CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NILS WAHL

presentadas el 8 de mayo de 2014 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑359/11 y C‑400/11

Alexandra Schulz

contra

Technische Werke Schussental GmbH und Co. KG

y

Josef Egbringhoff

contra

Stadtwerke Ahaus GmbH[Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Directiva 2003/54/CE — Mercado interior de la electricidad — Directiva 2003/55/CE — Mercado interior del gas natural — Contratos entre proveedores y clientes basados en la legislación nacional — Obligación de servicio universal — Condiciones generales — Modificación unilateral por el prestador del precio del servicio — Nivel adecuado de protección al consumidor — Clientes finales — Requisito de transparencia en relación con condiciones contractuales — Interrelación con la Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Limitación de los efectos temporales de una sentencia»

1. 

Muchos sectores de servicios públicos ( 2 ) que antes fueron monopolios han experimentado cambios significativos como consecuencia de la liberalización de los mercados. Así ha ocurrido también en el mercado de la energía. En este contexto, las Directivas Gas y Electricidad ( 3 ) (o, conjuntamente, «Directivas Energía») establecen las normas para la liberalización progresiva del mercado de la energía en la Unión Europea. ( 4 ) Si bien se ocupan primordialmente de abrir el sector energético a la competencia, dichas Directivas también contienen disposiciones dirigidas a garantizar un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo respecto a la transparencia en las condiciones contractuales aplicables a los consumidores finales. Estas disposiciones —cuyo objeto es garantizar un servicio universal— ( 5 ) obligan a los Estados miembros a adoptar medidas adecuadas para proteger a los clientes, especialmente a los clientes vulnerables, frente a la interrupción del suministro, y uno de los mecanismos de protección es la designación de un suministrador de último recurso.

2. 

De conformidad con la legislación alemana, los proveedores de gas y electricidad están obligados a celebrar contratos con los clientes domésticos cuando operan en virtud de una OSU. A estos contratos se les aplica una tarifa general por el suministro de energía. La cuestión que se suscita en los procedimientos principales consiste en saber si —como corolario de dicha obligación— los prestadores de servicios también disfrutan de un derecho legal de modificar unilateralmente los precios. Para elucidar esta cuestión, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal alemán) solicita al Tribunal de Justicia orientación sobre el nivel adecuado de protección que debe proporcionarse a los consumidores finales, en virtud del Derecho de la Unión, en relación con estos contratos de suministro. El asunto reviste indudablemente una importancia primordial. Y ello es así porque la legalidad de las modificaciones de precios depende de la interpretación que deba hacerse del requisito de transparencia de las condiciones contractuales, establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas.

3. 

En este contexto, el Tribunal de Justicia también debe definir su postura sobre la posible interrelación entre el requisito de transparencia y las obligaciones establecidas en los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13. ( 6 ) Esta necesidad se ha suscitado porque el Tribunal de Justicia ha formulado recientemente orientaciones sobre este último conjunto de obligaciones en el asunto RWE Vertrieb, ( 7 ) una vez más en relación con contratos de suministro de energía. El principal reto en el caso de autos consiste, pues, en determinar si todos estos diversos requisitos deben interpretarse de modo uniforme, pese a que los instrumentos legales de los que derivan persiguen objetivos diferentes. Tal como pretendo exponer a continuación, creo que ha darse una respuesta negativa a esta cuestión.

I. Marco normativo

A. Derecho de la UE

1. Directiva Electricidad

4.

El vigésimo cuarto considerando de la Directiva Electricidad establece que debe garantizarse a los clientes domésticos —y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, a las pequeñas empresas— el derecho a un suministro de electricidad de una calidad determinada a unos precios claramente comparables, transparentes y razonables. En este contexto, los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para proteger a los clientes vulnerables.

5.

De conformidad con el vigésimo sexto considerando, el cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la Directiva Electricidad. A tal fin, dicha Directiva establece normas mínimas comunes que tienen en cuenta los objetivos comunes de protección universal y seguridad del suministro.

6.

El artículo 3 de la Directiva Electricidad, que establece las normas relativas a las obligaciones de servicio público y de protección del cliente, dispone:

«3.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, […] disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. […]

[…]

5.   Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables, incluidas medidas que les ayuden a evitar la interrupción del suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar medidas para proteger a los clientes finales de zonas apartadas. Garantizarán un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo A.»

7.

El anexo A de la Directiva Electricidad especifica las medidas que los Estados miembros han de adoptar al objeto de proteger a los consumidores. Establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de las normas [de la Unión] sobre protección del consumidor, en particular la Directiva 97/7/CE [ ( 8 ) ] y [la Directiva 93/13], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

(a)

Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de electricidad en el que se especifique:

[…]

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento;

los acuerdos de compensación y reembolso aplicables si no se cumplen los niveles de calidad contratados; […]

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. […]

(b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de electricidad.

(c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de electricidad.

(d)

Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. […]»

2. Directiva Gas

8.

De conformidad con el vigésimo sexto considerando de la Directiva Gas, los Estados miembros han de velar por que al ser conectados a la red los clientes sean informados de su derecho al suministro de gas natural de una calidad determinada a precios razonables. A este respecto, las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger al cliente final podrán variar según se trate de clientes domésticos, por un lado, o de pequeñas y medianas empresas, por otro.

9.

Además, el vigésimo séptimo considerando establece que el cumplimiento de los requisitos de servicio público es una exigencia fundamental de la Directiva Gas. A este respecto, en dicha Directiva se especifican normas mínimas comunes —teniendo en cuenta, entre otras cosas, los objetivos de protección de los consumidores y la seguridad del suministro—.

10.

En términos similares al artículo 3 de la Directiva Electricidad, el artículo 3 de la Directiva Gas define los límites de la obligación de servicio público que incumbe a las empresas suministradoras de gas, así como la protección del consumidor. Establece:

«3. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para proteger a los clientes finales y para garantizar un nivel elevado de protección del consumidor y, en particular, ofrecerán una protección adecuada a los clientes vulnerables, también mediante medidas oportunas que les ayuden a evitar las interrupciones de suministro. En este contexto, los Estados miembros podrán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los clientes de zonas apartadas que estén conectados a la red de gas. Los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso para los clientes conectados a la red de gas. Garantizarán un elevado nivel de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales generales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos. Los Estados miembros velarán por que los clientes cualificados puedan cambiar de suministrador si así lo desean. Al menos por lo que respecta a los clientes domésticos, estas medidas deberán incluir las que se enuncian en el anexo A.»

11.

Al igual que en la Directiva Electricidad, el anexo A contiene una lista de medidas que los Estados miembros deben adoptar para proteger a los consumidores. Dicho anexo establece:

«Sin perjuicio de las normas [de la Unión] sobre protección del consumidor, en particular [la Directiva 97/7] y [la Directiva 93/13], las medidas a que hace referencia el artículo 3 consisten en velar por que los clientes:

(a)

Tengan derecho a un contrato con el prestador del servicio de gas en el que se especifique:

[…]

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

la duración del contrato, las condiciones para la renovación y la rescisión de los servicios y del contrato y la existencia, en su caso, de un derecho de desistimiento;

[…]

Las condiciones serán equitativas y se darán a conocer con antelación. En cualquier caso, esta información deberá comunicarse antes de la celebración o confirmación del contrato. Cuando los contratos se celebren a través de intermediarios, la información antes mencionada se comunicará asimismo antes de la celebración del contrato.

