CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 7 de febrero de 2013 ( 1 )

Asunto C‑546/11

Dansk Jurist- og Økonomforbund (DJØF – Sindicato danés de juristas y economistas), en representación de Erik Toftgaard,

contra

Indenrigs- og Sundhedsministeriet (Ministerio de Interior y de Sanidad)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Tribunal Supremo danés) (Reino de Dinamarca)]

«Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razones de edad — Disposición nacional por la que al amortizarse un puesto de funcionario se prevé que se continúen percibiendo los salarios durante tres años, en caso de que el funcionario no haya cumplidolos 65 años de edad — Excepción conforme al artículo 6, apartado 2, de la Directiva — Regímenes profesionales de seguridad social — Alcance de la excepción — Justificación de la diferencia de trato conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva»

I. Introducción

1.

En Dinamarca, los funcionarios que son despedidos por haber sido amortizado su puesto de trabajo continúan recibiendo durante tres años su salario original. Sin embargo, los funcionarios que han alcanzado los 65 años de edad –y por tanto pueden jubilarse, aunque no están obligados a ello– no tienen derecho a dicho complemento de disponibilidad. En el presente asunto se plantea la cuestión de si esta limitación constituye una discriminación por motivos de edad que está en contradicción con la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. ( 2 )

2.

El Tribunal de Justicia debe examinar por primera vez el alcance de la excepción a la prohibición de discriminación para los regímenes profesionales de seguridad social que establece el artículo 6, apartado 2. ( 3 )

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

3.

El ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 se establece en el artículo 3:

«1.   Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con

[…]

c)

las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]

3.   La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.

[…]»

4.

El artículo 6 de la Directiva 2000/78 que regula la «justificación de diferencias de trato por motivos de edad» dispone:

«1.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)

el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)

el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

[…]

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

B. Derecho nacional

5.

La Directiva 2000/78 se transpuso en Dinamarca a través de la Lov om forbud mod forskelsbehandling på arbejdsmarkedet m.v. ( 4 ) La finalidad de su artículo 6a es trasponer el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78. Admite la determinación de límites de edad para beneficiarse de los regímenes profesionales de seguridad social ( 5 ) y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales.

6.

Cuando se produjo el despido de Erik Toftgaard, la disposición aplicable era la Tjenestemandslov ( 6 ) (Ley danesa de Funcionarios Civiles), cuyo artículo 32, apartados 1 y 4 prevé lo siguiente:

«El funcionario que haya sido separado del servicio por haber amortizado su puesto de trabajo a causa de cambios en la organización o el funcionamiento de la Administración seguirá percibiendo durante tres años el sueldo que se le venía pagando, sin perjuicio de lo que establece los apartados 3 y 5 de este artículo.

[...]

No se abonará el complemento de disponibilidad cuando el interesado:

1)

sea transferido o trasladado a otro puesto de trabajo que esté obligado a aceptar en virtud de los artículos 12 y 13;

2)

haya cumplido 65 años;

3)

haya alcanzado el límite de edad fijado para la jubilación en ese puesto o

4)

en la fecha de su separación del servicio no pueda, por enfermedad o falta de aptitud, ocupar un puesto que esté obligado a aceptar en virtud de los artículos 12 y 13.»

7.

La autoridad facultada para proceder a los nombramientos abona el complemento de disponibilidad y el funcionario está obligado a permanecer a disposición de la autoridad mientras percibe el complemento de disponibilidad. Si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos le asigna un puesto adecuado, el funcionario debe aceptarlo. Si el funcionario incumple esta obligación, pierde el derecho al complemento de disponibilidad.

8.

El artículo 29 de la Ley de Funcionarios Civiles establecía, con carácter general, una edad de jubilación forzosa de 70 años para los funcionarios, pero la misma fue derogada el 19 de junio de 2008, es decir, con posterioridad a que el Sr. Toftgaard se jubilara.

9.

De conformidad con la Tjenestemandspensionslov, ( 7 ) los funcionarios adquieren el derecho a pensión de clases pasivas en proporción a su antigüedad como funcionarios, incluido el período durante el que se perciba el complemento de disponibilidad. En caso de que el funcionario hubiese tenido derecho, en principio, al complemento de disponibilidad, pero no se le haya pagado por la limitación prevista en el Tjenestemandslov para los funcionarios menores de 65 años, adquirirá también la antigüedad correspondiente al tiempo en el que el funcionario no percibiere el complemento de disponibilidad debido a las restricciones de edad.

III. Hechos, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

10.

