CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 7 de marzo de 2013 ( 1 )
Asunto C-521/11
Amazon.com International Sales Inc.,
Amazon EU Sàrl,
Amazon.de GmbH,
Amazon.com GmbH, in Liquidation,
Amazon Logistik GmbH,
contra
Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)]
«Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Excepción de copia privada — Compensación equitativa — Posibilidad de reembolso del canon por copia privada aplicado a los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital — Financiación de instituciones con fines sociales y culturales para titulares de derechos — Pago de la compensación equitativa en Estados miembros distintos»
1. |
La protección de los derechos de autor constituye un sector del Derecho extremadamente complejo en el que los intereses en juego son muchos y en el que la rapidez de la evolución tecnológica ha cambiado y sigue modificando profundamente la propia naturaleza de las obras protegidas, las modalidades de utilización y los mecanismos de comercialización, planteando constantemente nuevos retos para la protección de los derechos de los autores de las obras y para la equitativa ponderación de los intereses en juego. |
2. |
En el marco de una estrategia dirigida a favorecer el desarrollo de la sociedad de la información en Europa, el legislador de la Unión ha intentado armonizar ciertos aspectos de los derechos de autor mediante la adopción, entre otras, de la Directiva 2001/29/CE ( 2 ) objeto de la presente petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria). La Directiva 2001/29 se adoptó con los objetivos declarados de instaurar un sistema jurídico armonizado en el mercado interior que garantice que no se produzcan distorsiones debidas a las diferencias entre las normativas de los Estados miembros ( 3 ) y de permitir la adaptación a nuevas formas de explotación de los derechos, a nuevos usos y al desarrollo tecnológico. ( 4 ) |
3. |
Sin embargo, en cuanto solución de compromiso entre las distintas tradiciones y concepciones jurídicas existentes en los Estados miembros de la Unión, ( 5 ) la Directiva 2001/29 finalmente dejó sin armonizar distintos aspectos del régimen de los derechos de autor, estableciendo numerosas excepciones y concediendo a los Estados miembros un margen de maniobra considerable para su transposición, de tal modo que ha llegado a plantearse si, a pesar de los objetivos declarados, en realidad el legislador de la Unión ha renunciado en la práctica a armonizar los derechos de autor. ( 6 ) |
4. |
En dichas circunstancias, la Directiva ha dado lugar a varios problemas de aplicación del cual el procedimiento nacional en el marco del cual se han suscitado las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia en el presente asunto constituye un ejemplo paradigmático. Dicho procedimiento versa sobre una controversia entre un grupo internacional que se dedica a la comercialización a través de Internet de soportes de grabación y una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor en relación con el pago de la «compensación equitativa» establecida en la Directiva 2001/29 como recompensa por el uso de obras protegidas por derechos de autor. La aplicación concreta por los Estados miembros del concepto de compensación equitativa es una de las cuestiones más espinosas de la Directiva 2001/29 y sigue planteando problemas de relación entre ésta y las distintas normas nacionales de transposición. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de abordar esta cuestión y formular algunos principios rectores en la materia ( 7 ) y en un futuro próximo deberá ocuparse de nuevo en varias ocasiones sobre este asunto. ( 8 ) |
5. |
No obstante, antes de analizar las cuestiones que subyacen al presente asunto en el que el Tribunal de Justicia, por un lado, debe completar su propia jurisprudencia sobre el concepto de compensación equitativa y, por otro, responder a ciertas cuestiones específicas nuevas que se han planteado al respecto, procede observar que las respuestas que el Tribunal de Justicia ha ofrecido y ofrecerá en relación con las distintas cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se enmarcan necesariamente en el contexto normativo definido por las normas existentes del Derecho de la Unión. Ahora bien, aunque en un marco normativo definido, las respuestas del Tribunal de Justicia ofrecen indicaciones importantes para identificar, en particular, las formas, el alcance y las modalidades de protección de los derechos de autor y para ponderar los distintos intereses en juego, compete al legislador de la Unión establecer un marco normativo adecuado que, sobre la base de decisiones incluso de carácter político, permita determinar de forma inequívoca tales formas, alcance y modalidades así como el citado equilibrio. Desde esa perspectiva sólo cabe acoger de forma positiva la reciente iniciativa de la Comisión Europea consistente en adoptar un plan de acción encaminado a modernizar los derechos de autor. ( 9 ) |
6. |
A este respecto, considero importante señalar, asimismo, que el análisis de algunas de las cuestiones planteadas en el presente asunto revelará con claridad que muchos de los problemas de aplicación de la Directiva 2001/29 se derivan del insuficiente nivel de armonización del régimen de los derechos de autor en la Unión. En mi opinión, ello demuestra que, aunque es importante respetar las distintas tradiciones y concepciones jurídicas existentes en los Estados miembros, antes mencionadas, con el fin de instaurar un marco normativo moderno en Europa en materia de derechos de autor que, conjugando los distintos intereses en juego, permita garantizar la existencia de un auténtico mercado único en dicho sector fomentado la creatividad, la innovación y el surgimiento de nuevos modelos de actividad económica, es preciso adoptar la vía de la consecución de un nivel de armonización de las normativas nacionales claramente superior al logrado por la Directiva 2001/29. |
I. Marco normativo
A. Derecho de la Unión
7. |
A tenor del artículo 2 de la Directiva 2001/29, los Estados miembros establecerán, en principio, el derecho exclusivo de los autores a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte de sus obras. |
8. |
Sin embargo, el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29 autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones o limitaciones a ese derecho. En particular, conforme al artículo 5, apartado 2, letra b), de la citada Directiva, los Estados miembros están facultados para establecer una excepción al derecho de reproducción exclusivo del autor sobre su obra para «reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa» (excepción de «copia privada»). ( 10 ) |
B. Derecho nacional
9. |
El artículo 42 de la Urheberrechtsgesetz ( 11 ) (Ley austriaca sobre derechos de autor; en lo sucesivo, «UrhG») dispone lo siguiente: «1. Cualquier persona podrá realizar copias aisladas de una obra, en papel o en soporte similar, para su uso personal. 2. Cualquier persona podrá realizar copias aisladas de una obra, en un soporte distinto de los previstos en el apartado 1, para su uso personal y con fines de investigación siempre que esté justificado por un objetivo no comercial perseguido. 3. Cualquier persona podrá realizar copias aisladas de obras que hayan sido publicadas en el ámbito de la información periodística para su uso personal, siempre que sean destinadas a un fin análogo. 4. Cualquier persona física podrá realizar copias aisladas de una obra en soportes distintos de los previstos en el apartado 1 para su uso privado y para fines no directa o indirectamente comerciales. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 6 y 7 del presente artículo, no existirá reproducción para uso privado o personal cuando ésta se realice con el fin de poner la obra a disposición del público mediante su copia. Las copias efectuadas con fines privados o personales no pueden utilizarse para poner la obra a disposición del público. […]» |
10. |
El apartado 6 del artículo 42, de la UrhG prevé, en determinadas condiciones, la llamada excepción por uso personal con fines docentes para las escuelas y universidades. El apartado 7 de ese mismo artículo prevé, en determinadas condiciones, una excepción para las copias reproducidas por entidades de acceso público que coleccionan obras con fines ni directa o indirectamente económicos o comerciales (la llamada copia de coleccionista). |
11. |
El artículo 42 ter de la UrhG establece: «Si, por la naturaleza de una obra emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de imagen o de sonido, es previsible que sea reproducida mediante su fijación en un soporte de imagen o sonido con arreglo al artículo 42, apartados 2 a 7, para uso propio o privado, el autor tendrá derecho a una remuneración equitativa (remuneración de las reproducciones efectuadas en soportes de registro) cada vez que se comercialicen productos de soporte en el territorio nacional; se entenderá por productos de soporte los soportes vírgenes de imagen o sonido apropiados para dichas reproducciones, así como otros soportes de imagen o sonido destinados a ello. […] 3. Están obligados al pago de la remuneración equitativa:
[…] 5. Únicamente las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor podrán invocar el derecho a la remuneración prevista en los apartados 1 y 2. 6. La sociedad de gestión colectiva de derechos de autor estará obligada a reembolsar la remuneración equitativa:
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12. |
El artículo 13 de la Verwertungsgesellschaftengesetz (Ley austriaca sobre sociedades de gestión colectiva; en lo sucesivo, «VerwGesG») ( 12 ) dispone: «1. Las sociedades de gestión colectiva podrán constituir instituciones con fines sociales y culturales para los beneficiarios titulares de derechos que representan y para los miembros de sus familias. 2. Las sociedades de gestión colectiva que invoquen el derecho a percibir la remuneración por soportes vírgenes deberán constituir instituciones con fines sociales y/o culturales y abonarles el 50 % de los ingresos que obtengan mediante dicha remuneración, previa deducción de los gastos de gestión.» |
II. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
13. |
La sociedad demandante en el litigio principal, Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft m.b.H. (en lo sucesivo, «Austro-Mechana»), es una sociedad de gestión colectiva de derechos que ejerce en Austria, en cuanto tal y en virtud de contratos con otras sociedades de gestión colectiva extranjeras y austriacas, los derechos de los autores y de titulares de derechos afines. En particular, es la entidad legitimada para percibir en Austria el pago de la remuneración por soportes vírgenes prevista en el artículo 42 ter, apartado 1, de la UrhG. |
14. |