(b)

Sean debidamente avisados de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato e informados de su derecho a rescindir el contrato cuando reciban el aviso. Los prestadores de servicios notificarán directamente a sus abonados cualquier aumento de los precios, en el momento adecuado y no más tarde de un período normal de facturación después de que haya entrado en vigor el aumento. Los Estados miembros garantizarán que los clientes puedan rescindir el contrato si no aceptan las nuevas condiciones que les hayan notificado sus prestadores de servicios de gas.

(c)

Reciban información transparente sobre los precios, tarifas y condiciones generales aplicables al acceso y al uso de los servicios de gas.

(d)

Gocen de amplia libertad para escoger el modo de pago. Cualquier diferencia en las condiciones reflejará los costes que suponen para el proveedor los distintos sistemas de pago. Las condiciones generales serán equitativas y transparentes y se explicarán en un lenguaje claro y comprensible. [...]

[…]

(g)

Conectados a la red de gas estén informados de los derechos que, en virtud de la legislación nacional aplicable, tienen a que se les suministre gas natural de una calidad determinada a precios razonables.»

B. Derecho alemán

12.

En el momento de los hechos, las condiciones generales con arreglo a las cuales las empresas suministradoras de electricidad debían conectar a su red a quien lo solicitare y suministrarle electricidad a los precios de la tarifa general (clientes sujetos a tarifa) estaban reguladas en el Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Elektrizitätsversorgung von Tarifkunden (en lo sucesivo, «AVBEltV») ( 9 ) y posteriormente en el Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Grundversorgung von Haushaltskunden und die Ersatzversorgung mit Elektrizität aus dem Niederspannungsnetz (en lo sucesivo, «StromGVV»). ( 10 ) Dichas disposiciones forman también parte integrante del contrato de suministro con los clientes sujetos a tarifa.

13.

El artículo 4 del AVBEltV establece:

«1)   La empresa suministradora de electricidad proporcionará [electricidad] conforme a las tarifas y condiciones generales aplicables.

2)   Las modificaciones de las tarifas y condiciones generales entrarán en vigor una vez que se hayan publicado.»

14.

El derecho de resolución se establece en el artículo 32 del AVBEltV, que dispone:

«1)   La relación contractual continuará ininterrumpidamente, hasta que una de las partes la resuelva con un preaviso de un mes antes del final del mes civil siguiente [...]

2)   Si en el marco del presente Reglamento se modificaran las tarifas generales o si la empresa suministradora de gas modificara sus condiciones generales, el cliente podrá resolver la relación contractual con un plazo de preaviso de dos semanas antes del final del mes civil siguiente a dicha notificación pública.»

15.

El artículo 5, apartado 2, del StromGVV dispone:

«Las modificaciones de los precios generales y de las condiciones complementarias entrarán en vigor el primer día del mes una vez que se publiquen, lo que deberá efectuarse al menos seis semanas antes de la modificación pretendida. El suministrador básico está obligado, en relación con las modificaciones pretendidas y al mismo tiempo que la notificación pública, a remitir al cliente una comunicación por correo postal y a publicar las modificaciones en su página de Internet. Las modificaciones de las tarifas y condiciones generales únicamente surtirán efectos tras su publicación.»

16.

En virtud del artículo 20 del StromGVV, el plazo de preaviso para la rescisión del contrato de suministro expirará al final del mes civil siguiente pertinente.

17.

En el momento de los hechos, las condiciones generales con arreglo a las cuales las empresas suministradoras de gas debían conectar a su red a quien lo solicitare y suministrarle gas a los precios de la tarifa general (clientes sujetos a tarifa) estaban reguladas en el Verordnung über Allgemeine Bedingungen für die Gasversorgung von Tarifkunden (en lo sucesivo, «AVBGasV»). ( 11 ) Dichas disposiciones formaban también parte integrante del contrato de suministro con los clientes sujetos a tarifa.

18.

El artículo 4 del AVBGasV establece:

«1)   La empresa suministradora de gas proporcionará gas conforme a las tarifas y condiciones generales aplicables. [...]

2)   Las modificaciones de las tarifas y condiciones generales entrarán en vigor una vez que se publiquen.»

19.

El derecho de resolución se establece en el artículo 32 del AVBGasV en los términos siguientes:

«1)   La relación contractual continuará ininterrumpidamente, hasta que una de las partes la resuelva con un preaviso de un mes antes del final del mes civil siguiente [...].

2)   Si en el marco del presente Reglamento se modificaran las tarifas generales, o si la empresa suministradora de gas modificara sus condiciones generales, el cliente podrá resolver la relación contractual con un plazo de preaviso de dos semanas antes del final del mes civil siguiente a dicha publicación.»

20.

Además, el derecho de las empresas proveedoras de electricidad y de gas para modificar unilateralmente los precios está limitado por la jurisprudencia del órgano jurisdiccional remitente, que únicamente les concede el derecho a modificar los precios en la medida en que dichas modificaciones sean razonables. Por consiguiente, los precios pueden ajustarse conforme a una facultad discrecional ejercida de forma razonable, y las modificaciones vincularán a la otra parte únicamente si son razonables. A tal fin, las modificaciones de los precios están sujetas a control judicial. El requisito del carácter razonable implica asimismo que los suministradores están obligados a tener en cuenta las posibles reducciones de los costes.

II. Hechos, procedimientos y cuestiones planteadas

21.

En el asunto C‑359/11, Technische Werke Schussental GmbH und Co.KG (en lo sucesivo, «TWS»), una empresa suministradora de gas natural, suministra a la Sra. Schulz, en su condición de cliente sujeto a tarifa, gas natural canalizado para el inmueble de su propiedad situado en Baienfurt. En el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 1 de enero de 2007, TWS aumentó el precio del gas suministrado cuatro veces y el 1 de abril de 2007 el precio fue reducido de nuevo. La Sra. Schultz se opuso a los ajustes de precios incluidos en sus liquidaciones anuales de los años 2005, 2006 y 2007, pues considera que los aumentos de precio no son razonables.

22.

En el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, TWS reclama el pago pendiente correspondiente a los años 2005 a 2007. El Amtsgericht (tribunal de primera instancia) estimó la reclamación de TWS de pago del importe de 2733,12 EUR, más los intereses de demora y los honorarios de abogados. El tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Schulz pero admitió su recurso de casación («Revision») ante el órgano jurisdiccional remitente.

23.

