidad, por litispendencia, del recurso interpuesto por éstos en el asunto T‑268/10, objeto del recurso de casación del asunto C‑625/11 P que examinaré a continuación, siempre que se estime dicho recurso de casación y que se devuelva el asunto al Tribunal General.

C. Recurso de casación en el asunto C‑625/11 P (auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10, por el que se declara el recurso extemporáneo)

1. Resumen de las alegaciones de las partes

66.

Los recurrentes formulan, esencialmente, un motivo único basado en que el Tribunal General incurrió en error al interpretar el artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento y la jurisprudencia relativa a los plazos de recurso; error como consecuencia del cual resultó vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Los recurrentes alegan que el plazo de catorce días previsto en esa disposición debe aplicarse a todo acto «publicado», cualquiera que sea el modo de publicación, y no solamente a los actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea.

67.

La ECHA, a la que el Reino de los Países bajos apoya en todos sus argumentos, considera, en cambio, que el plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no puede aplicarse en los casos de «publicación» de un acto en Internet. La ECHA añade que, dado que la normativa de la Unión que regula los plazos de recurso debe aplicarse estrictamente, no cabe extender el ámbito de aplicación de esta disposición salvo en caso de modificación de dicho Reglamento de Procedimiento, so pena de violar el principio de seguridad jurídica. La ECHA insiste, asimismo a este respecto, en la diferencia entre la «publicación» en Internet y la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

68.

Por su parte, la Comisión destaca que en su recurso de casación los recurrentes se limitan a denunciar el trato discriminatorio o arbitrario del que alegan haber sido objeto. Ahora bien, como señaló el Tribunal General en el apartado 38 del auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10, el plazo de prescripción aplicado en ese caso a los demandantes, que no tiene en cuenta el plazo de catorce días establecido en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, se aplica indistintamente a cualquier parte que se halle en la misma situación que estos últimos.

2. Análisis

69.

Con carácter preliminar debe ponerse de relieve que, según el auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10, el Tribunal General desestimó el recurso de los demandantes por inadmisible al haber caducado la acción, basándose en que el plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento no podía aplicarse, yendo más allá de cuanto dispone literalmente, a actos que, como el impugnado en ese asunto, no se «publican» en el Diario Oficial de la Unión Europea, sino exclusivamente en Internet, ( 45 ) precisándose que en ese caso no podía admitirse la existencia de un error excusable. ( 46 )

70.

La motivación del auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10 también adolece de errores de Derecho.

71.

Debe destacarse que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no contiene –como tampoco lo hace, por otra parte, el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia– ( 47 ) disposiciones equivalentes a las de su artículo 102, apartado 1, en lo que respecta específicamente a la publicación en Internet de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión.

72.

A un nivel mucho más general, debe señalarse que la normativa de la Unión relativa a los plazos de recurso no contiene ninguna disposición que regule la publicación en Internet de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión, de modo que corresponde al Tribunal de Justicia colmar esta laguna garantizando el derecho a una tutela judicial efectiva, ( 48 ) respetando los principios generales del Derecho y, actualmente, el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, ( 49 ) tal y como ha sido interpretada a la luz de los artículos 6, apartado 1, y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

73.

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende ciertamente, ( 50 ) como ha tenido ocasión de recordar el Tribunal de Justicia, ( 51 ) que el derecho a un tribunal, del que el derecho de acceso a un tribunal constituye un aspecto particular, no es absoluto y se presta a limitaciones implícitamente admitidas, en particular respecto a los requisitos para la admisibilidad de un recurso, entre los que se cuenta el establecimiento de un plazo de caducidad. ( 52 )

74.

No obstante, procede recordar asimismo que si los justiciables pueden esperar que se apliquen las reglas de admisibilidad, éstas deben perseguir un objetivo legítimo y ser proporcionadas, por lo que no pueden limitar su acceso a un tribunal de un modo o hasta un punto que resulte socavada la sustancia de su derecho. ( 53 ) La aplicación de esas normas no debe impedirles poder hacer uso de una vía de recurso disponible. ( 54 )

75.