Erik Toftgaard trabajaba como funcionario local en el condado de Vejle. Fue despedido el 8 de mayo de 2006 con efecto a partir del 31 de diciembre de 2006. A partir de esa fecha tenía derecho a una pensión de clases pasivas, pues ya había cumplido los 66 años de edad. Su despido se debió a la amortización de su puesto a raíz de la reestructuración de las administraciones regionales. El Sr. Toftgaard manifestó que no quería jubilarse sino que deseaba ocupar otro tipo de puesto de trabajo y que, de este modo, estaba dispuesto a aceptar una reducción de su salario.

11.

Su empleador denegó al Sr. Toftgaard el complemento de disponibilidad al que tienen derecho los funcionarios durante tres años en caso de pérdida de su empleo al amortizarse su puesto de trabajo. Esta decisión la fundamentó en el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles por el que no se tiene derecho al complemento de disponibilidad si el funcionario, en el momento de su despido, ha alcanzado los 65 años de edad y tiene derecho a la pensión estatal de jubilación. Al tener 65 años de edad, el Sr. Toftgaard tenía derecho a jubilarse, aunque no estaba obligado a ello.

12.

El Sr. Toftgaard considera que la denegación del complemento de disponibilidad es una discriminación por razones de edad. Por este motivo, representado por el Dansk Jurist- og Økonomforbund, ( 8 ) presentó una demanda contra su empleador, el Indenrigs- og Socialministerie, ( 9 ) ante el Østre Landsret. ( 10 ) Tras ser desestimada, interpuso recurso ante el Højesteret (Tribunal Supremo danés). El Højesteret considera que la decisión del litigio requiere la interpretación del artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 2000/78.

13.

Por tanto, el Højesteret, mediante resolución de 7 de octubre de 2011, recibida por la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de octubre de 2011, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe ser interpretado en el sentido de que los Estados miembros sólo pueden disponer que la determinación de límites de edad para poder beneficiarse de las prestaciones de los regímenes profesionales de seguridad social u optar a las mismas no constituye discriminación siempre que dichos regímenes de seguridad social se refieran a prestaciones de jubilación o de invalidez?

2)

¿El artículo 6, apartado 2, debe ser interpretado en el sentido de que la posibilidad de determinar límites de edad guarda relación sólo con el hecho de poder beneficiarse del régimen o debe ser interpretada la disposición en el sentido de que la posibilidad de determinar límites de edad comprende también el derecho al cobro de prestaciones previstas en el régimen?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿la expresión “regímenes profesionales de seguridad social” del artículo 6, apartado 2, puede incluir un régimen como el “rådighedsløn” (complemento de disponibilidad) en los términos previstos en el artículo 32, apartado 1, de la Ley danesa de Funcionarios Civiles, de conformidad con el cual un funcionario podrá conservar, como una cobertura especial en caso de pérdida de su empleo al amortizarse su puesto de trabajo, su salario actual durante tres años y podrá seguir adquiriendo antigüedad, siempre que siga estando disponible para ser destinado a otro puesto adecuado?

4)

¿El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como el artículo 32, apartado 4, punto 2, de la Ley de Funcionarios Civiles, de conformidad con el cual no se abonará el complemento de disponibilidad a los funcionarios que hayan alcanzado la edad a la que puede percibirse la pensión estatal de jubilación, en caso de que su puesto de trabajo haya sido amortizado?»

14.

En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, además del demandante en el procedimiento principal representado por el DJØF, y la Kommunernes Landsforening, ( 11 ) se pronunciaron por escrito y de forma oral el Gobierno danés y Gobierno del Reino Unido, así como la Comisión Europea. Danske Regioner se pronunció por escrito junto con KL.

IV. Apreciación jurídica

A. Primera cuestión prejudicial

1. Ámbito de aplicación personal y material de la Directiva 2000/78

15.

En primer lugar hay que examinar si es aplicable la Directiva 2000/78. Según su artículo 3, apartado 1, letra c), la Directiva 2000/78 se aplicará «[d]entro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, […] a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con […] las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración».

16.

Como funcionario de alto nivel de una corporación local danesa, el Sr. Toftgaard era un empleado del «sector público» o de un «organismo público», por lo que estaba incluido en el ámbito personal de aplicación de la Directiva 2000/78.

17.

En el artículo 3, apartado 3, en relación con el décimo tercer considerando de la Directiva, se deja claro que no es aplicable a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 157 TFUE ( 12 ) ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.

18.

La aplicabilidad de la Directiva en el caso de autos podría tener como efecto bien que el complemento de disponibilidad se considere retribución en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2, o deba entenderse dentro del término de condición de despido. A mi juicio, es correcto el primera resultado.