En este contexto, al albergar dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la normativa en cuestión, el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, en relación con el anexo A, letras b) y/o c), de [la Directiva 2003/55] en el sentido de que una normativa nacional sobre modificación de precios incluida en contratos de suministro de gas natural con clientes domésticos a los que se suministra gas en el contexto de la obligación general de suministro (clientes sujetos a tarifa) cumple el grado de transparencia requerido, si en ella no se recogen la causa, los requisitos y el alcance de una modificación de precios, pero se garantiza que la empresa suministradora de gas informará a sus clientes acerca de cualquier incremento de precios con un plazo razonable y que el cliente tendrá derecho a resolver el contrato, si no desea aceptar las condiciones modificadas que se le comunican?»

24.

En el asunto C‑400/11, Stadtwerke Ahaus GmbH (en lo sucesivo, «SWA») es una empresa de titularidad municipal que suministra gas y electricidad al Sr. Egbringhoff. En su liquidación correspondiente a 2004, SWA fijó el precio de la energía en 3,521 cent/kWh para sus suministros de gas y en 9,758 cent/kWh para sus suministros de electricidad.

25.

En el período comprendido entre 2005 y 2008, SWA aumentó el precio de la electricidad y el gas suministrados en numerosas ocasiones. Cada uno de estos aumentos fue objeto de comunicación. El 18 de enero de 2008, el Sr. Egbringhoff impugnó la liquidación de SWA de 6 de enero de 2006, referente a los suministros de gas y de electricidad de 2005, alegando que no era razonable. Sin embargo, pagó con carácter condicionado las cantidades restantes especificadas en las facturas de los años de liquidación 2005, 2006 y 2007. SWA no satisfizo los repetidos requerimientos del Sr. Egbringhoff de que acreditara el carácter razonable de las tarifas exigidas, como tampoco devolvió las tarifas del suministro de gas y de electricidad que, a juicio del Sr. Egbringhoff, se pagaron sin causa, por un importe total de 746,54 EUR.

26.

Mediante demanda interpuesta el 30 de diciembre de 2008, el Sr. Egbringhoff reclamó a SWA la devolución de 746,54 EUR más intereses. Asimismo, solicitó que se declarara que SWA estaba obligada a aplicar, en el año de liquidación de 2008, los precios vigentes en 2004 para calcular los precios de suministro de gas y de electricidad. Si bien la demanda no prosperó en las instancias inferiores, se declaró la admisibilidad de su recurso de casación interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente.

27.

Como en el recurso de casación interpuesto por la Sra. Schulz, el Bundesgerichtshof alberga dudas, en el caso del Sr. Egbringhoff, sobre la compatibilidad de la legislación alemana en cuestión con el Derecho de la UE. Por consiguiente, decidió suspender el procedimiento y plantear la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 5, en relación con el anexo A, letras b) y/o c), de la [Directiva 2003/54] en el sentido de que una normativa nacional sobre modificación de precios incluida en contratos de suministro de electricidad con clientes domésticos a los que se suministra electricidad en el contexto de la obligación general de suministro (clientes sujetos a tarifa) cumple el grado de transparencia requerido, si en ella no se recogen la causa, los requisitos y el alcance de una modificación de precios, pero se garantiza que la empresa suministradora de electricidad informará a sus clientes acerca de cualquier incremento de precios con un plazo razonable y que el cliente tendrá derecho a resolver el contrato, si no desea aceptar las condiciones modificadas que se le comunican?»

28.

En el asunto C‑359/11, han presentado observaciones escritas TWS, el Gobierno alemán y la Comisión. En el asunto C‑400/11, han presentado observaciones escritas el Sr. Egbringhoff, SWA, el Gobierno alemán y la Comisión.

29.

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2014, se acumularon los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia. La Sra. Schulz, TWS, el Sr. Egbringhoff y SWA formularon observaciones orales en la vista celebrada el 27 de febrero de 2014, así como el Gobierno alemán y la Comisión.

III. Análisis

A. Contexto

30.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia en qué medida se cumple el requisito de transparencia establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas cuando las disposiciones legislativas nacionales que regulan el suministro de electricidad y de gas en virtud de una OSU se limitan a establecer un derecho de resolución del contrato cuando el suministrador decide modificar unilateralmente los precios mediando un preaviso razonable. ( 12 ) Al abordar esta cuestión, debe tenerse en cuenta que las citadas disposiciones no exigen al suministrador que opera en virtud de una OSU que facilite al cliente información sobre los motivos, requisitos y objetivos de la modificación de precios.

31.

La necesidad de proporcionar orientación sobre el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía se suscita en el marco de los esfuerzos realizados a escala de la Unión para abrir y liberalizar el mercado europeo de la energía. Este proceso de liberalización se ha desarrollado sobre la base de los mismos principios tanto en el caso de la electricidad como del gas natural y, por tanto, parece adecuado dar una única respuesta a las cuestiones formuladas, aun cuando puedan darse algunas diferencias materiales entre los dos instrumentos legales. ( 13 )

32.

Dado que los objetivos que subyacen a las Directivas Energía son idénticos, el requisito de transparencia debe interpretarse del mismo modo respecto a ambos instrumentos. Los objetivos tienen una doble vertiente. Por un lado, como ya se ha señalado antes, el principal objetivo de las Directivas Energía consiste en garantizar la liberalización del mercado de la energía a través de la introducción progresiva de la competencia en un sector tradicionalmente caracterizado por los monopolios nacionales. En otras palabras, dichas Directivas están dirigidas a garantizar la realización de un mercado interior de la energía. ( 14 ) Por otro lado, también ponen particularmente de relieve la necesidad de garantizar la seguridad del suministro. ( 15 )

33.

Este último objetivo está estrechamente vinculado a la OSU establecida en el artículo 3 de las Directivas Energía. Se establece una OSU —como la establecida en las disposiciones pertinentes de las Directivas Energía— para garantizar que un servicio (en el presente asunto, el suministro de energía) se preste a los clientes a un precio razonable y en condiciones razonables, con independencia de la situación económica, social o geográfica del cliente. ( 16 ) En otras palabras, este régimen complementa los servicios ofrecidos en un mercado competitivo y, por tanto, funciona como «red de seguridad» para los clientes más vulnerables. ( 17 ) Ahora bien, vista desde la posición de los suministradores de energía, la OSU incide sustancialmente en su libertad de empresa, sobre todo puesto que los precios ofrecidos en virtud de una OSU deben ser razonables. ( 18 )

34.

Los asuntos pendientes ante el órgano jurisdiccional remitente reflejan claramente las dificultades inherentes a la tarea de conciliar los intereses de los clientes finales a los que se suministra energía en virtud de una OSU con los de los prestadores de servicios que operan en virtud de dicha obligación. Estos asuntos versan sobre contratos de suministro universal ( 19 ) de electricidad y/o gas. De la resolución de remisión se desprende que, en virtud de este régimen de suministro, los proveedores de energía están legalmente obligados en Alemania a conectar a su red de suministro a quien lo solicite y a suministrar electricidad y gas a los precios de la tarifa general. En otras palabras, estos contratos, que se rigen por la legislación nacional, no están comprendidos en el ámbito de la libertad contractual. Esto puede apreciarse con especial claridad a la vista del hecho de que los prestadores de servicios están obligados por las disposiciones nacionales pertinentes a celebrar contratos incluso con clientes no deseados. De igual modo, estas normas limitan sustancialmente las posibilidades de que los prestadores de servicios resuelvan los contratos con estos clientes (un modo de injerencia claramente fomentado por los artículos 3 de las Directivas Energía, que obligan a los Estados miembros a adoptar medidas que garanticen que se evite la interrupción del suministro).