Estos principios deben iluminar el examen con el fin de determinar si el Tribunal General podía negarse conforme a Derecho a tener en cuenta el plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento y a declarar la consiguiente caducidad del recurso de los demandantes sin concederles el beneficio del error excusable.

a) Sobre la cuestión de si el plazo de catorce días se aplica a los actos publicados en Internet

76.

A este respecto debe destacarse en primer término que el propio tenor del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no está exento de ambigüedad, en la medida en que dicha disposición empieza refiriéndose a la publicación de los actos en general para acabar aludiendo in fine únicamente, a renglón seguido, a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

77.

Por consiguiente, cabría considerar, en contra de cuanto declaró el Tribunal General, que esta disposición no regula específicamente el cómputo de los plazos de recurso contra los «actos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea», sino, en general, el cómputo de los plazos de recurso contra los actos «publicados», por contraposición a los actos «notificados», concretamente. La precisión relativa a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea sería, por así decirlo, contingente, constituyendo una reliquia de un tiempo en el que aún no existía Internet y en el que la publicación de un acto sólo podía concebirse en una edición forzosamente impresa del Diario Oficial de la Unión Europea.

78.

Sin embargo, no puede considerarse que el mero análisis textual, intrínseco, de la mencionada disposición del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General sea suficiente para dar respuesta a la cuestión de principio que se plantea en este asunto y, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, procede interpretar dicha disposición teniendo en cuenta el contexto en el que se enmarca y los objetivos que persigue. ( 55 )

79.

En el caso de autos, el plazo de catorce días previsto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General responde a la necesidad de garantizar que todos los justiciables de la Unión Europea dispongan del mismo plazo de recurso contra los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, no a partir de la fecha de la edición oficial del mencionado Diario Oficial de la Unión Europea, tal y como figura normalmente en cada uno de los números de éste, sino de la fecha en la que puede presumirse razonablemente que el Diario Oficial de la Unión Europea está efectivamente disponible, puesto que ha llegado normalmente, en el conjunto de los Estados miembros de la Unión. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que no podía considerarse que la publicación de una versión electrónica del mencionado Diario Oficial de la Unión Europea fuera una forma de puesta a disposición de la legislación comunitaria suficiente para garantizar su oponibilidad. ( 56 )

80.

Así pues, la finalidad de ese plazo de catorce días era garantizar, en atención a la propia función de la publicación mencionada anteriormente, la igualdad de trato de todos los justiciables de la Unión. Por lo tanto, dicho plazo constituye, en cierto modo, un plazo único de latencia que garantiza el respecto del principio general de igualdad del Derecho de la Unión en el ámbito del contencioso de la anulación.

81.

Por consiguiente, el mero hecho de que esté prevista la publicación de un acto en Internet no permite «ignorar» el plazo de catorce días establecido en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Por el contrario, y ante la falta de una disposición expresa que regule la publicación de los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión en Internet, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que el mencionado plazo debe considerarse aplicable, dentro del respeto del principio general de igualdad y siempre que no existan razones perentorias en sentido contrario, ( 57 ) al cómputo de los plazos de recurso contra todos los actos publicados de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión, con independencia de cuál sea el modo de publicación considerado.

b) Sobre el error excusable

82.

En cualquier caso, y más allá de esta interpretación pro actione de las disposiciones del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, corresponde a dicho Tribunal apreciar la posibilidad de que los demandantes hubieran incurrido en un error excusable, a la luz del conjunto de circunstancias del caso de autos.

83.

En efecto, si bien es cierto que el concepto de «error excusable» se refiere a circunstancias excepcionales en las cuales, particularmente, la institución de que se trata haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe que haya dado prueba de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso, ( 58 ) el Tribunal de Justicia también puso buen cuidado en precisar ( 59 ) que dicho concepto no puede quedar limitado a esta única hipótesis y que podía resultar de todo tipo de circunstancias excepcionales. ( 60 )

84.