Las sociedades demandadas, Amazon.com International Sales Inc., Amazon EU Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon.com GmbH, in Liquidation, y Amazon Logistik GmbH (en lo sucesivo, conjuntamente, «sociedades del grupo Amazon»), pertenecen todas ellas al grupo internacional Amazon, que se dedica, entre otras cosas, a la venta de productos a través de Internet, entre otros, soportes de registro de imagen o sonido de conformidad con la normativa austriaca. |
15. |
Al menos desde 2003, las sociedades del grupo Amazon, en colaboración entre sí y en virtud de pedidos realizados a través de Internet, comercializaron en Austria soportes de registro de imagen o sonido como CD y DVD vírgenes, tarjetas de memoria y reproductores de MP3. |
16. |
Austro-Mechana interpuso un procedimiento contra las sociedades del grupo Amazon en el que les reclama solidariamente el pago de la compensación equitativa prevista en el artículo 42 ter, apartado 1, de la UrhG por el material comercializado en Austria entre 2002 y 2004. Respecto al primer semestre del año 2004, Austro-Mechana plantea una pretensión de pago cuantificada en 1.856.275 euros. Respecto de los años 2002 y 2003 y el tiempo posterior a junio de 2004, Austro-Mechana pretende que se condene a las sociedades del grupo Amazon a rendir cuentas acerca del material de soporte comercializado en Austria y se reserva, a tal efecto, la cuantificación de la pretensión de pago para dichos períodos. |
17. |
El órgano jurisdiccional de primera instancia admitió la solicitud de información contable mediante sentencia parcial y se reservó su decisión sobre la pretensión de pago. El órgano jurisdiccional de apelación confirmó la sentencia dictada en primera instancia. |
18. |
El Oberster Gerichtshof, órgano jurisdiccional remitente, que conoce del asunto en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en apelación, suspendió el litigio principal y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: ( 13 )
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III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. |
La resolución de remisión se recibió en la Secretaría el 12 de octubre de 2011. Presentaron observaciones las sociedades del grupo Amazon, Austro-Mechana, los Gobiernos austriaco, finlandés, francés y polaco y la Comisión. En la vista, que se celebró el 6 de diciembre de 2012, intervinieron las sociedades del grupo Amazon, Austro-Mechana, los Gobiernos austriaco y polaco y la Comisión. |
IV. Análisis jurídico
A. Observaciones preliminares
20. |
Todas las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre el concepto de «compensación equitativa» establecido en la Directiva 2001/29. ( 14 ) |
21. |
Según se desprende del artículo 42, apartado 4, de la UrhG, la República de Austria ha introducido en su ordenamiento interno la «excepción de copia privada» prevista en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29. La «compensación equitativa» por esta copia para los autores está prevista en el artículo 42 ter, apartado 1, de la UrhG en forma de «remuneración equitativa». |
22. |
Sin embargo, del artículo 42 ter, apartado 1, de la UrhG se desprende que en Austria, el pago de la remuneración equitativa a favor del autor está previsto no sólo en caso de reproducción de su obra por parte de una persona física con fines privados conforme a lo dispuesto en el artículo 42, apartado 4, de la UrhG, sino en todos los supuestos en los que se reproduzca la obra previstos en los apartados 2 a 7 del artículo 42 de la UrhG. De ello se deriva que, en Derecho austriaco, la remuneración equitativa no se corresponde únicamente con la compensación equitativa que adeuda la persona física por la excepción de copia privada, sino que se adeuda también en otros casos que la UrhG considera como de «uso personal» comprendidos en otras excepciones establecidas en el artículo 42 de la UrhG. ( 15 ) |
23. |
Esta consideración preliminar, que resultará pertinente, como veremos, a lo largo del análisis, me lleva a considerar que, salvo la segunda cuestión prejudicial, que versa exclusivamente sobre la excepción establecida en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva, el alcance de las demás cuestiones prejudiciales no se limita a la excepción de copia privada, sino que debe ser tomado en consideración en relación con el concepto de compensación equitativa en general en el sentido de la Directiva 2001/29. |
24. |
A este respecto, me limito una vez más a señalar, con carácter incidental, que, siempre que las excepciones previstas en la normativa nacional sean compatibles con las disposiciones de la Directiva, un régimen de estas características, que establece el pago de una compensación equitativa incluso para excepciones distintas de la «excepción de copia privada», no es en sí mismo contrario a la Directiva 2001/29. ( 16 ) En todo caso, corresponderá eventualmente al órgano jurisdiccional remitente comprobar, cuando sea necesario, sobre la base de criterios propios del Derecho de la Unión ( 17 ) la compatibilidad de dichas excepciones con las disposiciones de la Directiva. ( 18 ) |
25. |
Dicho esto, con el fin de poder responder de forma adecuada a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, considero oportuno recapitular ciertos principios formulados por el Tribunal de Justicia sobre el concepto de compensación equitativa previsto en la Directiva 2001/29. |
B. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el concepto de «compensación equitativa» en el sentido de la Directiva 2001/29
26. |
Como ya se ha señalado en el punto 4, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de pronunciarse varias veces sobre el concepto de compensación equitativa previsto en la Directiva 2001/29. En particular, de la jurisprudencia se desprende que dicho concepto es un concepto autónomo de Derecho de la Unión que todos los Estados miembros que hayan introducido la excepción de copia privada deben interpretar de manera uniforme. Dicha interpretación uniforme es independiente de la facultad reconocida a los propios Estados de determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión, en particular, por la propia Directiva, la forma, las modalidades de financiación y percepción y la cuantía de esa compensación equitativa. ( 19 ) |
27. |
El concepto y la cuantía de la compensación equitativa están vinculados al perjuicio causado al autor mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por el autor. De ello se deduce que debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a los autores de obras protegidas debido al establecimiento de la excepción de copia privada. ( 20 ) Sin embargo, como se desprende del trigésimo primer considerando de la Directiva 2001/29, es preciso mantener un «justo equilibrio» entre los derechos e intereses de los autores, beneficiarios de la compensación equitativa, por un lado, y los de los usuarios de prestaciones protegidas, por otro. ( 21 ) |
28. |
La realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el autor de la obra en cuestión. Por consiguiente, incumbe, en principio, a quien causa el perjuicio al titular exclusivo del derecho de reproducción, es decir, al autor, reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará al titular. ( 22 ) |
29. |
Sin embargo, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares de los derechos por el perjuicio que les causan, y de que el perjuicio que puede derivarse de cada uso privado, considerado de forma individual, puede ser mínimo y por lo tanto no dar lugar a una obligación de pago, ( 23 ) el Tribunal de Justicia ha admitido que, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grava a las personas privadas afectadas, sino a quienes disponen de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y, a este título, de Derecho o de hecho, ponen dichos equipos a disposición de personas privadas o les prestan un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que disponen de dichos equipos quienes han de abonar el canon por copia privada. ( 24 ) |
30. |
El Tribunal de Justicia ha precisado además que, dado que dicho sistema permite a los deudores repercutir el coste del canon por copia privada en el precio de puesta a disposición de los equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon, y que ha de considerarse, en realidad, como el «deudor indirecto» de la compensación equitativa. Este sistema es conforme al «justo equilibrio» que ha de respetarse entre los intereses de los autores y los de los usuarios de prestaciones protegidas. ( 25 ) |
31. |
El Tribunal de Justicia ha aclarado que, por lo tanto, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con los equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas. Por consiguiente, la aplicación indiscriminada del canon por copia privada en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluso cuando éstos sean adquiridos por personas distintas de personas físicas con fines manifiestamente ajenos a la realización de copias privadas, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29. ( 26 ) |
32. |
Sin embargo, una vez que los equipos en cuestión se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los autores de obras protegidas. En efecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que cabe presumir legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los equipos, incluida la de reproducción. De ello se desprende que la mera capacidad de dichos equipos o aparatos para realizar copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos equipos o aparatos se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados. ( 27 ) |
C. Sobre la primera cuestión prejudicial
1. Observaciones preliminares
33. |
Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si se produce una compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 cuando una normativa nacional prevé un canon por copia privada en forma de remuneración equitativa que únicamente puede ser invocado indiscriminadamente por la sociedad de gestión colectiva de derechos, frente a aquel que por primera vez comercializa con carácter oneroso en territorio nacional material de soporte idóneo para la reproducción de sus obras, pero también dispone, en determinadas condiciones, el derecho al reembolso de dicha remuneración equitativa cuando ésta no se adeude. |
34. |
El órgano jurisdiccional remitente considera que, en la medida en que la normativa austriaca prevé la aplicación indiscriminada del canon por copia privada, es «manifiestamente» contraria a la sentencia Padawan. ( 28 ) Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional señala que la normativa nacional de que se trata presenta una diferencia fundamental con la que era objeto del asunto Padawan, pues establece la posibilidad de que se reembolse dicho canon. |
35. |