35.

Como se ha mencionado brevemente más arriba, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto RWE Vertrieb establece indicaciones expresas sobre el criterio adecuado que debe emplearse respecto al requisito de transparencia establecido en la Directiva 93/13. Si bien dicho asunto versa principalmente sobre la interpretación de la Directiva 93/13, también afectaba a la Directiva Gas, puesto que el objeto de los contratos en cuestión era el suministro de gas natural en virtud de «contratos especiales». ( 20 )

36.

Ahora bien, es importante señalar que la Directiva 93/13 excluye expresamente de su ámbito de aplicación —de conformidad con el artículo 1, apartado 2, de la misma— las cláusulas contractuales que «reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas». Éste es el motivo por el que dicha Directiva no es aplicable a los contratos aquí controvertidos, aspecto éste aceptado por todas las partes que han formulado observaciones. ( 21 ) Ello también explica por qué el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación sobre el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía, pero no en relación con la Directiva 93/13.

37.

No obstante, dado que la Sra. Schulz, el Sr. Egbringhoff y la Comisión sostienen que las afirmaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia RWE Vertrieb en relación con el requisito de transparencia establecido en la Directiva 93/13 pueden extrapolarse directamente a este contexto, comenzaré por explicar por qué no considero que ello sea apropiado.

B. La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto RWE Vertrieb y sus consecuencias en los asuntos aquí examinados

38.

En la sentencia RWE Vertrieb, el Tribunal de Justicia formuló orientaciones concretas sobre el criterio adecuado que debe utilizarse para comprobar el carácter razonable, o no razonable, de las cláusulas contractuales estipuladas en los contratos de suministro de gas que —si bien hacen referencia expresa a disposiciones legislativas nacionales del tipo de las controvertidas en el presente asunto, a saber, el artículo 4 del AVBGasV— se celebran en el marco del régimen de libertad contractual. La cláusula contractual tipo controvertida en el asunto RWE Vertrieb, en virtud de la cual el suministrador de gas en cuestión se reservaba el derecho de modificar los precios, constituía una simple referencia a estas disposiciones. La legislación, a su vez, se limitaba a remitirse a las tarifas generales y a las condiciones generales aplicables. Al solicitársele que aclarara el significado del requisito de transparencia establecido en la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia subrayó la necesidad de garantizar que el contrato exponga de manera transparente la causa y el método de variación de los costes aplicables. Ello permite al consumidor prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones del coste. Además, se consideró que el derecho a resolver el contrato reviste una particular importancia al objeto de determinar el carácter razonable de estas cláusulas contractuales tipo. ( 22 )

39.

Al tiempo que dejaba al órgano jurisdiccional remitente el examen efectivo del carácter razonable de las cláusulas contractuales tipo, el Tribunal de Justicia señaló claramente que la obligación de poner en conocimiento del consumidor la causa y el método de modificación del coste y su derecho a resolver el contrato no se cumple con la mera remisión, efectuada en las condiciones generales, a la legislación que establece los derechos y obligaciones de las partes. En la sentencia RWE Vertrieb se afirmó que tenía una particular importancia que el consumidor fuera informado por el profesional del contenido de las disposiciones de que se tratara —o, más bien, de los derechos derivados de dichas disposiciones— antes de la celebración del contrato. ( 23 ) A mi juicio, esta conclusión estaba justificada, dado que las normas nacionales en cuestión se limitaban a remitir de nuevo a las tarifas generales y a las condiciones generales aplicables.

40.

Si esta interpretación se extrapolase directamente al presente contexto, la conclusión inevitable sería que las disposiciones nacionales como las aquí examinadas por el órgano jurisdiccional remitente no cumplen el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía. Si bien las disposiciones nacionales en cuestión garantizan que un contrato pueda resolverse cuando el cliente no está de acuerdo con las modificaciones de precios introducidas unilateralmente por el proveedor de servicios, no exigen al suministrador de electricidad o de gas en cuestión que informe al cliente del motivo y del método de modificación de los costes.

41.

Me pronunciaría en contra de una interpretación amplia en tal sentido de la sentencia RWE Vertrieb.

42.

Como he señalado más arriba, los contratos examinados en la sentencia RWE Vertrieb se celebraron en el marco del régimen de libertad contractual. Sin embargo, las disposiciones en materia de modificación de los precios del gas en las condiciones generales incluidas en dichos contratos hacían referencia a la legislación nacional (en particular, al artículo 4 del AVBGasV) que regula los contratos de suministro universal, similares a los del caso de autos. El tenor de las condiciones generales examinadas en la sentencia RWE Vertrieb hacía referencia a una legislación nacional que no recogía mención alguna a las circunstancias en las que podían permitirse las modificaciones de precios. Además, la legislación nacional no preveía contratos del tipo examinado en la sentencia RWE Vertrieb, sino únicamente contratos de suministro universal. ( 24 ) En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia consideró que una simple referencia a tales disposiciones, sin explicación alguna de su contenido, no es compatible con «los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55» (el subrayado es mío). ( 25 )

43.

Como observa el Gobierno alemán, en la sentencia RWE Vertrieb se examinaban las consecuencias de los requisitos de transparencia establecidos en la Directiva 93/13 y en la Directiva Gas, interpretados de forma conjunta. A mi juicio, el uso de la expresión «en relación con» excluye de antemano la posibilidad de extrapolar la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia RWE Vertrieb a otros contextos, tales como los asuntos aquí examinados, en los que la Directiva 93/13 no es aplicable. ( 26 ) En efecto, a la vista del marco normativo de la sentencia RWE Vertrieb y de las referencias a la jurisprudencia sobre la Directiva 93/13, ( 27 ) me parece claro que la labor interpretativa del Tribunal de Justicia se centró primordialmente en las disposiciones pertinentes de la Directiva 93/13.

44.

Como aceptó el propio Tribunal de Justicia, la razón de excluir del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales nacionales que regulen un cierto tipo de contratos estriba en el hecho de que ya se ha realizado una ponderación dirigida a cohonestar los intereses implicados. De hecho, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio adecuado entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes de tales contratos. ( 28 )

45.

Ésta es precisamente la postura propugnada aquí.

46.

Un aspecto que no ha de pasarse por alto es que, a diferencia de cuanto ocurre con los contratos examinados en la sentencia RWE Vertrieb —que estaban excluidos deliberadamente del ámbito de aplicación de la legislación nacional en materia de contratos de servicio universal—, los contratos aquí controvertidos están regulados, de hecho, por tal legislación nacional, a saber, por el AVBGasV (así como por el AVBEltV y el StromGVV). Como ha señalado el Tribunal de Justicia, la voluntad expresada por las partes de extender la aplicación de disposiciones legales a un tipo distinto de contrato no puede asimilarse al establecimiento por el legislador nacional de un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato en cuestión. ( 29 )

47.