En el caso de autos, el Tribunal General declaró que el error de los demandantes «se debió a una interpretación errónea o bien del artículo 102, apartado 2 […], o bien del artículo 101, apartado 1, del [Reglamento de Procedimiento del Tribunal General]», disposiciones que no presentan dificultad de interpretación alguna.

85.

Si bien es cierto que, en el auto citado por el Tribunal General, ( 61 ) el Tribunal de Justicia declaró que la normativa relativa a los plazos de recurso no planteaba particulares dificultades interpretativas, se estaba refiriendo únicamente a las modalidades de cálculo de los mencionados plazos. No podía deducirse de este único auto que la cuestión del cómputo de los plazos de recurso contra los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión publicados exclusivamente en Internet estuviera perfectamente clara y que no cupiera ninguna duda razonable.

86.

El hecho de que no haya ninguna disposición expresa ni jurisprudencia específica sobre las modalidades de cálculo de los plazos de recurso contra los actos de las instituciones, de los órganos y de los organismos de la Unión que se publican exclusivamente en Internet debería haber llevado al Tribunal General, por el contrario, a tomar en consideración el conjunto de las circunstancias del caso para apreciar, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, los requisitos para declarar la existencia de un error excusable.

87.

La ambigüedad del tenor del artículo 102, apartado 1 de su Reglamento de Procedimiento, unida a la circunstancia de que la diligencia con la que los demandantes habían creído que debían ejercer su derecho a recurrir fue sancionada por un auto dictado el mismo día en que se declaró la inadmisibilidad de su recurso por ser prematuro, debería haber llevado al Tribunal General a admitir el error excusable en ese caso.

88.

En consecuencia, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en la interpretación de los artículos 263 TFUE, párrafo sexto, y 102, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento al concluir que el recurso de anulación de los demandantes contra la decisión de la ECHA por la que se inscribía la acrilamida en la lista de identificación de sustancias candidatas era extemporáneo y que dicha extemporaneidad no se debía a un error excusable.

89.

Por lo tanto, el auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10 debe anularse y debe devolverse el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los demás motivos y alegaciones formulados por las partes, si bien procede recordar que este recurso habrá de declararse inadmisible por litispendencia en caso de que el recurso en el asunto T‑1/10 devuelto al Tribunal General sea declarado admisible.

IV. Conclusión

90.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare:

En el asunto C‑625/11 P:

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2011, PPG y SNF/ECHA (T‑268/10).

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.

En el asunto C‑ 626/11 P:

1)

Anular el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 21 de septiembre de 2011, PPG y SNF/ECHA (T‑1/10).

2)

Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)

Reservar la decisión sobre las costas.


( 1 ) Lengua original: francés.

( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2006 relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).

( 3 ) En lo sucesivo, «lista de identificación de sustancias candidatas».

( 4 ) En lo sucesivo, «SNF».

( 5 ) Apartado 8 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 6 ) Apartado 11 del auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10.

( 7 ) Apartado 45 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 8 ) Ibidem (apartados 41 y 46).

( 9 ) Ibidem (apartado 50).

( 10 ) Apartado 11 del auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10.

( 11 ) Ibidem (apartado 31).

( 12 ) Ibidem (apartado 39).

( 13 ) Ibidem (apartado 40).

( 14 ) Ibidem (apartado 42).

( 15 ) Ibidem (apartado 43).

( 16 ) Ibidem (apartado 41).

( 17 ) Asuntos 172/83 y 226/03, Rec. p. 2831.

( 18 ) Véanse las sentencias de 20 de mayo de 2003, Consorzio del Prosciutto di Parma y Salumificio S. Rita (C-108/01, Rec. p. I-5121), apartado 95, y de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C-161/06, Rec. p. I-10841), apartado 38.

( 19 ) Sobre las excepciones al principio de irretroactividad, véanse, en particular, las sentencias de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, Rec. p. 69), apartados 19 y 20, y de 9 de enero de 1990, SAFA (C-337/88, Rec. p. I-1), apartado 13.