El órgano jurisdiccional remitente observa que dicha posibilidad está expresamente prevista en el artículo 42 ter, apartado 6, de la UrhG exclusivamente en dos supuestos: la posterior exportación de los soportes y la reproducción de la obra con la autorización del autor. Por consiguiente, en el Derecho austriaco, la obligación de pagar la remuneración equitativa también nace en aquellos casos en los que la utilización de soportes no entrañan ningún tipo de vulneración de los derechos de autor. ( 29 ) En particular, el órgano jurisdiccional remitente se refiere a dos situaciones: en primer lugar, a los supuestos de reproducción de la obra previstos en el artículo 42 de la UrhG que están comprendidos en otra excepción establecida en el artículo 5, apartado 2 o 3, de la Directiva 2001/29, respecto a los cuales, sin embargo, la normativa nacional prevé, de conformidad con la Directiva, el pago de una «compensación equitativa» a favor del autor, ( 30 ) y, en segundo lugar, al uso de los soportes para guardar datos «generados» por el usuario, supuesto que, sin embargo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, debe equipararse al de la reproducción con el consentimiento del autor y, en consecuencia, dar lugar por analogía a una obligación de reembolso del canon. ( 31 ) |
36. |
Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente subsiste una única duda sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la solución del reembolso adoptada en la normativa nacional de que se trata. Un sistema basado en la posibilidad de reembolso a posteriori implica el pago de la compensación equitativa incluso en caso de suministro de soportes a usuarios empresariales que los emplean manifiestamente para usos que, en el sistema previsto en la Directiva y en la normativa nacional, no deben dar lugar al pago de la compensación equitativa, imponiendo los costes y riesgos vinculados a la eventual obtención del reembolso a personas que no deberían estar obligadas al pago de la compensación equitativa. El órgano jurisdiccional remitente no excluye que una normativa de estas características pueda ser, en su conjunto, incompatible con el Derecho de la Unión. |
37. |
La primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente está dividida en tres partes. Analizaré detalladamente cada una de estas tres partes lo que me permitirá posteriormente ofrecer una respuesta global a la primera cuestión prejudicial. |
2. Sobre la primera cuestión prejudicial, letra a)
38. |
En la primera parte de la primera cuestión prejudicial, identificada con la letra a), el órgano jurisdiccional remitente menciona tres elementos que caracterizan la normativa nacional sobre la que el citado juez plantea la cuestión de su compatibilidad con el concepto de compensación equitativa previsto en la Directiva 2001/29. |
39. |
En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que la normativa nacional de que se trata ha previsto la compensación equitativa en forma de remuneración equitativa. El concepto de remuneración equitativa figura en la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual. ( 32 ) De la jurisprudencia se desprende que también dicha expresión constituye un concepto autónomo del Derecho de la Unión. ( 33 ) A este respecto, considero que, a la luz de la autonomía de los Estados miembros dentro de los límites que les impone el Derecho de la Unión y, en particular, la Directiva 2001/29 para determinar la forma de la «compensación equitativa», ( 34 ) nada impide a un Estado miembro configurar la compensación equitativa en forma de «remuneración equitativa», siempre y cuando el sistema que haya establecido cumpla los requisitos exigidos por la Directiva 2001/29 y responda a las características de una compensación equitativa en el sentido de la citada Directiva y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 35 ) |
40. |
En segundo lugar, la primera parte de la primera cuestión prejudicial pone de manifiesto que la normativa controvertida prevé que la remuneración equitativa sólo puede ser invocada por la sociedad de gestión colectiva de derechos de autor. Ahora bien, una condición de dicho tipo tampoco es en mi opinión contraria por sí misma a la Directiva 2001/29. En efecto, de la jurisprudencia citada en el punto 26 anterior se desprende que los Estados miembros también disponen de autonomía para determinar, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por la propia Directiva, las modalidades de percepción de la «compensación equitativa». ( 36 ) La participación de organismos de gestión colectiva en el cobro de los ingresos derivados de los derechos de autor está muy difundida entre los Estados miembros y se inspira fundamentalmente en razones de índole práctica. ( 37 ) Se desprende que la exclusividad de la percepción de la compensación equitativa por una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor prevista en una normativa nacional, en la medida en que dicha sociedad represente efectivamente a los distintos titulares de derechos, no hace incompatible en sí misma dicha normativa con el Derecho de la Unión. |
41. |
En tercer lugar, la primera parte de la primera cuestión prejudicial pone de manifiesto que la normativa nacional establece que está obligado al pago de la remuneración equitativa aquel que por primera vez comercializa onerosamente en territorio nacional material de soporte idóneo para la reproducción de obras. A este respecto procede señalar que de la jurisprudencia citada en los puntos 26 a 32 supra se desprende que, aunque el Tribunal de Justicia ha afirmado que el deudor de la compensación equitativa es aquel que ocasiona un perjuicio al autor reproduciendo sin autorización su obra y que es, en consecuencia, el que está obligado a pagarle la compensación equitativa vinculada al perjuicio que ha causado, los Estados miembros están sin embargo facultados para prever un sistema que obliga al pago de la compensación equitativa a otras personas y, particularmente, a personas que ponen los soportes a disposición de los usuarios, que posteriormente pueden repercutir su importe en el precio de dicha puesta a disposición. En consecuencia, de dicha jurisprudencia se desprende que el hecho de que la compensación equitativa deba ser abonada por personas que están en un nivel de la cadena de distribución de soportes superior al de los usuarios privados no es, en sí, contrario al Derecho de la Unión. |
3. Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b)
42. |
En lo que respecta a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial, que se corresponde con la letra b), procede señalar que las partes no discuten que, como ha señalado el propio órgano jurisdiccional remitente y sin perjuicio de la posible justificación comentada en el marco del análisis de la tercera parte de la primera cuestión prejudicial, en la medida en que la normativa de que se trata prevé la aplicación indiscriminada del canon correspondiente al pago de la compensación equitativa para cualquier uso del soporte, incluidos aquellos que son manifiestamente ajenos a la reproducción por la que se adeuda el pago de la compensación equitativa, dicha normativa resulta contraria a la Directiva según la interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. ( 38 ) |
43. |
En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente distingue entre tres categorías distintas de potenciales compradores del soporte al obligado principal al pago de la remuneración equitativa, es decir, a aquel que lo comercializa por primera vez onerosamente en territorio nacional. Ahora bien, aunque no es necesario analizar detalladamente la situación de todas las distintas partes que pueden adquirir el soporte de dicho obligado, procede realizar dos consideraciones. |
44. |
En primer lugar, como se ha señalado en el punto 22 supra, la normativa nacional de que se trata establece la obligación de pagar la remuneración equitativa no sólo en el marco de la excepción de copia privada realizada por una persona física en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, sino también para otros usos, definidos como «personales», comprendidos en otras excepciones previstas por la normativa austriaca. Ahora bien, en este contexto no cabe excluir que esas otras excepciones se apliquen a entidades que no sean personas físicas, como bibliotecas o institutos de investigación. Por lo tanto es posible que partes que no son personas físicas estén obligadas al pago de la remuneración equitativa (que se corresponde con la compensación equitativa) por utilizar el soporte con fines que generan la obligación de su pago. En caso de una normativa como la controvertida, el hecho de que la persona que adquiera el soporte no sea una persona física, sino una persona jurídica, no puede exonerarla automáticamente del pago de la remuneración equitativa, lo cual no es necesariamente contrario al Derecho de la Unión. |
45. |
En segundo lugar, sensu contrario, que sea una persona física la que compre el soporte no entraña necesariamente, en mi opinión, que dicha persona lo use con fines privados de modo que deba aplicarse inevitablemente la presunción establecida en la jurisprudencia citada en el punto 32 supra, dando lugar a la consiguiente obligación de pago de la compensación equitativa. Esta cuestión se analizará con mayor grado de detalle en el marco de la segunda cuestión prejudicial, pero considero importante señalar desde este momento que es perfectamente posible que una persona física adquiera el soporte no en su condición de particular sino, por ejemplo, en calidad de empresario o de profesional. Ahora bien, si la persona física puede demostrar que ha adquirido el soporte con fines manifiestamente distintos de la realización de copias privadas (o del uso del soporte para otros fines sujetos a la obligación de pago de la compensación equitativa), considero que no debe estar sujeta a su pago. |
4. Sobre la primera cuestión prejudicial, letra c)
46. |
Pasando a la tercera parte de la primera cuestión prejudicial, que se corresponde con la letra c), es precisamente en ella donde radica el meollo de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente. La cuestión que plantea dicho juez es, en esencia, la siguiente: ¿el establecimiento de un sistema de reembolso de la compensación equitativa a favor de aquellos que no están obligados a pagarla puede suplir la ilegalidad derivada de la aplicación indiscriminada del canon correspondiente a la compensación equitativa? |
47. |
A este respecto procede señalar en primer lugar que, como se deriva del punto 35 supra, el órgano jurisdiccional remitente aclaró en la resolución de remisión que el ámbito de aplicación del derecho al reembolso establecido en el artículo 42 ter, apartado 6, de la UrhG no está limitado a los dos supuestos expresamente previstos en la ley, sino que se extiende a otros casos. Ahora bien, la ampliación del ámbito de aplicación de la norma que prevé el derecho al reembolso a los demás casos mencionados por el órgano jurisdiccional remitente debe considerarse un hecho probado. ( 39 ) |