Éste es el motivo por el que coincido plenamente con el Gobierno alemán en que, cuando la Directiva 93/13 no resulta aplicable, el único aspecto de referencia pertinente para apreciar si la legislación nacional en cuestión cumple o no el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía ha de hallarse en el seno de dichas Directivas. A continuación intentaré arrojar algo de luz sobre este requisito.

C. El requisito de transparencia en las Directivas Energía

48.

El requisito de transparencia en relación con las cláusulas contractuales está establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas. Ambas disposiciones tienen por objeto garantizar —además del objetivo general de liberalización del sector de la energía— «un nivel elevado de protección del consumidor, sobre todo en lo que se refiere a la transparencia de las condiciones contractuales, la información general y los mecanismos de resolución de conflictos».

49.

Cabría afirmar que el tenor de estas disposiciones no resulta de gran ayuda para determinar qué puede entrañar o no «la transparencia de las condiciones contractuales». De hecho, podría alegarse, como hace la Comisión, que no obstante las diferencias entre las circunstancias que subyacen a los presentes asuntos y al asunto que dio lugar a la sentencia RWE Vertrieb, estaría justificado interpretar el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía del mismo modo que el requisito de transparencia formulado en la Directiva 93/13. A su juicio, ello sería necesario, sobre todo, en aras de la protección del consumidor.

50.

Para ilustrar por qué no comparto este planteamiento, abordaré en primer lugar los diferentes razonamientos que fundamentan la Directiva 93/13 y las Directivas Energía y cómo dichos razonamientos inciden en los requisitos exigidos a los operadores y proveedores de servicios, respectivamente. A continuación, expondré el modo en que, en mi opinión, los divergentes intereses de prestadores de servicios y clientes pueden cohonestarse en el contexto específico de la liberalización del mercado de la energía.

1. Contratos celebrados en el marco del régimen de libertad contractual, frente a contratos celebrados en el contexto de una OSU

51.

Como se ha señalado más arriba, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia RWE Vertrieb que la información relativa a la causa, las condiciones y el alcance de futuras modificaciones de precios debe facilitarse antes de la celebración del contrato. En circunstancias como las de los asuntos de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, no veo ninguna necesidad de ir tan lejos. La razón radica en el diferente contexto en el que operan los contratos comprendidos en la Directiva 93/13 en comparación con los comprendidos en las Directivas Energía.

52.

Reviste particular relevancia que, dentro del ámbito de la libertad contractual, en el que opera la Directiva 93/13, los operadores pueden optar libremente por no celebrar un contrato con un consumidor específico. ( 30 ) También tienen la opción, a diferencia de los proveedores de servicios que operan en virtud de una OSU, de modificar los precios sin tener que respetar el criterio del carácter razonable establecido en las Directivas Electricidad y Gas [artículo 3, apartado 5, y letra g) del anexo A, respectivamente]. En esta relación contractual entre un consumidor y un operador, el consumidor es quien indudablemente se halla en la posición más débil. Y ello es así sobre todo porque el poder de negociación del consumidor frente a los operadores profesionales es limitado (sobre todo en cuanto atañe a las cláusulas tipo).

53.

En estas circunstancias, no puede subestimarse en modo alguno la importancia de poseer toda la información necesaria antes de la celebración del contrato. ( 31 ) En última instancia, esta información permitirá al consumidor elegir de forma fundada entre operadores y, en esencia, comparar las condiciones generales que regulan los contratos que dichos operadores proponen. ( 32 ) Ayuda al consumidor a elegir entre varios operadores —como el Tribunal de Justicia parece haber aceptado en la sentencia RWE Vertrieb— estar informado, antes de la celebración del contrato, de la causa de las futuras modificaciones de precio y del método de cálculo de las mismas.

54.

En cambio, los contratos regidos por la OSU establecida en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas operan en un contexto distinto. Dicho contexto es la liberalización del mercado. Ahora bien, como se ha mencionado anteriormente, también puede deducirse de los considerandos ( 33 ) de dichas Directivas y de los trabajos preparatorios ( 34 ) que se considera que reviste una importancia primordial, en el marco de dicha OSU, garantizar el suministro y adoptar medidas dirigidas a evitar su interrupción. ( 35 )

55.

Ciertamente, la consecución de estos objetivos presupone la viabilidad económica de los prestadores de servicios. Ello se debe, entre otras razones, a que se les exige la prestación de un servicio mínimo a todos los clientes cualificados en condiciones normalizadas en una situación en la que su libertad para fijar precios y resolver contratos con clientes indeseados se ve sustancialmente limitada por la legislación nacional. Por consiguiente, aceptar que los prestadores de servicios que operan sujetos a las restricciones de una OSU deben poder repercutir los aumentos de los costes en los clientes parece ser el medio más apropiado de resolver el conflicto inherente entre estos dos principales objetivos de las Directivas Energía.

56.

A este respecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, la letra b) del anexo A de cada una de las Directivas Energía, que permiten la modificación de las condiciones contractuales y la modificación del precio, reconoce explícitamente que los prestadores de servicios que operan sujetos a las restricciones de una OSU tienen un interés legítimo en repercutir en los clientes el aumento de los costes durante el período de vigencia contractual sin tener que resolver los contratos. Este derecho de modificación de precios queda garantizado sobre todo cuando dichos prestadores de servicios están sujetos a una obligación legal, en virtud de una OSU, de celebrar contratos con una categoría específica de clientes.

57.

Como es evidente, la necesidad de repercutir el aumento de los costes al objeto de garantizar la viabilidad económica arroja luz sobre los motivos por los que se aceptan las modificaciones unilaterales de precios en el contexto de una OSU. Ahora bien, la necesidad de garantizar la viabilidad económica explica en cierta medida lo que la transparencia de las condiciones contractuales puede o no suponer en este contexto particular. ¿Entraña una obligación de informar al cliente sobre la razón, los requisitos y el alcance de posibles modificaciones futuras de los precios? Si esto es así, ¿cuándo exactamente debe facilitarse esta información?

2. Consecución de un equilibrio adecuado entre los derechos de los clientes y los de los prestadores de servicios en el contexto de una OSU

58.

A diferencia de cuanto ocurre con los principios básicos de un mercado competitivo, un prestador de servicios en virtud de una OSU está obligado a celebrar contratos incluso con clientes no deseados y a suministrar a dichos clientes electricidad o gas a precios razonables. ( 36 ) En mi opinión, es evidente que esta obligación pone significativamente en riesgo la posibilidad de que estos prestadores de servicios modifiquen la estructura de costes de forma discrecional. Al objeto de remediar esta anomalía, el legislador nacional ha intervenido, de conformidad con los artículos 3 de las Directivas Energía, para establecer un equilibrio «entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en [estos] contratos». ( 37 ) Ahora bien, subsiste la cuestión de si, a la luz del requisito de transparencia establecido en estas disposiciones, el legislador alemán ha establecido correctamente este equilibrio, sobre todo a la vista de la necesidad de proteger a los clientes vulnerables.

59.