19.

Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, se entiende por «retribución» en el sentido del artículo 157 TFUE, apartado 2, todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador por razón de la relación de trabajo. ( 13 )

20.

La obligación de pagar resulta únicamente de la relación de trabajo. El complemento de disponibilidad se paga mensualmente durante tres años y su importe equivale al salario que el funcionario percibía antes de la exención. ( 14 ) En principio, dicho complemento de disponibilidad no se paga como contraprestación por el trabajo realizado de hecho para el empresario, ahora bien, el funcionario debe permanecer a disposición y está obligado a incorporarse en todo momento a un puesto adecuado que le ofrezca el empresario. Si el funcionario no acepta el puesto, pierde el derecho al complemento de disponibilidad.

21.

El pago se produce por razón de la relación de trabajo. También hace pensar que la relación de trabajo continúa existiendo el hecho de que el funcionario, durante el tiempo en que percibe el complemento de disponibilidad, continúa acumulando antigüedad. En esto se diferencia el complemento de disponibilidad de una indemnización por despido en la que la relación jurídica entre empresario y trabajador termina definitivamente y por el cese de sus funciones al empleado se le paga una sola vez una indemnización.

22.

El complemento de disponibilidad tampoco son pagos efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en su empleo, según se menciona en el décimo tercer considerando, ya que en el presente caso el Estado paga el complemento de disponibilidad en su función de empresario público.

23.

En consecuencia, ha lugar a la aplicación la Directiva 2000/78. A continuación deberá examinarse si existe diferencia de trato por razón de edad.

2. Diferencia de trato en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2000/78

24.

Con arreglo a su artículo 1, en relación con el artículo 2, apartado 1, la Directiva 2000/78 prohíbe la discriminación por razón de la edad en el empleo y la ocupación. La discriminación es cualquier diferencia de trato que no está justificada.

25.

Existirá una diferencia de trato directa por razón de edad en los términos previstos en el artículo 2, apartado 2, letra a), en relación con el artículo 1, de la Directiva cuando una persona haya sido o pudiera haber sido tratada de manera menos favorable que otra en una situación análoga por razones de edad.

26.

Puesto que a los funcionarios que hayan alcanzado los 65 años de edad no les corresponde el complemento de disponibilidad, sino que sólo perciben una pensión de clases pasivas cuantitativamente inferior, una disposición como el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles produce una diferencia de trato directa por razones de edad.

27.

KL y el Gobierno danés consideran que esta desigualdad de trato está justificada en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva.

3. Justificación con arreglo al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78

28.

En la versión alemana, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva autoriza a los Estados miembros a disponer «que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo». ( 15 )

29.

La primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente afecta al alcance de esta excepción. ¿Se incluyen dentro del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 únicamente los regímenes profesionales que afectan a la edad y la invalidez o todos los tipos de regímenes profesionales de seguridad social (por ejemplo, referentes a enfermedad o desempleo)? Esta cuestión se entiende a la luz de la versión lingüística danesa del artículo 6, apartado 2, de la Directiva. En dicha versión, únicamente se mencionan los regímenes profesionales de seguridad social, falta la mención de los términos edad e invalidez. ( 16 ) En todas las demás versiones lingüísticas, por el contrario, se hace referencia a prestaciones de jubilación e invalidez.

30.

Como se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, las disposiciones del Derecho de la Unión deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme a la luz de las versiones de las otras lenguas comunitarias. ( 17 ) La formulación utilizada en una versión lingüística no puede constituir la única base de la interpretación de esta disposición en el país en cuestión; tampoco se le puede reconocer, a este respecto, un carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Esto sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario. ( 18 )

31.

Así pues, en caso de divergencia entre versiones lingüísticas, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra. ( 19 )

32.

Según el tenor literal de todas las versiones lingüísticas con excepción de la danesa, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva no debe ser aplicable a todos los tipos de regímenes profesionales de seguridad social, sino únicamente a las pensiones de jubilación e invalidez.

33.

Si con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva el legislador de la Unión hubiera querido hacer referencia en general a todos los tipos de regímenes profesionales como sostiene el Gobierno danés, no habría mencionado explícitamente en todas las demás versiones lingüísticas dos sistemas concretos, tanto más cuanto tampoco ha añadido ninguna palabra como «en concreto» que apuntaría a una enumeración ejemplificativa.

34.