48. |
Por otro lado entiendo que, sin perjuicio de las consideraciones expuestas a continuación sobre la posibilidad de establecer una exención a priori del pago de la compensación equitativa, para que una normativa nacional que prevé un sistema de reembolso de la compensación equitativa pueda considerarse eventualmente compatible con el Derecho de la Unión es preciso que dicho sistema se aplique no sólo a casos específicos, sino con carácter general a todos los supuestos en los que el pago de la compensación equitativa no se adeude porque la utilización del soporte no constituya un acto que pueda provocar un perjuicio al autor de una obra. ( 40 ) |
49. |
No obstante, las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente y sobre las que interroga al Tribunal de Justicia son independientes del alcance del sistema de reembolso. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente observa que un sistema basado sobre un pago indiscriminado de la compensación equitativa y una posterior, si bien generalizada, posibilidad de reembolso atribuye los costes y los riesgos derivados de la obtención del reembolso a partes que no están obligadas al pago de la compensación equitativa en el sentido de la Directiva 2001/29. Estas personas, aunque utilizan los soportes para fines no sujetos al pago de la compensación equitativa, deberían abonarla en un primer momento y, únicamente de forma posterior, obtener el reembolso con los riesgos y costes que ello entraña. |
50. |
En relación con tales dudas, la Comisión, así como las sociedades del grupo Amazon, consideran que la facultad atribuida a los Estados miembros consistente en determinar la forma y las modalidades de percepción de la compensación equitativa no puede llevarse hasta el extremo de permitirles optar por un sistema de reembolso que imponga cargas a personas que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del concepto de «compensación equitativa», cuya definición está establecida en la Directiva 2001/29 y no queda incluida entre las competencias de los Estados miembros. Desde dicha perspectiva, la posibilidad de obtener un reembolso no eliminaría la incompatibilidad con dicha Directiva de una legislación nacional que prevé el cobro de la compensación equitativa incluso aunque no exista el nexo entre dicha compensación y el uso de los soportes que exige la jurisprudencia. |
51. |
A este respecto procede no obstante señalar que de los autos se desprende que en Austria, cuando aquel que por primera vez comercializa onerosamente en territorio nacional un soporte garantice de forma fehaciente que ni él ni sus adquirentes utilizarán el soporte con fines respecto a los cuales estarían obligados a pagar la remuneración equitativa por uso privado o personal, puede beneficiarse de una especie de «exención a priori» de la obligación de pagar dicha remuneración equitativa. |
52. |
Puede obtenerse esta «exención a priori» de Austro-Mechana utilizando el formulario que facilita al efecto y se concede a las empresas respecto a las que cabe entender, con un grado de probabilidad razonable desde un primer momento, que no realizarán copias de obras protegidas por derechos de autor para usos sujetos al pago de la remuneración equitativa. Según afirmó Austro-Mechana en la vista, el fundamento de dicha «exención a priori» se encuentra en el propio tenor del artículo 42 ter, apartado 1, de la UrhG, que establece que el autor sólo adquiere el derecho a la remuneración equitativa en caso de que «quepa esperar» que la obra sea reproducida en un soporte. Por lo tanto, cuando por el contrario resulte razonable pensar que el soporte será utilizado con fines distintos de la reproducción de una obra, dicho derecho no nace ab initio. |
53. |
Ahora bien, según la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de las normas de Derecho interno con la normativa de la Unión. ( 41 ) Desde esta perspectiva considero que es compatible con la Directiva 2001/29 una normativa que prevé, por un lado, la posibilidad de exención a priori del pago de la compensación equitativa para las personas físicas o jurídicas, respecto a las que quepa razonablemente considerar sobre la base de elementos objetivos –incluso meramente indiciarios– que han adquirido los soportes con fines manifiestamente ajenos a los sujetos al pago de la compensación equitativa ( 42 ) y, por otro, la posibilidad generalizada de obtener a posteriori el reembolso de dicha compensación equitativa en todos los casos en los que se demuestre que la utilización del soporte no ha constituido un acto idóneo para ocasionar un perjuicio al autor de la obra. |
54. |
En efecto, un sistema de estas características permite, por un lado, minimizar a priori los casos en los que se imputan a personas no sujetas al pago de la compensación equitativa los eventuales riesgos y costes derivados de su pago y por otro, incluso cuando ya se haya efectuado el pago indebido de la compensación equitativa, obtener su reembolso. En mi opinión, un sistema de este tipo permite garantizar tanto una protección eficaz y rigurosa de los derechos de autor como el justo equilibrio entre los derechos e intereses de las distintas categorías de interesados. ( 43 ) |
55. |
Por otra parte, compete al órgano jurisdiccional remitente comprobar la incidencia real y la efectividad del funcionamiento del sistema de exención a priori en el asunto del litigio principal. En mi opinión, a dichos efectos el juez deberá comprobar, en particular, una serie de elementos, entre ellos, en primer lugar, si el sistema de exención a priori está efectivamente basado en la ley austriaca, como afirma Austro-Mechana, y, en segundo lugar, si la normativa de que se trata obliga a Austro-Mechana a utilizar dicha «facultad de exención a priori» de forma objetiva o si le permite un cierto margen de discrecionalidad en el ejercicio de dicha facultad. En efecto, en este segundo caso surgirían desde luego dudas sobre la imparcialidad de Austro-Mechana, derivadas de su naturaleza de sociedad privada, por cuanto que, en relación con determinados aspectos de interés público, alberga un interés en la decisión sobre si conceder o no la exención. |
56. |
Por último, si el órgano jurisdiccional remitente considera que el sistema de exención a priori no respeta los requisitos antes citados, cabe preguntarse si una normativa que prevé una posibilidad generalizada de reembolso puede considerarse en todo caso compatible con el Derecho de la Unión aunque suponga que los costes y riesgos derivados del pago anticipado de la compensación equitativa se imputen a personas no obligadas a su abono. |
57. |
Ahora bien, considero que para determinar la eventual compatibilidad de una normativa de este tipo con el Derecho de la Unión procede ponderar, en relación con las circunstancias del caso concreto, el derecho de los autores de obtener una protección plena de los derechos derivados de sus obras, derecho que encuentra su máxima expresión en el artículo 17, apartado 2, de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, y el derecho de las empresas que comercializan los soportes de no incurrir en costes innecesarios, derecho que está ligado a la libertad de empresa reconocida en el artículo 16 de dicha Carta. |
58. |
En este sentido, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha declarado precisamente en relación con la Directiva 2001/29 que corresponde a los Estados miembros, a la hora de adaptar su ordenamiento jurídico a la citada Directiva, procurar basarse en una interpretación de ésta que garantice un justo equilibrio entre los distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. A continuación, en el momento de aplicar las medidas de adaptación del ordenamiento jurídico a esta Directiva, corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no sólo interpretar su Derecho nacional de conformidad con dicha Directiva, sino también procurar que la interpretación de ésta que tomen como base no entre en conflicto con dichos derechos fundamentales o con los demás principios generales del Derecho comunitario. ( 44 ) |
59. |
A este respecto procede señalar además que el hecho de que el pago de la compensación equitativa se atribuya «provisionalmente» a personas no obligadas a pagarla siempre que éstas puedan recuperar posteriormente dicho pago, es inherente al sistema de que se trataba en el asunto Padawan. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia admitió, en efecto, que se obligue al pago de la compensación equitativa a personas que no son las auténticas deudoras de la misma, pero que posteriormente se lo repercutirán a los sucesivos adquirentes. ( 45 ) |
D. Sobre la segunda cuestión prejudicial
60. |
El órgano jurisdiccional remitente plantea al Tribunal de Justicia la segunda cuestión prejudicial exclusivamente en caso de respuesta negativa a la primera cuestión. En efecto, considera que en caso de que la primera cuestión deba responderse en sentido negativo y, en consecuencia, en el caso de que dicho juez deba declarar la normativa nacional de que se trata incompatible con el Derecho de la Unión, le competería, sin embargo, para resolver la controversia subyacente al litigio principal, intentar realizar una interpretación de dicha normativa conforme a la Directiva 2001/29. Comparto el planteamiento del órgano jurisdiccional remitente. ( 46 ) |
61. |
No obstante, tras haber considerado sobre la base de las consideraciones expuestas en el apartado anterior de las presentes conclusiones, que la primera cuestión puede responderse en sentido afirmativo, considero que en caso de que el Tribunal de Justicia adopte dicho criterio, no sería necesario responder a la segunda cuestión. Por lo tanto, expongo las siguientes observaciones sólo para el caso de que el Tribunal de Justicia, adoptando un planteamiento distinto al que propongo, responda de forma negativa a la primera cuestión. |
62. |
La segunda cuestión prejudicial está dividida en dos partes. Mediante la primera parte [letra a)], el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si se produce una compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 cuando el derecho a la remuneración equitativa previsto en la normativa nacional de que se trata sólo nace en relación con la venta de material de soporte a personas físicas que lo utilizan con fines privados. Como han observado todas las partes intervinientes que han presentado observaciones sobre la segunda cuestión, esta cuestión sólo puede resolverse en sentido afirmativo. A este respecto, en efecto, basta con señalar que del propio tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se desprende que cuando el material de soporte se vende a personas físicas que lo utilizan con fines privados, nace la obligación de cobro de la compensación equitativa. |