Habida cuenta de la fundamental diferencia de contexto, descrita anteriormente, entre los contratos celebrados en el marco del régimen de libertad contractual y los basados en la legislación que establece una OSU, no veo ninguna razón imperiosa para interpretar el requisito de transparencia establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas en el sentido de que obliga a los Estados miembros a garantizar que la causa, los requisitos y el alcance de las modificaciones de precios se den a conocer a los clientes antes de la celebración del contrato. ( 38 ) De hecho, dado que el principal objetivo de las Directivas Energía no es la protección del consumidor, ( 39 ) sino la liberalización del mercado, la necesidad de proteger a los clientes debe cohonestarse con los intereses de los suministradores de electricidad y gas. Si debe establecerse un equilibrio adecuado a este respecto, creo que los Estados miembros deben garantizar que dicha información se ponga a disposición de los clientes en el momento en que sean informados de la modificación de precios, y ello por las razones siguientes.

60.

En cuanto atañe a los derechos de los clientes, me parece que se dan aquí dos elementos de particular importancia: el derecho a resolver el contrato y el derecho a impugnar, cuando proceda, el carácter razonable del incremento de precios en cuestión. ( 40 ) Estos derechos están interrelacionados en la medida en que ambos, para ser efectivos, requieren que el cliente posea suficiente información sobre la causa del aumento de precios y el método de cálculo del mismo. Esta información no sólo es necesaria para permitir al cliente valorar si merece la pena resolver el contrato (cuando sea posible) y optar por otro suministrador. También reviste incuestionablemente una importancia clave para un cliente que ha de decidir entre reclamar o no contra un incremento de precios.

61.

En efecto, a pesar del margen de actuación que la letra b) del anexo A de cada una de las Directivas Energía concede en relación con las modificaciones de precios, la citada disposición también obliga a los Estados miembros a garantizar que los clientes sean informados a su debido tiempo de los planes de modificación de las condiciones contractuales. Además, los Estados miembros han de garantizar que los clientes sean informados de su derecho a rescindir un contrato en vigor a tal respecto. Ahora bien, los derechos de los clientes no acaban ahí.

62.

Como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, la letra c) del anexo A parece revestir una particular relevancia aquí, puesto que está dirigida a garantizar que los clientes reciban información transparente sobre precios, tarifas y condiciones generales en relación con el acceso a servicios de electricidad y el uso de los mismos. Dicho con otras palabras, si la letra b) exige claramente que se garantice a los clientes un derecho a resolver el contrato en caso de aumento de precios, la letra c) da otra vuelta de tuerca a esta exigencia al establecer que los precios aplicables deberán ser transparentes. A diferencia de las alegaciones formuladas por el Gobierno alemán, al objeto de garantizar dicha transparencia una vez que los precios hayan sido efectivamente modificados, resulta imperioso que se informe al cliente de la causa, los requisitos y el alcance de la modificación.

63.

Dicho esto, teniendo en cuenta que los Estados miembros disfrutan de una amplia facultad discrecional para transponer al Derecho nacional las disposiciones de las Directivas Energía, creo que debería dejarse al legislador nacional decidir sobre los pormenores de la comunicación a los clientes de dicha causa y del método de modificación. Ahora bien, esta facultad discrecional no puede extenderse a una decisión de abstenerse de adoptar medidas como contrapeso del derecho de los prestadores de servicios a modificar unilateralmente los precios, como parece ocurrir en Alemania. En efecto, si se aceptase tal facultad discrecional, ello socavaría sustancialmente la eficacia del requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía y, en última instancia, le privaría de toda relevancia.

64.

Ha de admitirse que ello da lugar a niveles de protección distintos para los clientes finales en función, a fin de cuentas, de si procede o no aplicar la Directiva 93/13. De hecho, incluso cabría alegar que coloca a los clientes particularmente vulnerables en una posición más débil que la de los clientes que pueden elegir libremente a su prestador de servicios. Sin embargo, esto parece aceptarlo el legislador de la Unión. En efecto, el anexo A de ambas Directivas Energía remite expresamente, sobre este particular, a la Directiva 93/13 al establecer que las medidas mencionadas en el artículo 3 de cada una de estas Directivas han de entenderse «sin perjuicio de las normas [de la Unión] sobre protección del consumidor, [en particular la Directiva 93/13].» En mi opinión, la única explicación concebible para esto es que el legislador de la Unión no pretendía alinear —por medio de una simple referencia a la Directiva 93/13— el nivel de protección del consumidor derivado de las Directivas Energía con el de la Directiva 93/13. Esto resulta obvio a la vista de que una propuesta en tal sentido presentada por el Parlamento Europeo durante el procedimiento legislativo no se refleja en la versión final de las Directivas Energía. ( 41 ) Dicho con otras palabras, la elección legislativa implica que la protección establecida en la Directiva 93/13 puede ser superior y que, cuando menos, no debería extrapolarse automáticamente al contexto de los contratos de suministro universal en el sector de la energía.

65.

Sin embargo, lo que sí está claro es que, al formular las disposiciones establecidas en los anexos A de las Directivas Energía —y, en particular, en la letra b) de las mismas— el legislador de la Unión subrayó sobre todo la importancia de garantizar que los clientes finales puedan resolver sus contratos si no aceptan aumentos de precio. De hecho, ello parece justificado desde un punto de vista contractual, si se tiene en cuenta que el derecho de los prestadores a modificar unilateralmente los precios expone al cliente al riesgo de unos aumentos de precio injustificados. A mi juicio, el derecho a resolver el contrato es de la mayor importancia para todos los clientes, puedan o no ser considerados vulnerables. Para poder ejercer efectivamente este derecho, el cliente debe ser informado de la causa, los requisitos y el alcance de la modificación de precios en el momento de ser informado de que se va a efectuar dicha modificación, y no con posterioridad. ( 42 )

66.

En efecto, si bien parece probable que, en realidad, sólo un escasísimo porcentaje de clientes impugnará las modificaciones de precios sobre la base de tal información, cabe alegar que la necesidad de facilitar esta información disuadirá por sí sola en cierta medida de introducir modificaciones de precios injustificadas. En este sentido, el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía también contribuye a mantener los precios a un nivel «razonable», pues la obligación de actuar así constituye una de las piedras angulares de la OSU establecida en estas Directivas.

67.

Ello me conduce a la conclusión de que, conforme a una adecuada interpretación del artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y del artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas, el requisito de transparencia establecido en estas disposiciones no se cumple, en relación con el suministro de electricidad o de gas a clientes domésticos en virtud de un contrato de suministro universal, por disposiciones del Derecho nacional que, al regular las modificaciones de precios en virtud de tales contratos, no obligan a los suministradores a comunicar al cliente la causa, los requisitos y el alcance de la modificación de precios como máximo en el momento en que el cliente es informado de tal modificación.

68.

Por último, TWS, SWA y el Gobierno alemán han solicitado al Tribunal de Justicia que limite los efectos temporales de su sentencia en el supuesto de que declare que las disposiciones alemanas pertinentes en materia de modificación de precios son incompatibles con el Derecho de la UE. Como explicaré más adelante, tengo la convicción de que existe una justificación para atender tal exigencia en las presentes circunstancias.