( 20 ) Véase la sentencia de 10 de marzo de 2009, Heinrich (C-345/06, Rec. p. I-1659), apartados 42 a 44.

( 21 ) Véanse concretamente, a este respecto, en relación con las publicaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea, las sentencias Racke, antes citada (apartado 15), y SAFA, antes citada (apartado 12); para el caso de publicación en Internet, véase la sentencia de 19 de septiembre de 2002, Comisión/Bélgica (C-221/01, Rec. p. I-7835, apartados 44 y 45).

( 22 ) Véanse las sentencias de 26 de junio de 2012, Polonia/Comisión (C‑335/09 P), y Polonia/Comisión (C‑336/09 P).

( 23 ) Sobre este enfoque, conocido, en particular en España, como principio pro actione, véase, Sáez Lara, C.: «Tutela judicial efectiva y proceso de trabajo», en Casas Baamonde, M.E., y Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, M.: Comentarios a la Constitución española, Wolters Kluwer 2008, p. 603.

( 24 ) Véanse la sentencia de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C-122/95, Rec. p. I-973), apartados 35 a 39, y el auto de 25 de noviembre de 2008, TEA/Comisión (C‑500/07 P), apartados 21 a 23.

( 25 ) Este último, consultado en la fecha de la vista, es permanentemente accesible a través de un vínculo situado al pie de cada página del sitio (http://echa.europa.eu/fr/web/guest/legal-notice).

( 26 ) Véase, a este respecto, la sentencia Skoma-Lux, antes citada (apartado 48).

( 27 ) A diferencia, en particular, de lo que dispone el artículo 58, apartado 4, del Reglamento no 1907/2006.

( 28 ) A título comparativo, es la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea la que garantiza la autenticidad del Diario Oficial de la Unión Europea. Véase el artículo 3, apartado 1, letra a), de la Decisión 2009/496/CE, Euratom del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social Europeo y del Comité de las Regiones, de 26 de junio de 2009, relativa a la organización y al funcionamiento de la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea (DO L 168, p. 41).

( 29 ) Estas exigencias elementales conforman la base del Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69, p. 1); véanse, en particular, los considerandos octavo y décimo y los artículos 2, apartado 1, y 4, apartado 1. Véase igualmente la propuesta de Reglamento del Consejo sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, presentada por la Comisión el 4 de abril de 2011, [COM(2011) 162 final], puntos 1.1 y 1.3 de la exposición de motivos, el octavo considerando y los artículos 1, apartado 2, y 2, apartados 1 y 2, de la propuesta.

( 30 ) Desde esta perspectiva, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea, prevé que los efectos jurídicos de dicha publicación electrónica se basen en una firma electrónica basada en un certificado creado por un dispositivo seguro de creación de firmas, conforme a la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (DO 2000, L 13, p. 12).

( 31 ) Véanse, en particular, los apartados 41 y 46 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 32 ) Véase la sentencia Hoogovens Groep/Comisión, antes citada (apartado 8).

( 33 ) Véanse las sentencias de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo (22/70, Rec. p. 263), apartados 39 y 42, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), apartado 24.

( 34 ) Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 9.

( 35 ) Véase, en particular, la sentencia de 19 de diciembre de 2012, Comisión/Planet (C‑314/11 P), apartados 94 y 95.

( 36 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C-362/08 P, Rec. p. I-669), apartado 58.

( 37 ) Véase la sentencia de 26 de mayo de 1982, Alemania y Bundesanstalt für Arbeit/Comisión (44/81, Rec. p. 1855), apartados 8 a 12.

( 38 ) Véanse, en particular, las sentencias de 29 de mayo de 1974, König (185/73, Rec. p. 607), apartado 6; Racke, antes citada (apartado 15); Skoma-Lux, antes citada (apartado 37); Heinrich, antes citada (apartado 43), y de 12 de julio de 2012, Pimix (C‑146/11), apartado 33.