63. |
La segunda parte de la segunda cuestión prejudicial [letra b)], a la que procede responder sólo en caso de que se resuelva en sentido afirmativo la primera parte, presenta por el contrario un mayor interés. Mediante dicha cuestión el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si, en caso de venta de soportes a personas físicas, debe presumirse, salvo prueba en contrario, que éstas los utilizarán con fines privados. |
64. |
Ahora bien, como se desprende del punto 32 supra, en la sentencia Padawan, citada en reiteradas ocasiones, el Tribunal de Justicia ya declaró que cuando los soportes se pongan a disposición de personas físicas con fines privados puede presuponerse que los utilizaran para reproducir obras protegidas por derechos de autor. En esencia, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si esta presunción puede ampliarse en el sentido de que, cuando los soportes se pongan a disposición de personas físicas, puede suponerse que los utilizarán con fines privados (y, por consiguiente, en aplicación de la presunción citada en el punto 32 supra, quepa presuponer que los utilizarán para reproducir obras protegidas). |
65. |
A este respecto, procede señalar que el fundamento de la presunción reconocida por el Tribunal de Justicia en los apartados 54 a 56 de la sentencia Padawan, antes citada, se encuentra en que, en concreto, es prácticamente imposible determinar si las personas físicas utilizan o no el soporte adquirido para reproducir con fines privados obras protegidas por derechos de autor, con la consiguiente obligación de pagar la compensación equitativa. A causa de dicha imposibilidad, el Tribunal de Justicia ha establecido que si una persona física adquiere el soporte con fines privados cabe presuponer que lo utilizará para reproducir obras protegidas. Ahora bien, en este contexto, considero que el funcionamiento de dicha presunción quedaría privado de efecto si se pudiera presuponer que, salvo prueba en contrario, una persona física que adquiere el soporte lo va a utilizar con fines privados. En efecto, si no fuera así, cada vez que una persona física adquiere un soporte existiría una incertidumbre sobre el uso que hará de él y, en consecuencia, sobre la existencia o no de la obligación de pagar la compensación equitativa. ( 47 ) |
66. |
Por consiguiente, considero que a la luz de la ratio antes expuesta, procede responder afirmativamente a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial. Sin embargo, como ya he indicado en el punto 45 supra, en todo caso es necesario que la presunción de uso privado del soporte cuando sea adquirido por una persona física sea una presunción iuris tantum. Por lo tanto, la propia persona física o el obligado al pago de la compensación equitativa deben poder demostrar, a efectos de una eventual exención a priori del pago de la compensación equitativa o de su eventual reembolso, que la persona física ha adquirido el soporte para un fin manifiestamente distinto de la realización de copias privadas o del uso del soporte para otros fines sujetos al pago de la compensación equitativa. En ese caso, es innegable que no se adeudará la compensación equitativa. |
E. Sobre la tercera cuestión prejudicial
1. Observaciones generales y admisibilidad
67. |
Mediante la tercera cuestión prejudicial, que el Tribunal de Justicia debe responder en caso de solución afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta si del artículo 5 de la Directiva 2001/29, o de otra disposición del Derecho de la Unión, se desprende que no existe un derecho al cobro de una compensación equitativa que debe ser invocado por una sociedad de gestión colectiva de derechos cuando dicha sociedad esté obligada por ley a abonar la mitad de los ingresos a instituciones sociales y culturales en lugar de a los legítimos beneficiarios. |
68. |
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en particular, si la obligación que el artículo 13 de la VerwGesG impone a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor de constituir instituciones con fines sociales o culturales para los titulares de derechos de autor y de abonarles la mitad del importe de los ingresos obtenidos en concepto de «remuneración por soportes vírgenes» puede hacer el sistema austriaco de la remuneración equitativa incompatible con el concepto de compensación equitativa previsto en la Directiva 2001/29. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dos dudas. Por un lado, los autores deben conformarse con recibir en efectivo únicamente la mitad de la compensación por el perjuicio sufrido por el uso de su obra. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a una eventual discriminación de hecho entre los autores austriacos y los extranjeros sobre la posibilidad de utilizar las citadas instituciones sociales o culturales. |
69. |
Sobre esta cuestión prejudicial procede, con carácter preliminar, examinar algunos aspectos relativos a su admisibilidad. |
70. |
En primer lugar, considero que procede desestimar la excepción formulada por el Gobierno austriaco según la cual dicha cuestión prejudicial es inadmisible por cuanto que, como reconoce el propio juez a quo, no tiene incidencia alguna en la resolución del litigio principal. A este respecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que, a la luz de la presunción de pertinencia que tienen las cuestiones relativas a la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, la negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre ellas sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. ( 48 ) Ahora bien, de la resolución de remisión se desprende claramente que el juez a quo no excluye la posibilidad de que una eventual incompatibilidad de la normativa nacional con la Directiva 2001/29, declarada a raíz de la respuesta que el Tribunal de Justicia dé a la tercera cuestión prejudicial, pueda tener como consecuencia la desestimación de la demanda en el procedimiento principal. En consecuencia, es evidente que dicho órgano jurisdiccional considera que la cuestión puede ser decisiva para resolver el litigio. Por consiguiente, en mi opinión, dicha cuestión debe considerarse admisible. |
71. |
En segundo lugar, por el contrario considero que procede declarar la inadmisibilidad de la tercera cuestión en la parte en la que se refiere indistintamente a «alguna otra disposición del Derecho de la Unión». A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una cuestión que es de carácter demasiado general no se presta a una respuesta útil. ( 49 ) Por otro lado, conforme a reiterada jurisprudencia, en un procedimiento prejudicial es indispensable que el tribunal nacional, por un lado, indique los motivos precisos que le han llevado a interrogarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión y a considerar necesaria una resolución prejudicial del Tribunal de Justicia sobre dichas disposiciones y, por otro, ofrezca un mínimo de explicaciones sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y la relación entre dichas normas y la normativa nacional aplicable a la controversia. ( 50 ) A la luz de estos requisitos, una remisión genérica y carente de motivación a «alguna otra disposición del Derecho de la Unión» como la contenida en la tercera cuestión prejudicial no puede considerarse admisible. Por lo demás esta interpretación se ve confirmada por el artículo 94, letra c), introducido en el nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual la petición de decisión prejudicial ha de indicar las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal. |
72. |
Por consiguiente, en mi opinión, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos de la cuestión prejudicial que versan sobre la Directiva 2001/29 indicados en la resolución de remisión. Por el contrario, en mi opinión no procede que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los distintos argumentos presentados por las partes, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente no ha planteado ninguna cuestión al respecto. ( 51 ) |
2. Sobre el fondo de la tercera cuestión prejudicial
73. |
Sobre el fondo de la tercera cuestión prejudicial, ha de señalarse que lo que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, es si la eventual falta de conformidad con la Directiva 2001/29 de una normativa nacional que prevé el pago de la mitad de la compensación equitativa no directamente a los autores sino a instituciones sociales y culturales que desarrollan actividades a su favor, puede dispensar al deudor del pago de la compensación equitativa adeudada. |
74. |
A este respecto, procede señalar con carácter preliminar que de los principios formulados por el Tribunal de Justicia, recordados en los puntos 27 y 28 supra, se desprende que el concepto de compensación equitativa se define como una reparación para el autor por el perjuicio causado por la reproducción de su obra protegida sin autorización. Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que del propio tenor del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se deriva que el Derecho de la Unión establece que el derecho a la compensación equitativa del autor es irrenunciable. En consecuencia, el autor debe percibir necesariamente dicha compensación. ( 52 ) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la excepción prevista en dicha disposición debe ser objeto de una interpretación restrictiva, por lo que no puede extenderse más allá de lo que expresamente exija la referida disposición ni aplicarse a los derechos de remuneración del autor. ( 53 ) Por otra parte, según la jurisprudencia, los Estados miembros están sujetos a una obligación de resultado consistente en la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar a los titulares de los derechos afectados por el perjuicio sufrido en su territorio. ( 54 ) |
75. |
Ahora bien, en mi opinión, el corolario lógico de estos principios jurisprudenciales es que el derecho a la compensación equitativa, que es un derecho irrenunciable y necesario, debe ser efectivo. Por consiguiente, una disposición de Derecho interno que limite el ejercicio de este derecho excluyendo, aunque sólo sea en parte, el cobro de dicha compensación por parte de los legítimos titulares no es compatible con el Derecho de la Unión. ( 55 ) |
76. |
Sin embargo, dicho esto, no encuentro ningún elemento ni en la normativa de la Unión ni en la jurisprudencia que me lleve a considerar que deba imponerse a los Estados miembros la obligación de abonar a los autores la totalidad de la compensación equitativa en efectivo o que les impida establecer que una parte de dicha compensación se perciba de forma indirecta. La previsión por una normativa nacional de formas de compensación indirecta para los autores no me parece en absoluto contraria en sí misma al concepto de compensación equitativa. En este sentido, entiendo que no es contraria en sí misma al concepto de compensación equitativa la posibilidad de prever que una parte de dicha compensación se efectúe en forma de compensación colectiva para el conjunto de los autores. ( 56 ) |