D. Los efectos de una declaración de incompatibilidad deben limitarse en el tiempo

69.

Como es sabido, el Tribunal de Justicia accede a limitar los efectos temporales de sus sentencias únicamente en circunstancias excepcionales si se cumplen dos criterios acumulativos. Ello se explica por el hecho de que la interpretación de una norma jurídica por el Tribunal de Justicia está dirigida a aclarar y definir el significado y el alcance de dicha norma tal como ha de ser entendida y aplicada desde su entrada en vigor. En este contexto, el primer criterio que ha de cumplirse es que la declaración de incompatibilidad debe entrañar un «riesgo de repercusiones económicas graves». Al apreciar si tal es el caso, el número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor reviste una particular relevancia. El segundo criterio que debe cumplirse consiste en que la conducta contraria a la normativa debe haberse observado en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto a la interpretación y el alcance de la disposición de Derecho de la Unión en cuestión. ( 43 )

70.

A mi juicio, ambos criterios se cumplen en el caso de autos.

71.

Antes de abordar las circunstancias de los asuntos examinados, ha de señalarse no obstante que una solicitud similar formulada en el asunto RWE Vertrieb fue finalmente rechazada por el Tribunal de Justicia. Esta desestimación se debió, en esencia, a que las consecuencias económicas para los suministradores de gas no dependían en su integridad de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión realizada por el Tribunal de Justicia. Antes bien, se consideró que dichas consecuencias estaban supeditadas, en última instancia, a la valoración por el órgano jurisdiccional remitente del carácter equitativo de las cláusulas contractuales impugnadas en las circunstancias de cada caso. ( 44 )

72.

En cambio, ( 45 ) aquí estamos ante una situación en la que se solicita al Tribunal de Justicia no sólo que aclare el significado de otras disposiciones del Derecho de la Unión, sino también, y fundamentalmente, que se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las disposiciones legales alemanas pertinentes.

73.

Esta es la razón por la que no tengo ninguna duda de que una declaración de incompatibilidad entrañaría un riesgo de consecuencias económicas graves para los suministradores de electricidad y gas en cuestión. Siguiendo la lógica del órgano jurisdiccional remitente, el derecho de los suministradores de electricidad y gas para modificar los precios depende del modo en que el Tribunal de Justicia interprete el significado y el alcance del requisito de transparencia establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas. Si el Tribunal de Justicia siguiera mi planteamiento sobre las cuestiones de interpretación suscitadas en los presentes asuntos, las modificaciones de precios como las controvertidas en los asuntos de que conoce el órgano jurisdiccional remitente serían nulas de pleno Derecho.

74.

Huelga decir que la incidencia de esta conclusión en la totalidad del sector de la energía en Alemania no sería en modo alguno desdeñable. ( 46 ) En mi opinión, tal conclusión no se ve afectada por el hecho de que el número de clientes a los que se suministra energía en virtud de contratos de servicio universal parece disminuir de forma constante en Alemania. ( 47 ) Mientras que la gravedad de las consecuencias económicas derivadas de una declaración de incompatibilidad dependerá necesariamente del período de limitación aplicado por el órgano jurisdiccional nacional (un asunto que, sin embargo, parece haberse ya resuelto a nivel nacional), ( 48 ) no cabe excluirse en mi opinión un «riesgo de consecuencias económicas graves». Aun cuando el número de clientes afectados por la sentencia del Tribunal de Justicia también dependerá necesariamente del plazo de prescripción que proceda aplicar, ha de suponerse, incluso a la vista de la tendencia descendente de los contratos de suministro universal, que dicho número es (significativamente) superior a la estimación para el año 2013 facilitada por TWS en la vista. ( 49 )

75.

Dicho esto, el riesgo de consecuencias económicas graves no basta, por regla general, para garantizar el éxito de una solicitud de limitación de los efectos temporales de una sentencia. Como he explicado en otro lugar, ( 50 ) cualquier otro planteamiento significaría que —en contra del principio básico de permitir tales solicitudes únicamente en circunstancias excepcionales— las infracciones más graves y más duraderas serían tratadas del modo más favorable. Éste es el motivo por el que también debe cumplirse el segundo criterio, que combina la exigencia de que los implicados actúen de buena fe con la exigencia de que exista una verdadera incertidumbre acerca del significado y el alcance de las disposiciones pertinentes de Derecho de la Unión.

76.

Incluso este criterio parece cumplirse en los casos de que conoce el órgano jurisdiccional remitente. ( 51 ) En primer lugar, es evidente que los precios han sido modificados de buena fe por los suministradores de electricidad y de gas sobre la base de una legislación nacional que se considera válidamente en vigor. En segundo lugar, como ya he señalado antes, no existe ninguna razón objetiva que justifique extender la aplicación de las declaraciones del Tribunal de Justicia en la sentencia RWE Vertrieb a situaciones que no están reguladas por la Directiva 93/13. En efecto, en la medida en que dichas declaraciones carecen de pertinencia directa en el caso de autos, el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía no ha sido hasta la fecha objeto de una decisión prejudicial de interpretación. Como ponen de manifiesto las presentes conclusiones, siguen existiendo considerables dudas sobre el significado de este requisito. Sólo el Tribunal de Justicia puede disipar estas dudas dictando una decisión prejudicial en los presentes asuntos.

77.

Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que acepte la solicitud formulada en el curso del presente procedimiento relativa a la limitación de los efectos temporales de su decisión en el caso de que considere, como yo, que las disposiciones nacionales en cuestión no cumplen el requisito de transparencia establecido en el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad y en el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas.

IV. Conclusión

78.

A la luz de las observaciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof del modo siguiente:

«Conforme a una interpretación adecuada del artículo 3, apartado 5, de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, y del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE, el requisito de transparencia establecido en dichas disposiciones no se cumple, en relación con el suministro de electricidad o de gas a clientes domésticos en virtud de un contrato de suministro universal, por disposiciones de Derecho nacional que, al regular la modificación de precios conforme a dichos contratos, no obligan a los suministradores a informar al cliente sobre la causa, los requisitos y el alcance de la modificación de precios como máximo en el momento en que el cliente es informado sobre dicha modificación.

La interpretación de las disposiciones antes mencionadas no surtirá efectos hasta la fecha en la que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en los presentes asuntos.»


( 1 ) Lengua original: inglés.

( 2 ) Estos sectores comprenden las telecomunicaciones, los servicios postales, la electricidad y el gas natural, así como los servicios de ferrocarril.

( 3 ) Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE — Declaraciones sobre las actividades de desmantelamiento y de gestión de residuos (DO L 176, p. 37), y Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57).

( 4 ) Realización del mercado interior de la energía, COM(2001) 125 final, p. 2 (en lo sucesivo, «Comunicación de la Comisión de 2001»).