( 39 ) Véase el apartado 42 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 40 ) Véase el apartado 46 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 41 ) Ibidem (apartados 45 y 50).

( 42 ) Véanse los apartados 7 y 45 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 43 ) Véase, en particular, el apartado 50 del auto recurrido dictado en el asunto T‑1/10.

( 44 ) Véase, en el mismo sentido, el auto de 28 de junio de 2011, Verein Deutsche Sprache/Consejo (C‑93/11 P), apartado 26.

( 45 ) Véase, en particular, el apartado 34 del auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10.

( 46 ) Véase, en particular, el apartado 41 del auto recurrido dictado en el asunto T‑268/10.

( 47 ) Véase, a este respecto, el artículo 50 del nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, en su versión aprobada por el Consejo de la Unión Europea el 24 de septiembre de 2012, redactado en términos sustancialmente idénticos a los del artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Véanse asimismo las disposiciones idénticas del artículo 81, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 19 de junio de 1991 (DO L 176, p. 7).

( 48 ) Véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI (C‑334/12 RX-II), apartados 40 a 46.

( 49 ) Véase, en particular, la sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión (C-389/10 P, Rec. p. I-13125), apartado 119.

( 50 ) Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Pérez de Rada Cavanilles c. España, de 28 de octubre de 1998 (asunto no 28090/95, Recueil des arrêts et décisions 1998-VIII), § 44 , Anastasakis c. Grecia, de 6 de diciembre de 2011 (asunto no 41959/08, aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions), § 24.

( 51 ) Véase el auto de 16 de octubre de 2010, Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión (C-73/10 P, Rec. p. I-11535), apartado 53, y la sentencia reexamen Arango Jaramillo y otros/BEI, antes citada (apartado 43).

( 52 ) Véanse los autos de 17 de mayo de 2002, Alemania/Parlamento y Consejo (C-406/01, Rec. p. I-4561), apartado 20, e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, antes citado (apartados 48 a 50).

( 53 ) Véanse, en particular, las sentencias del TEDH, Brualla Gómez de la Torre c. España, de 19 diciembre de 1997 (asunto no 26737/95, Recueil des arrêts et décisions 1997-VIII, p. 2955), § 33, y Pérez de Rada Cavanilles c. España, antes citada (§ 44).

( 54 ) Véanse, en particular las sentencias del TEDH, SA «Sotiris y Nikos Koutras ATTEE» c. Grecia, de 16 de noviembre de 2000 (asunto no 39442/98, Recueil des arrêts et décisions 2000-XII), § 20, y Anastasakis c. Grecia, antes citada (§ 24).

( 55 ) Véanse, en particular, las sentencias de 24 de octubre de 1996, Eismann (C-217/94, Rec. p. I-5287), apartado 16; de 16 de enero de 2003, Maierhofer (C-315/00, Rec. p. I-563), apartado 27, y de 15 de julio de 2004, Harbs (C-321/02, Rec. p. I-7101), apartado 28.

( 56 ) Véase la sentencia Skoma-Lux, antes citada (apartados 47 a 50)

( 57 ) Véase la sentencia de 5 de abril de 1979, Orlandi/Comisión (117/78, Rec. p. 1613), apartados 10 y 11.

( 58 ) Véanse la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión (C-195/91 P, Rec. p. I-5619), apartado 26; y los autos de 27 de noviembre de 2007, Diy-Mar Insaat Sanayi ve Ticaret y Akar/Comisión (C-163/07 P, Rec. p. I-10125), apartado 36; de 14 de enero de 2010, SGAE/Comisión (C-112/09 P, Rec. p. I-351), apartado 20,; e Internationale Fruchtimport Gesellschaft Weichert/Comisión, antes citado (apartado 42).

( 59 ) Véase la sentencia Bayer/Comisión, antes citada (apartado 26).

( 60 ) Véase el auto SGAE/Comisión, antes citado (apartado 29).

( 61 ) Véase el auto Alemania/Parlamento y Consejo, antes citado (apartado 21).