77. |
Sin duda, un sistema que prevé que la totalidad del pago de la compensación equitativa se efectúe en forma de compensación indirecta o colectiva puede ser incompatible con la exigencia de efectividad subyacente al propio concepto de compensación equitativa. Por lo tanto surge la duda de en qué medida son admisibles las formas de compensación indirecta para garantizar la efectividad de la compensación equitativa. |
78. |
A este respecto, ha de observarse, no obstante, que las formas y las modalidades de reparto de la compensación equitativa por parte de los entes que la perciben no están expresamente reguladas por el Derecho de la Unión, de modo que los Estados miembros disponen de un cierto margen de discrecionalidad en su determinación, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión. No compete por lo tanto al Tribunal de Justicia sustituir a los Estados miembros para determinar tales formas y modalidades puesto que la Directiva 2001/29 no les impone ningún criterio particular al respecto, ( 57 ) salvo el de la efectividad de la compensación equitativa. |
79. |
Más específicamente, en cuanto a las actividades desarrolladas por las instituciones constituidas y financiadas conforme a la normativa nacional de que se trata, considero que las prestaciones sociales a favor de los autores en general y de sus familias pueden constituir, sin lugar a dudas, formas de compensación indirecta y colectiva compatibles con el concepto de compensación equitativa y con los objetivos de la Directiva 2001/29. ( 58 ) Estas mismas consideraciones resultan aplicables, en mi opinión, a las actividades de promoción cultural que pueden favorecer, además de la protección y el desarrollo de la cultura en general, de conformidad con los objetivos tanto del TFUE ( 59 ) como de la protección de los propios derechos de autor, ( 60 ) también de forma directa a los propios autores mediante una promoción, más o menos concreta, de sus obras. |
80. |
En cuanto a la eventual discriminación entre autores austriacos y extranjeros en relación con los beneficios de dichas eventuales formas de compensación indirecta, en mi opinión compete al órgano jurisdiccional remitente determinar si realmente existe o no. No obstante, considero que si el acceso a dichas prestaciones sociales está abierto de forma indiscriminada a todos los autores, austriacos y extranjeros, y si las prestaciones culturales constituyen una forma efectiva de compensación indirecta que puede beneficiar indiscriminadamente, aunque no en igual medida, tanto a los autores nacionales como a los extranjeros, no se produce una discriminación que pueda hacer que la normativa nacional resulte incompatible con el Derecho de la Unión. |
81. |
Por último, para responder de forma más concreta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente, ha de señalarse además que si se admite que una cuestión relativa al reparto de la compensación equitativa tiene por efecto liberar al deudor de su obligación de pagarla, los autores no serían indemnizados en modo alguno por el perjuicio sufrido por los soportes vendidos en cada caso. Este resultado es, en sí mismo, contrario al Derecho de la Unión y, por lo tanto, inaceptable. ( 61 ) |
82. |
Por lo tanto, a la luz de las consideraciones que preceden, considero que en relación con una normativa nacional que prevé que la totalidad de los ingresos derivados del pago de la compensación equitativa se destine a los autores, la mitad de ellos mediante compensación directa y la otra mitad en forma de compensación indirecta, la respuesta a la cuestión prejudicial, dirigida a determinar si el deudor queda liberado de la obligación de pago de la compensación equitativa, sobre la inexistencia del derecho a la compensación equitativa sólo puede ser negativa. Corresponderá por otro lado al órgano jurisdiccional remitente apreciar si y en qué medida la aplicación de la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal supone efectivamente una forma de compensación indirecta para los autores. ( 62 ) |
F. Sobre la cuarta cuestión prejudicial
83. |
Mediante su cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que establezca si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, o alguna otra disposición del Derecho de la Unión, se opone al derecho a la percepción de una compensación equitativa cuando ya se haya abonado en otro Estado miembro una compensación equivalente por la comercialización del material de soporte. |
84. |
De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se basa en el argumento formulado por las sociedades del grupo Amazon, demandadas en el procedimiento principal, según el cual éstas ya han abonado en Alemania una cantidad en concepto de compensación equitativa por una parte de los soportes comercializados en Austria. En consecuencia, dichas sociedades alegan que, dado que un segundo pago en concepto de compensación equitativa es ilegal, no están obligadas a realizarlo en Austria. ( 63 ) |
85. |
A este respecto, procede señalar con carácter preliminar que, a la luz de las consideraciones contenidas en los puntos 71 y 72 supra, también la cuarta cuestión prejudicial debe ser declarada parcialmente inadmisible en la parte en la que efectúa una remisión genérica a «alguna otra disposición del Derecho de la Unión». También sobre esta cuestión el Tribunal de Justicia podrá pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos indicados en la resolución de remisión y no estará obligado a examinar los distintos argumentos formulados por las partes, que el órgano jurisdiccional nacional no haya planteado. |
86. |
Sobre el fondo, considero que, en principio, el pago por duplicado de la compensación equitativa para el mismo soporte no es admisible. En efecto, de la jurisprudencia citada en los puntos 27 y 28 supra, mencionada en diversas ocasiones en las presentes conclusiones, se desprende que la compensación equitativa es la contrapartida por el perjuicio sufrido por el autor derivado de la reproducción no autorizada de la obra. Ahora bien, considero que es una consecuencia lógica de dicha formulación del concepto de compensación equitativa que, en principio, la reparación del daño se efectúe una sola vez en relación con el uso de cada soporte para realizar una reproducción sujeta al pago de la compensación equitativa. No existe ningún motivo que justifique el pago en dos ocasiones de la compensación equitativa. Por consiguiente, en mi opinión es inaceptable la tesis formulada por el Gobierno polaco según la cual la discrecionalidad que los Estados miembros tienen, al no estar armonizado el régimen de la compensación equitativa, no se opone a que se perciba un segundo pago en concepto de compensación equitativa para el mismo soporte. ( 64 ) |
87. |
Sin embargo, dicho esto, es preciso señalar, como por otro lado ha hecho el órgano jurisdiccional remitente, que el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una obligación de resultado a cargo del Estado miembro en el que se ha sufrido el perjuicio de cobrar la compensación equitativa para indemnizar a los autores por los prejuicios derivados de la utilización de su obra. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que si un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional y si los usuarios finales que realizan a título privado la reproducción de una obra protegida residen en su territorio, este Estado miembro está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares de los derechos vulnerados en territorio de dicho Estado. ( 65 ) |
88. |
Además, el Tribunal de Justicia ha declarado, por un lado, que puede presumirse que el perjuicio que necesita reparación se ha producido en el territorio del Estado miembro en el que residen estos usuarios finales que llevan a cabo la reproducción de la obra y que, por consiguiente, causan el daño ( 66 ) y, por otro, que la mera circunstancia de que el vendedor profesional de soportes de reproducción esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en el cual residen los compradores carece de incidencia en esta obligación de resultado de los Estados miembros. ( 67 ) |
89. |
Ahora bien, en el presente asunto no cabe duda que dado que los soportes han sido adquiridos por usuarios finales en Austria, el perjuicio que debe ser reparado mediante el pago de la compensación equitativa se ha producido en dicho país. En virtud de la citada jurisprudencia las autoridades austriacas están obligadas a garantizar la percepción efectiva de la compensación equitativa para indemnizar a los autores por los perjuicios sufridos en Austria. En este contexto, en mi opinión, un deudor de compensación equitativa no puede pretender liberarse de la obligación de su pago en Austria alegando que ya la ha abonado en otro Estado miembro en el que no se ha producido el perjuicio al autor que justifica su pago. En caso de que realmente se haya efectuado el pago de un importe por ese concepto en otro Estado miembro, corresponderá al deudor recobrar esa cantidad del Estado miembro en cuestión a través de los instrumentos jurídicos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. |
90. |
Las sociedades del grupo Amazon sostienen que en Alemania no pueden invocar ningún derecho para recobrar el pago de la compensación equitativa ya abonada por determinados soportes posteriormente comercializados en Austria. En todo caso corresponde al Estado miembro en el que se ha efectuado el pago indebido garantizar a quienes no están obligados a pagar la compensación equitativa una posibilidad adecuada de obtener, eventualmente mediante el ejercicio de acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales, el reembolso de los pagos efectuados en concepto de compensación equitativa no adeudados. |
91. |
En efecto, si en el presente asunto se ha producido realmente un doble pago de la compensación equitativa, en mi opinión ello constituye una consecuencia indeseable de la insuficiente coordinación entre las normativas de los Estados miembros, debida a una falta de armonización del régimen de la compensación equitativa. Competerá al legislador de la Unión intervenir, profundizando el grado de armonización de las normativas nacionales, con el fin de evitar que situaciones de este tipo puedan volver a producirse en el futuro. ( 68 ) |
V. Conclusión
92. |
Sobre la base de las consideraciones anteriores propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberster Gerichtshof del siguiente modo:
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( 1 ) Lengua original: italiano.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10). Véase, en particular, el segundo considerando de la Directiva.