En la versión lingüística francesa, por ejemplo, es especialmente patente que la mención de dos regímenes profesionales de seguridad social concretos no se realiza únicamente de forma ejemplificativa. Allí los regímenes profesionales de seguridad social se formulan como inciso delimitado con comas, reflejándose claramente de esa forma que la mención de las pensiones de jubilación e invalidez es exhaustiva. ( 20 )

35.

En caso de haberse exceptuado algún régimen profesional de seguridad social además de los mencionados expresamente, habría cabido esperar que en la Directiva se hubiera enumerado de manera explícita qué tipos de regímenes profesionales de seguridad social deben ser incluidos. Y así, la Directiva antidiscriminación 2006/54 relativa a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación ( 21 ) contiene una mención explícita de los regímenes incluidos. Ahora bien, tal enumeración es innecesaria si el artículo 6, apartado 2 únicamente debe incluir los dos regímenes citados allí explícitamente, en concreto las pensiones de jubilación e invalidez.

36.

Una interpretación estricta del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 se ve confirmada en particular por los argumentos teleológicos y la prohibición de discriminación por razones de edad de rango superior.

37.

La Directiva concreta la prohibición de discriminación por razones de edad que se consagra en el Derecho de la Unión como principio general ( 22 ) y en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales. En virtud del artículo 6 TUE, apartado 1, dicha Carta tiene el mismo valor jurídico que los Tratados desde el 1 de diciembre de 2009. Una excepción a la prohibición de discriminación por razones de edad debe interpretarse, por principio, restrictivamente. ( 23 ) En consecuencia, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva tampoco debe interpretarse en sentido amplio, de forma que abarque todos los tipos de regímenes profesionales de seguridad social.

38.

Por lo tanto, el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 comprende únicamente los regímenes de pensiones de jubilación e invalidez. Puesto que una prestación como el complemento de disponibilidad danés no es ni una pensión de jubilación ni de invalidez, en el presente caso no procede la aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78.

4. Conclusión parcial

39.

La excepción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 únicamente es aplicable a los regímenes profesionales de seguridad social que afectan a una pensión de jubilación o a prestaciones por invalidez.

B. Segunda cuestión prejudicial

40.

Con su segunda cuestión el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la posibilidad de determinar límites de edad en los términos previstos en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 guarda relación sólo con el hecho de poder beneficiarse de un régimen profesional de seguridad social o también con el derecho al cobro de prestaciones previstas en el régimen.

41.

A la luz de mi respuesta a la primera cuestión, conforme a la cual una prestación como el complemento de disponibilidad, en principio, no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, no hay necesidad de responder a esta cuestión.

C. Tercera cuestión prejudicial

42.

La tercera cuestión prejudicial únicamente se plantea para el caso de que la primera cuestión prejudicial se responda de forma negativa y considerando la respuesta dada a dicha pregunta, tampoco procede abordarla. Puesto que la comisión de disponibilidad, por el hecho de no referirse a la edad ni a la invalidez, no se incluye en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, de la Directiva, no procede entrar a valorar si se trata efectivamente de una prestación de un régimen profesional de seguridad social.

D. Cuarta cuestión prejudicial

43.

El objetivo de la cuarta cuestión prejudicial es si la diferencia de trato por razones de edad, en el contexto del pago de una prestación como el complemento de disponibilidad danés, puede estar justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva.

1. Justificación de la diferencia de trato a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva

44.

Según el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación «si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios».

45.

Con esta formulación, la Directiva 200/78 define, en último término, el principio de proporcionalidad como requisito reconocido en el Derecho de la Unión para justificar una diferencia de trato. En general, la justificación de una discriminación directa en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 exige, por tanto, que la medida que la establece se base en un objetivo legítimo y resista un control de proporcionalidad. ( 24 )

a) Objetivo legítimo

46.

Los objetivos legítimos en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 son, aún cuando la enumeración no es exhaustiva, objetivos de política social como los vinculados a las políticas de empleo, del mercado de trabajo o de la formación profesional. ( 25 )

47.

El tenor de la ley en sí no da información sobre los objetivos que se persiguen con el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles. No permite saber por qué los funcionarios que ya han completado los 65 años de edad y, por tanto, pueden percibir una pensión, no han de beneficiarse del complemento de disponibilidad. Ahora bien, también es posible que otros elementos, propios del contexto general del régimen legal, permitan la identificación del objetivo que le subyace. ( 26 )

48.

En el caso que nos ocupa, los trabajos preparatorios que reproduce la resolución de remisión prejudicial dan información sobre los objetivos del artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles.

49.