( 3 ) Véase el primer considerando de la Directiva 2001/29 y las sentencias de 12 de septiembre de 2006, Laserdisken (C-479/04, Rec. p. I-8089), apartados 26 y 31 a 34, y de 21 de octubre de 2010, Padawan (C-467/08, Rec. p. I-10055), apartado 35.
( 4 ) Véanse los considerandos quinto, sexto, séptimo, trigésimo noveno y cuadragésimo séptimo de la Directiva 2001/29, y el punto 29 de las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas del 24 de enero de 2013 en el asunto VG Wort y otros (C-457/11 a C-460/11, pendiente ante el Tribunal de Justicia).
( 5 ) Para más comentarios y observaciones al respecto, véanse las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas el 11 de mayo de 2010 en el asunto Padawan, citado en la nota 3, puntos 41 a 44.
( 6 ) Véanse, al respecto, las observaciones de la Abogado General Sharpston en los puntos 28 y 30 de sus conclusiones presentadas en el asunto VG Wort y otros, citadas en la nota 4.
( 7 ) Véanse, en particular, las sentencias Padawan, citada en la nota 3, de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie (C-462/09, Rec. p. I-5331), y de 9 de febrero de 2012, Luksan (C-277/10).
( 8 ) Además del presente asunto y del asunto VG Wort y otros, citado en la nota 4, el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse próximamente sobre varias cuestiones prejudiciales sobre la compensación equitativa prevista en la Directiva 2001/29 en los asuntos ACI Adam y otros (C-435/12) y Copydan Båndkopi (C-463/12).
( 9 ) Véase el comunicado de prensa de la Comisión de 5 de diciembre de 2012 (Memo/12/950). A este respecto, procede señalar que la Comisión señaló precisamente que la cuestión de la compensación equitativa, objeto del presente asunto, constituye una de las cuestiones más problemáticas de la normativa sobre derechos de autor que requieren una actuación inmediata.
( 10 ) Por otra parte, el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 supedita la introducción de la excepción de copia privada y de las demás excepciones y limitaciones previstas en los apartados 1 a 4 de ese mismo artículo a una triple condición, es decir, en primer lugar que únicamente se apliquen en determinados casos concretos; que además no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y, por último, que no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.
( 11 ) Ley de 9 de abril de 1936 (BGBl. no 111/1936), en su versión posteriormente modificada. Las actuales versiones de los artículos 42 y 42 ter de la UrhG fueron modificadas en 2003 mediante la Urheberrechtsgesetz-Novelle 2003 (BGBl. I no 32/2003), que se adoptó para transponer en el Derecho austriaco la Directiva 2001/29.
( 12 ) Ley de 13 de enero de 2006 (BGBl. I no 9/2006).
( 13 ) El órgano jurisdiccional remitente observa que, aunque el litigio de que conoce únicamente verse sobre la cuestión de la obligación de facilitar información contable para cuantificar la pretensión de pago, dicha cuestión está estrechamente vinculada a la de la existencia del derecho al pago de la compensación equitativa de conformidad con el Derecho austriaco.
( 14 ) El concepto de «compensación equitativa» está previsto en diversas normas de la Directiva 2001/29. Además de en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en sus cuestiones prejudiciales, la compensación equitativa a favor de titulares de derechos está expresamente prevista también en las excepciones establecidas en el artículo 5, apartado 2, letras a) y e), así como en varios considerandos de la propia Directiva.
( 15 ) En particular se trata de los supuestos de uso personal con fines de investigación, de información periodística, docentes en escuelas y universidades y para préstamo público. Véanse, respectivamente, el artículo 42, apartados 2, 3, 6 y 7, de la UrhG.
( 16 ) En efecto, del trigésimo sexto considerando de la Directiva 2001/29 se desprende que los Estados miembros pueden prever una compensación equitativa a los titulares de los derechos también cuando apliquen las disposiciones facultativas relativas a las excepciones o limitaciones que no requieren dicha compensación.
( 17 ) En cuanto a la apreciación de la compatibilidad de una normativa nacional con la Directiva 2001/29, me remito a las consideraciones de la Abogado General Sharpston establecidas en los puntos 37 y 38 de las conclusiones presentadas en el asunto VG Wort y otros, citadas en la nota 4.
( 18 ) En el presente asunto procede señalar que las excepciones previstas en los apartados 2, 3, 6 y 7 del artículo 42 de la UrhG, aunque recuerdan a algunas de las previstas en el artículo 5 de la Directiva 2001/29 [véase, en particular, el artículo 5, apartado 2, letra c), y apartado 3, letras a) y c)], no se corresponden exactamente con ellas. Sin embargo, en la medida en que éstas establecen el requisito de que el uso de la obra para los fines indicados sea un «uso personal», estas excepciones parecen tener un ámbito de aplicación más estricto que el de las excepciones de la Directiva.
( 19 ) Véase la sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartados 33 y 37.
( 20 ) Véanse las sentencias Padawan, citada en la nota 3, apartados 40 y 42, y Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 24. Véase a este respecto el trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29, del que se deduce que, a la luz de las peculiaridades de cada caso, el criterio del perjuicio sufrido por los titulares de derechos de autor derivado del uso de material protegido constituye un criterio válido para las excepciones o limitaciones para las que está prevista una compensación equitativa y, en consecuencia, no sólo para el supuesto de excepción de copia privada.
( 21 ) Véanse las sentencias Padawan, citada en la nota 3, apartado 43, y Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 25.
( 22 ) Véanse las sentencias Padawan, citada en la nota 3, apartados 44 y 45, y Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 26.
( 23 ) Véase el trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29.
( 24 ) Véanse las sentencias Padawan, citada en la nota 3, apartado 46, y Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 27.
( 25 ) Véanse las sentencias Padawan, citada en la nota 3, apartados 48 y 49, y Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 28.
( 26 ) Véase la sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartados 52 y 53.
( 27 ) Véase la sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartados 54 a 56.
( 28 ) Véase, en particular, el apartado 53 de dicha sentencia y el punto 31 supra.
( 29 ) El órgano jurisdiccional remitente también menciona el caso de las reproducciones ilegales efectuadas infringiendo los derechos de autor con respecto a las cuales, en su opinión, no puede existir evidentemente ningún derecho al reembolso de la compensación equitativa. Según el juez a quo del tenor del artículo 5, apartado 2 o 3, de la Directiva no se desprende que dicho artículo se oponga al pago de una compensación equitativa por este tipo de comportamientos ilegales. En mi opinión, no es preciso pronunciarse en el presente asunto sobre la relación entre copias ilegales y compensación equitativa. Esta cuestión será examinada por el Tribunal de Justicia en los asuntos ACI Adam y otros y Copydan Båndkopi, citados en la nota 8. Sin embargo, no encuentro ningún fundamento a los argumentos formulados por las sociedades del grupo Amazon para invocar la ilegalidad de la normativa nacional de que se trata, en la medida en que permite exigir una compensación equitativa por el perjuicio causado al autor por la realización de copias ilegales de la obra.
( 30 ) Véase el trigésimo sexto considerando de la Directiva, reproducido en la nota 16.
( 31 ) En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que quien utiliza el soporte para registrar datos generados por sí mismo no debe ser tratado de forma más desfavorable que aquel que lo utiliza para reproducir datos de terceros con su consentimiento.
( 32 ) DO L 376, p. 28. Dicha Directiva derogó la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61).
( 33 ) Sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA (C-245/00, Rec. p. I-1251), apartados 22 y 24.
( 34 ) Véase la sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartado 37, y punto 26 supra.