El complemento de disponibilidad se remonta al año 1919, al que se refería entonces como «complemento de suspensión». La finalidad del complemento de disponibilidad era proteger la independencia de la función pública frente a presiones personales y políticas, así como proteger a los funcionarios públicos frente a cambios importantes en sus circunstancias. En el año 1969 se introdujeron modificaciones en lo que respecta al complemento de disponibilidad. Entre otras cosas, se limitó su duración a tres años, aunque sin superar la edad de jubilación fijada para el puesto de trabajo. En los trabajos preparatorios las modificaciones se justificaban por el deseo de lograr el justo equilibrio entre, por un lado, las necesidades del Estado para poder adaptar y racionalizar la Administración pública, y por otro lado, proteger la independencia de la función pública.

50.

Mediante una modificación legislativa del año 1991, se limitaba el acceso al complemento de disponibilidad en el sentido de que quienes hubiesen cumplido los 67 años de edad (más adelante se redujo a 65) dejarían de tener derecho a percibirlo.

51.

En los trabajos preparatorios, esta restricción se justificó por la presunción general de que no sería posible destinar a los funcionarios en edad de jubilación a otros puestos. Por lo tanto, no cumplían el requisito general para tener derecho al complemento de disponibilidad de permanecer a disposición para otro puesto. Cuando un funcionario ha superado con creces los 60 años de edad, es muy improbable que desee incorporarse a un nuevo puesto unido a las adaptaciones necesarias que conlleva. Es más, lo natural es que tal funcionario se jubile.

52.

El Gobierno danés ha recalcado la importancia de la –legítima– necesidad del Estado de reestructurar la Administración y racionalizarla. Sin embargo, afirma, la legítima expectativa de la Administración de que el funcionario esté disponible para un nuevo puesto generalmente ya no existe en el caso de un funcionario con derecho a pensión. Además, el Gobierno ha subrayado la necesidad de protección del funcionario que se toma en consideración mediante el complemento de disponibilidad. Considera, sin embargo, que dicha necesidad de protección ya no existe si el funcionario dispone de la cobertura de una pensión de clases pasivas.

53.

Con el complemento de disponibilidad el legislador danés persigue sin lugar a dudas un objetivo de política social: proteger la independencia de los funcionarios frente a presiones políticas y personales mediante la ordenación de una forma aceptable desde una perspectiva social de las amortizaciones de puestos de trabajo y reestructuraciones en la función pública.

54.

Ahora bien, la Comisión considera que en el marco del examen de los motivos de justificación el objetivo que, en general, se persigue con el complemento de disponibilidad –flexibilidad de la Administración y protección de los funcionarios– no es determinante. Es más, afirma, que a lo que debe atenderse es al objetivo perseguido con la restricción. A su entender, el objetivo perseguido con la restricción es excluir de una forma generalizada que los funcionarios puedan beneficiarse del complemento de disponibilidad si no están disponibles para un nuevo puesto. Este objetivo afecta únicamente a los intereses internos del empresario y, en consecuencia, considera que no puede caracterizarse como un objetivo de política social al servicio del interés general en el sentido del artículo 6, apartado 1.

55.

Este aspecto afecta no obstante a la idoneidad o necesidad de la medida ( 27 ) que pasará a examinarse a continuación.

b) Medida que no es manifiestamente inapropiada

56.

El Tribunal de Justicia ha reconocido que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación al elegir las medidas que les permitan lograr sus objetivos en materia social y laboral. ( 28 ) Esto significa que las medidas adoptadas únicamente no deben ser manifiestamente inapropiadas para alcanzar el objetivo perseguido. ( 29 )

57.

Una normativa como el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles garantiza que únicamente pueden beneficiarse del complemento de disponibilidad los funcionarios que todavía no pueden percibir una pensión. Es decir, pueden acogerse a dicho derecho sólo aquellas personas de las que puede esperarse con gran probabilidad que también, de hecho, van a permanecer a disposición para ocupar un nuevo puesto. El objetivo de la medida es simplificar la reestructuración de la Administración respetando la independencia de los funcionarios en el contexto de la necesidad de protección concreta del funcionario en cuestión. La medida cuestionada en este caso no es manifiestamente inapropiada para alcanzar este objetivo de la medida.

c) Necesidad

58.

Una medida es «necesaria» cuando la finalidad legítima perseguida no se puede alcanzar también mediante una medida menos severa pero igualmente adecuada.

59.

El artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles excluye globalmente del derecho a un complemento de disponibilidad a los funcionarios con derecho a percibir una pensión de jubilación. No toma en consideración si, de hecho, los funcionarios desean jubilarse ni tampoco si están disponibles para un nuevo puesto. En efecto, con 65 años de edad los funcionarios únicamente tienen derecho a jubilarse. Ahora bien, no están obligados a ello. Hasta el año 2008 dicha obligación de jubilarse surgía a los 70 años de edad. Entretanto, según ha informado el órgano jurisdiccional remitente, dicho límite de edad incluso se ha anulado.

60.

Sin lugar a dudas, la comprobación individual de la disponibilidad de los funcionarios con derecho a pensión sería un medio menos severo.

61.

Como ya se ha mencionado, los Estados miembros, sin embargo, disponen de una amplia facultad de apreciación al elegir las medidas que les permitan lograr sus objetivos en materia social y laboral. ( 30 )

62.

En consecuencia, el legislador danés ha fundamentado el límite de edad argumentando que, por regla general, puede considerarse que los funcionarios que tienen derecho a una pensión se muestran reticentes o no son idóneos para incorporarse a otro puesto. Por lo tanto, detrás de la exclusión global de estas personas del complemento de disponibilidad, también podrían existir consideraciones de simplificación administrativa, en concreto, evitar comprobar caso por caso si el funcionario está disponible para un nuevo puesto.

63.

La facultad de apreciación otorgada a los Estados miembros en principio les permite también prescindir por motivos de simplificación administrativa de realizar un examen del caso concreto; el legislador, en el marco de la proporcionalidad, puede tipificar conforme a criterios generales. ( 31 )

64.

Ahora bien, el régimen danés prevé para los funcionarios que no han completado los 65 años una comprobación individual concreta respecto de la cuestión de si los funcionarios están disponibles para otro puesto. En este caso, sería tarea del órgano jurisdiccional remitente comprobar hasta qué punto es precisa dicha comprobación individual en el caso de los funcionarios más jóvenes y por qué tal comprobación individual produce una carga administrativa insostenible precisamente en el caso de los funcionarios de más de 65 años.

65.

No obstante, incluso tomando en consideración el interés legítimo de la Administración en evitar un gasto excesivo, sí que habría medios menos restrictivos. En este contexto, un medio menos severo con el que el empleador evitaría una carga administrativa excesiva sería imponer al funcionario la carga de alegación y prueba de su disponibilidad.

66.

En cualquier caso, la facultad de apreciación de los Estados miembros no puede tener como efecto que el principio de no discriminación por razón de edad quede vacío de contenido. ( 32 ) En el presente caso, sin embargo, se produce tal merma. Una disposición como el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles que exime automáticamente al empleador de la obligación de pagar el complemento de disponibilidad si el funcionario ha completado los 65 años de edad y, por tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación, implica el riesgo de que el empleador amortice preferiblemente los puestos de aquellos funcionario en edad de jubilación. Para el empleador resulta económicamente más ventajoso despedir a los funcionarios en edad de jubilación, es decir, a personas con una edad determinada.

67.

En consecuencia, una disposición como el artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles va más allá de lo que sería necesario para garantizar que el complemento de disponibilidad sólo lo reciban los funcionarios que están disponibles para un puesto nuevo.

d) Falta de perjuicio desproporcionado

68.

Si la medida no fracasa una vez examinada su necesidad, habría que comprobar si no es desproporcionada en sentido estricto, al producir un perjuicio desproporcionado en los intereses del funcionario. ( 33 )

69.

El Gobierno danés subraya que los funcionarios, a partir de los 65 años de edad, requieren una menor protección que los funcionarios más jóvenes, puesto que tienen derecho al pago de una pensión.

70.

Un funcionario puede estar interesado en continuar trabajando a pesar de tener derecho ya a una pensión. El motivo de ello pueden ser consideraciones económicas (el funcionario no desea sufrir la pérdida de ingresos vinculada a la jubilación) o consideraciones personales. El propio legislador danés anuló en el año 2008 el límite de edad de 70 años a partir del que un funcionario tenía que jubilarse.

71.

El derecho a trabajar, finalmente, se reconoce también en el artículo 15, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

72.

El artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles dificulta continuar profesionalmente en activo al menos a aquellos funcionarios que ya podrían percibir una pensión. ( 34 ) En la petición de decisión prejudicial no queda claro si el límite de edad también significa que un funcionario no sólo no tiene derecho al complemento de disponibilidad, sino que tampoco puede continuar trabajando en otro puesto en la función pública.

73.

El Tribunal de Justicia ha decidido que una jubilación forzosa al alcanzar una edad determinada puede estar justificada. ( 35 ) Por lo tanto, como medida comparativamente menos restrictiva podría estar justificada también la denegación del «colchón» económico a la hora de buscar un nuevo puesto.

74.

Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal de Justicia subraya que el principio de proporcionalidad exige que el objetivo se persiga de forma congruente y sistemática. No obstante, en el caso en autos no parece congruente que el legislador danés, por un lado, elimine el límite de edad absoluto de jubilación situado en 70 años, pero, por otro, para el caso de amortización de puestos introduzca de hecho un límite de entrada establecido actualmente en 65 años, pues al anularse un límite de edad absoluto para la jubilación, el legislador documenta que el hecho de alcanzar una edad determinada no lo considera un punto de referencia adecuado para la cuestión de la jubilación.

75.

En mis conclusiones en el asunto Andersen, ( 36 ) que tenían por objeto un régimen comparable (límite de edad para el pago de una indemnización por despido), abordé el hecho de si el empleado, conforme a la disposición allí examinada, tenía que sufrir una reducción de su pensión por jubilación anticipada y otras reducciones de la pensión máxima alcanzable en su caso.

76.

En la presente disposición esto no parece ser así a primera vista. Según la Ley de pensiones de clases pasivas, los funcionarios adquieren el derecho a una pensión de clases pasivas en proporción a su antigüedad como funcionario. Durante el período durante el que el funcionario hubiese percibido el complemento de disponibilidad, aunque de hecho no lo percibe por su edad, se continúa adquiriendo antigüedad. Durante los tres años en los que hubiese existido el derecho teórico al complemento de disponibilidad, no se produce por tanto una pérdida de antigüedad.

77.

Si al funcionario, no obstante, se le hubiese pagado de hecho el complemento de disponibilidad durante tres años y también se le hubiese ofrecido un nuevo puesto, habría podido acumular una antigüedad mayor (originalmente hasta los 70 años de edad y tras suprimirse dicho límite de edad de jubilación incluso más allá).

78.

El perjuicio considerable, sin embargo, puede consistir también en que la diferencia entre el derecho a la pensión y el complemento de disponibilidad, que por lo demás se pagaría durante tres años, es considerable. En particular, si la diferencia entre el derecho a la pensión y el complemento de disponibilidad asciende a una cantidad considerable, puede presumirse que esto, en el caso de un funcionario que todavía no ha ajustado su planificación financiera personal a la jubilación, puede producir perjuicios considerables. El órgano jurisdiccional remitente deberá dilucidarlo con carácter definitivo.

2. Conclusión parcial

79.

Un régimen como el del artículo 32 de la Ley de Funcionarios Civiles no es necesario para alcanzar el objetivo que con él se persigue. En consecuencia, la discriminación directa por razón de la edad que conlleva no puede justificarse en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

V. Conclusión

80.

En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del siguiente modo:

«1)

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación es únicamente aplicable en lo que respecta a los regímenes profesionales de seguridad social que afectan a una pensión de jubilación o a prestaciones por invalidez.

2)

Si a los funcionarios se les paga un complemento de disponibilidad durante tres años al ser despedidos por haber sido amortizado su puesto de trabajo en tanto que estén disponibles para un nuevo puesto, es incompatible con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 privar de este complemento de disponibilidad a los funcionarios que al cesar en sus funciones tenían derecho a una pensión, sin tomar en consideración si el funcionario en cuestión desea de hecho percibir la pensión o está disponible para un nuevo puesto.»


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) DO L 303, p. 16.

( 3 ) Otro aspecto del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 es objeto del asunto C‑476/11, Kristensen, véanse mis conclusiones de hoy en dicho asunto.

( 4 ) Forskelsbehandlingslov (Ley sobre la igualdad de trato), Ley no 459, de 12 de junio de 1996, por la que se prohíbe la discriminación en el mercado laboral, etc. Con la Ley de modificación no 1417, de 22 de diciembre de 2004, se incluyeron los criterios edad y discapacidad en la Ley por la que se prohíbe la discriminación en el mercado laboral. La Ley de modificación entró en vigor el 28 de diciembre de 2004.

( 5 ) El subrayado es mío.

( 6 ) Véase lovbekendtgørelse 531 de 11de junio de 2004.

( 7 ) Ley de pensiones de clases pasivas en su redacción aplicable a los hechos del presente asunto, Ley no 230, de 19 de marzo de 2004.

( 8 ) Sindicato danés de juristas y economistas, en lo sucesivo, «DJØF».

( 9 ) Ministerio de Interior y de Asuntos Sociales, en la actualidad Indenrigs- og Sundhedsminsteriet (Ministerio de Interior y de Sanidad).

( 10 ) Tribunal Regional Oriental.