( 35 ) En efecto, parece que está expresamente previsto en el trigésimo octavo considerando de la Directiva 2001/29, que prevé la posibilidad de introducir o mantener sistemas de «retribución» para llevar a cabo la compensación equitativa. Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que el concepto de «remuneración» tiene el mismo alcance que el de «compensación», es decir, introducir una retribución para los autores para compensarles un perjuicio que les ha sido ocasionado. Véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de junio de 2011, VEWA (C-271/10, Rec. p. I-5815), apartado 29, y Luksan, citada en la nota 7, apartado 34.
( 36 ) Véase la sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartado 37.
( 37 ) En efecto, parte del presupuesto de un sistema que simplifica el cobro y reparto de los ingresos en principio en beneficio tanto de los titulares del derecho como de los deudores de dichos importes.
( 38 ) Véanse los puntos 31 y 34 supra. Véase la sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartado 53.
( 39 ) En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el marco del sistema de cooperación judicial establecido por el artículo 267 TFUE, la interpretación de las normas nacionales compete a los jueces de los Estados miembros y no al Tribunal de Justicia. Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de noviembre de 2007, International Mail Spain (C-162/06, Rec. p. I-9911), apartado 19 y la jurisprudencia citada.
( 40 ) Véase el punto 28 supra.
( 41 ) De la amplia jurisprudencia al respecto, véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Varzim Sol (C-25/11), apartado 27 y la jurisprudencia citada.
( 42 ) En cuanto al argumento formulado por los representantes de las sociedades Amazon según el cual la posibilidad de «exención a priori» no consta en la resolución de remisión, considero que tanto de los autos como de los debates mantenidos durante la vista se desprende que la incidencia del sistema de reembolso previsto en la ley a que hace referencia la tercera parte de la primera cuestión prejudicial se ve reducida notablemente en la práctica por la existencia de dicha posibilidad de exención a priori. La existencia de dicha posibilidad, elemento que queda claramente acreditado en los autos, constituye por lo tanto, en mi opinión, una circunstancia jurídica y fáctica que no puede ser ignorada en el análisis que el Tribunal de Justicia debe desarrollar.
( 43 ) Véanse los considerandos noveno y trigésimo primero de la Directiva 2001/29.
( 44 ) Véase la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C-275/06, Rec, p. I-271), apartado 68, y, más recientemente, en relación con otras directivas, la sentencia de 19 de abril de 2012, Bonnier Audio y otros (C-461/10), apartado 56.
( 45 ) Sentencia Padawan, citada en la nota 3, apartado 46. En esencia, una carga de este tipo podría considerarse como un «precio» a pagar por la protección eficaz de los derechos de autor.
( 46 ) Las sociedades del grupo Amazon rebaten el planteamiento del órgano jurisdiccional remitente alegando que choca con los principios generales del Derecho, entre ellos, en particular, el de seguridad jurídica. Sin embargo, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente que a la luz de la obligación de resultado que impone a los Estados miembros garantizar a los autores afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio producido en su territorio (véanse los puntos 74 in fine y 87), «corresponde a las autoridades […] judiciales […] realizar una interpretación del Derecho nacional conforme con esta obligación de resultado que garantice la percepción de la mencionada compensación del vendedor que ha contribuido a las importaciones de dichos soportes al ponerlos a disposición de los usuarios finales» (véase la sentencia Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 39). En consecuencia, considero que no puede criticarse el planteamiento del órgano jurisdiccional remitente y que, por el contrario, éste es plenamente conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
( 47 ) Salvo en el supuesto, que en mi opinión es poco probable, de que la personas física declare sistemáticamente antes de la venta el uso que dará al soporte. De lege ferenda, no se excluye que puedan preverse métodos que puedan obligar a una persona física a realizar una declaración de forma que no sea necesario recurrir a dicha presunción. Por otra parte, la aplicación de la presunción podría quedar marginada en el futuro por el desarrollo o la expansión de métodos tecnológicos de comercialización de las obras. En mi opinión, estas consideraciones exceden del ámbito de este asunto que se enmarca en los límites del contexto fáctico y jurídico existente.
( 48 ) Entre la abundante jurisprudencia en este sentido, véanse las recientes sentencias de 28 de febrero de 2012, Inter-Environnement Wallonie y Terre wallonne (C-41/11), apartado 35, y de 29 de marzo de 2012, SAG ELV Slovensko y otros (C-599/10), apartado 15 y la jurisprudencia citada.
( 49 ) Sentencia de 28 de marzo de 1979, Beneventi (222/78, Rec. p. 1163), apartado 20.
( 50 ) Auto de 3 de mayo de 2012, Ciampaglia (C-185/12), apartado 5 y la jurisprudencia citada, y sentencia de 27 de noviembre de 2012, Pringle (C-370/12), apartado 84.
( 51 ) Sentencias de 11 de octubre de 1990, Nespoli y Crippa (C-196/89, Rec. p. I-3647), apartado 23, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros (C-435/97, Rec. p. I-5613), apartado 29 y la jurisprudencia citada.
( 52 ) Véase la sentencia Luksan, citada en la nota 7, apartados 100, 105 y 108. El subrayado es mío.
( 53 ) Véase la sentencia Luksan, citada en la nota 7, apartado 101.
( 54 ) Sentencias Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartados 34 y 36, y Luksan, citada en la nota 7, apartado 106. A este respecto véase, en particular, el punto 87 infra.
( 55 ) A este respecto, véanse asimismo las consideraciones de la Abogado General Trstenjak contenidas en los puntos 168 a 177 de sus conclusiones presentadas el 6 de septiembre de 2011 en el asunto Luksan, citado en la nota 7.
( 56 ) En cuanto a la posible objeción de que un sistema de este tipo no tendría suficientemente en cuenta el vínculo individual entre el perjuicio causado a cada autor y la compensación que se le adeuda, cabe responder, como ha señalado la Comisión, que un sistema de remuneración por copia privada es necesariamente impreciso por cuanto que, como se ha indicado en el punto 65 supra, al menos por el momento, es imposible en la práctica determinar qué obra se ha reproducido por qué usuario y en qué soporte.
( 57 ) Véase, por analogía, la sentencia VEWA, citada en la nota 35, apartado 35, en relación con los criterios de determinación del importe de la remuneración que corresponde a los autores en caso de préstamo por parte de las instituciones públicas en el sentido de la Directiva 92/100, citada en la nota 32.
( 58 ) A este respecto, considero elocuente la remisión que el undécimo considerando de la Directiva 2001/29 realiza al hecho de que una de las finalidades de un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor es garantizar la autonomía y la dignidad de creadores, intérpretes y ejecutantes.
( 59 ) Véase el artículo 167 TFUE, apartado 1.
( 60 ) Véanse, por ejemplo, los considerandos noveno y undécimo de la Directiva 2001/29 y el tercer considerando y el artículo 6 de la Directiva 2006/115.
( 61 ) La necesidad de garantizar efectivamente en el caso concreto la percepción de la compensación equitativa se deriva claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase el apartado 39 de la sentencia Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7).
( 62 ) En caso de que el juez a quo establezca efectivamente que parte de los ingresos obtenidos en concepto de compensación equitativa no se utilizan para compensar indirectamente a los autores, considero que no cabe excluir que dicho órgano jurisdiccional pueda también reducir eventualmente las pretensiones de la parte demandante en consecuencia.
( 63 ) En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente señala no obstante que es objeto de debate si, en relación con algunos de los soportes posteriormente comercializados en Austria, se han efectuado efectivamente en Alemania pagos en concepto de compensación equitativa. El órgano de primera instancia no ha podido comprobar dichos pagos y el órgano jurisdiccional de segunda instancia ha dejado abierta la cuestión por considerarla irrelevante para la resolución del litigio.
( 64 ) Este argumento es, en mi opinión, un ejemplo de que, a falta de una armonización del régimen de la compensación equitativa, pueden adoptarse planteamientos profundamente distintos e incompatibles entre sí a nivel nacional.
( 65 ) Sentencias Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartados 34 y 36, y Luksan, citada en la nota 7, apartado 106. En mi opinión, dicho principio es independiente de que en el asunto en cuestión la compensación equitativa ya se hubiera abonado. En consecuencia, carece de pertinencia el argumento formulado por las sociedades del grupo Amazon según el cual dicha jurisprudencia no es aplicable en el presente asunto dado que en él la compensación equitativa ya se ha abonado en otro Estado miembro.
( 66 ) Sentencia Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 35.
( 67 ) Sentencia Stichting de Thuiskopie, citada en la nota 7, apartado 41.
( 68 ) Es desde esta perspectiva desde la que, en mi opinión, procede analizar, a la luz de la posterior sentencia del Tribunal de Justicia, las afirmaciones del Abogado General Jääskinen contenidas en el punto 55 de sus conclusiones presentadas el 10 de marzo de 2011 en el asunto Stichting de Thuiskopie, citado en la nota 7.