( 11 ) Asociación nacional de municipios daneses que en el procedimiento principal fue admitida como parte (en lo sucesivo, «KL»).

( 12 ) Véanse las sentencias de 1 de abril de 2008, Maruko (C-267/06, Rec. p. I-1757), apartado 41; de 10 de mayo de 2011, Römer (C-147/08, Rec. p. I-3591), apartado 32, y de 6 de diciembre de 2012, Dittrich (C‑124/11, C‑125/11 y C‑143/11), apartado 31.

( 13 ) Véanse las sentencias de 4 de junio de 1992, Bötel (C-360/90, Rec. p. I-3589), apartado 12; de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez (C-167/97, Rec. p. I-623), apartado 29, y Dittrich (citada en la nota 12), apartado 35.

( 14 ) Véase en este sentido la sentencia Maruko (citada en la nota 12), apartado 48.

( 15 ) El subrayado es mío.

( 16 ) En la versión lingüística danesa falta también el término «beneficiarse» de prestaciones.

( 17 ) Sentencias de 7 de diciembre de 1995, Rockfon (C-449/93, Rec. p. I-4291), apartado 28; de 2 de abril de 1998, EMU Tabac y otros (C-296/95, Rec. p. I-1605), apartado 36, y de 8 de diciembre de 2005, Jyske Finans (C-280/04, Rec. p. I-10683), apartado 31.

( 18 ) Sentencia de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry (C-149/97, Rec. p. I-7053), apartado 16.

( 19 ) Sentencias de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co (C-437/97, Rec. p. I-1157), apartado 42, y de 1 de abril de 2004, Borgmann (C-1/02, Rec. p. I-3219), apartado 25.

( 20 ) «[…] les États membres peuvent prévoir que ne constitue pas une discrimination fondée sur l’âge la fixation, pour les régimes professionnels de sécurité sociale, d’âges d’adhésion ou d’admissibilité aux prestations de retraite ou d’invalidité […]».

( 21 ) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204, p. 23).

( 22 ) Sentencia de 19 de enero de 2010, Kücükdeveci (C-555/07, Rec. p. I-365), apartado 21.

( 23 ) Véase la sentencia de 12 de enero de 2010, Petersen (C-341/08, Rec. p. I-47), apartado 60.

( 24 ) Véanse a este respecto mis conclusiones de 6 de mayo de 2010 en el asunto Ingeniørfreningen i Danmark («Andersen») (C-499/08, Rec. p. I-9343), apartados 42 a 47.

( 25 ) Sentencias de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C-388/07, Rec. p. I-1569), apartado 46; de 18 de junio de 2009, Hütter (C-88/08, Rec. p. I-5325), apartado 41, y de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C-447/09, Rec. p. I-8003), apartado 80. En el asunto Prigge, el Tribunal de Justicia falló que un objetivo como la seguridad del tráfico aéreo no se encuentra entre los objetivos contemplados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 (apartado 81).

( 26 ) Sentencias de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa (C-411/05, Rec. p. I-8531), apartados 56 y 57; de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (citada en la nota 25), apartados 44 y 45, y Petersen (citada en la nota 23), apartados 39 y 40.

( 27 ) Véanse también mis conclusiones en el asunto Andersen, citadas en la nota 24, puntos 51 y 52, así como la sentencia de 12 de octubre de 2010 dictada en dicho asunto (C-499/08, Rec. p. I-9343), apartado 29.

( 28 ) Sentencias Palacios de la Villa, citada en la nota 26, apartado 68; de 12 de octubre de 2010, Rosenbladt (C-45/09, Rec. p. I-9391), apartado 41, y Kücükdeveci, citada en la nota 22, apartado 38.

( 29 ) Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Andersen, citadas en la nota 24, punto 54.

( 30 ) Véase el punto 56 de las presentes conclusiones.

( 31 ) Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Andersen, citadas en la nota 24, punto 62, así como mis conclusiones de 1 de abril de 2004 en el asunto Hlozek (C-19/02, Rec. p. I-11491), puntos 57 y 58.

( 32 ) Sentencias Age Concern England (citada en la nota 25), apartado 51, y Andersen, citada en la nota 27, apartado 33.

( 33 ) Sentencia y conclusiones del asunto Andersen, citadas respectivamente en las notas 27 y 24.

( 34 ) Véase la sentencia Andersen, citada en la nota 27, apartado 45

( 35 ) Sentencia Palacios de la Villa, citada en la nota 26.

( 36 ) Conclusiones presentadas en dicho asunto, citadas en la nota 24, punto 73. Véase también la sentencia Andersen, citada en la nota 27, apartado 46.