( 5 ) Si bien estas disposiciones (a saber, el artículo 3 de la Directiva Electricidad y el artículo 3 de la Directiva Gas, reproducidas en los puntos 6 y 10 infra, respectivamente) están formuladas en el sentido de una obligación de servicio público, en lo sucesivo me referiré a la obligación impuesta por estas disposiciones como obligación de servicio universal (u «OSU»).

( 6 ) Directiva de 5 de abril de 1993, del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29).

( 7 ) Sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb (C‑92/11).

( 8 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia — Declaración del Consejo y del Parlamento Europeo sobre al apartado 1 del artículo 6 — Declaración de la Comisión sobre el primer guión del apartado 1 del artículo 3 (DO L 144, p. 19).

( 9 ) Reglamento sobre las condiciones generales para el suministro de electricidad a clientes sujetos a tarifa, de 21 de junio de 1979 (BGBl I, p. 684).

( 10 ) Reglamento sobre las condiciones generales para el suministro básico a clientes domésticos y del suministro alternativo de electricidad de la red de baja tensión, de 26 de octubre de 2006 (BGBl. I, p. 2391).

( 11 ) Reglamento sobre las condiciones generales para el suministro de gas a clientes sujetos a tarifa de 21 de junio de 1979 (BGBl. I, p. 676).

( 12 ) Como se puso de manifiesto en la vista, las cuestiones planteadas versan sobre la compatibilidad de la legislación nacional con el Derecho de la Unión y no sobre el posible efecto directo de las disposiciones en cuestión en el marco de procedimientos nacionales. En este sentido, carece aquí de pertinencia la cuestión de si —y en tal caso, en qué medida— dichas disposiciones nacionales pueden interpretarse de conformidad con el Derecho de la Unión.

( 13 ) Incluso un rápido examen de los artículos 3 de las Directivas Energía confirma esta opinión. De hecho, un autor ha señalado que la Directiva Gas es «de menor alcance» que la Directiva Electricidad en lo relativo a la OSU y a la necesidad de garantizar precios razonables. Véase, a este respecto, Pront‑van Brommel, S.: «The Development of the European Electricity Market in a Juridical No Man’s Land», en Dorsman, A., y otros (eds.), Financial Aspects in Energy, Springer‑Verlag, Berlín, 2011, pp. 167- 193, en particular p. 187.

( 14 ) Véase la Comunicación de la Comisión de 2001, citada en la nota 4 supra.

( 15 ) Ibidem, p. 41.

( 16 ) Sobre el concepto de servicio universal en general, véase Rott, P.: «A New Social Contract Law for Public Services? — Consequences from Regulation of Services of General Economic Interest in the EC», en European Review of Contract Law (1) 2000, pp. 323‑345, en particular p. 330 y ss. Véase también Nihoul, P.: «The status of consumers in European liberalisation directives», en Yearbook of Consumer Law, 2009, pp. 67‑106.

( 17 ) Rott, op. cit., p. 330.

( 18 ) Mientras que el artículo 3, apartado 5, de la Directiva Electricidad hace referencia a precios razonables, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva Gas no hace mención alguna a este respecto. Ahora bien, a mi juicio, esta discrepancia no puede interpretarse en el sentido de que no exista ningún requisito relativo a la necesidad de garantizar unos precios razonables en relación con el suministro de gas en virtud de la OSU establecida en dicha disposición. Y ello es así porque el derecho a recibir un suministro de gas natural a precios razonables se establece expresamente en el vigésimo sexto considerando de la Directiva Gas, así como en la letra g) del anexo A de dicha Directiva.

( 19 ) Con arreglo al Derecho alemán, los proveedores de energía también tienen la posibilidad de celebrar contratos con clientes para el suministro de electricidad o gas en el marco del régimen de libertad contractual. A este tipo de contrato, por razones históricas, se le denomina «contrato especial». Además de la posibilidad de celebrar dichos contratos, los proveedores están obligados, en virtud de la legislación nacional, a celebrar contratos con clientes en los que se aplica una tarifa general (contratos comprendidos en una obligación de servicio universal).

( 20 ) Véase la nota 19 supra.

( 21 ) Por tanto, no abordaré el aspecto más general —y evidentemente más polémico— de qué cláusulas contractuales pueden o no «reflej[ar] disposiciones legales o reglamentarias imperativas».

( 22 ) Sentencia RWE Vertrieb, apartado 55 y parte dispositiva.

( 23 ) Ibidem.

( 24 ) Véase la sentencia RWE Vertrieb, apartados 17 y 18.

( 25 ) Ibidem, apartado 55 y fallo de la sentencia.

( 26 ) Véanse también mis conclusiones presentadas el 21 de marzo de 2013 en el asunto Comisión/Alemania (sentencia de 22 de octubre de 2013, C‑95/12), punto 32.

( 27 ) Sentencia de 26 de abril de 2012, Invitel, C‑472/10, apartados 24, 26 y 28.

( 28 ) Sentencia RWE Vertrieb, apartado 28. Véase también el punto 47 de las conclusiones presentadas por la Abogado General Trstenjak el 13 de septiembre de 2012 en este mismo asunto.

( 29 ) Ibidem, apartado 29.

( 30 ) Véase Nihoul, op.cit., que subraya que no puede suponerse automáticamente que todos los consumidores tengan la misma importancia y valor para las empresas que buscan clientes.

( 31 ) De hecho, el razonamiento que subyace a la Directiva 93/13 consiste precisamente en remediar este desequilibrio y restablecer la igualdad entre el consumidor y el operador. Véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, apartado 45 y jurisprudencia citada.

( 32 ) Según un autor, ésta es la «función en materia de competencia» del requisito de transparencia establecido en la Directiva 93/13. Véase Micklitz, H.‑W.: «Chapter 3. Unfair terms in consumer contracts», en Micklitz, H.‑W., Reich, N. y Rott, P.: Understanding EU Consumer Law, Intersentia, Amberes, 2009, pp. 119-150, en particular p. 138.

( 33 ) La necesidad de garantizar la seguridad del suministro, al mismo tiempo que se garantiza el servicio universal, queda patente en virtud de una interpretación conjunta de los considerandos vigésimo cuarto y vigésimo sexto de la Directiva Electricidad y de los considerandos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la Directiva Gas.

( 34 ) COM(2001) 125 final, p. 41.

( 35 ) Los objetivos asociados a la liberalización del sector de la energía tienen una doble vertiente. Por un lado, se pretende crear un mercado competitivo y, por otro, se quiere asegurar que el suministro de energía, que se considera de interés económico general, esté garantizado del modo más amplio posible. Véase, en relación con la Directiva Gas, la sentencia de 20 de abril de 2010, Federutility y otros (C-265/08, Rec. p. I-3377), apartados 20 y ss. Véase Bartl, M.: «The affordability of energy: how much protection for the vulnerable consumers?», Journal of Consumer Policy, (33) 2010, pp. 225‑245, en particular p. 226.

( 36 ) La respectiva letra a) del anexo A de las Directivas Energía establece una obligación de contratar. Véase también Bartl, op.cit., en relación con la asequibilidad de la energía y un análisis de las diferentes soluciones adoptadas por los Estados miembros para abordar el problema de garantizar una energía a precios asequibles para clientes vulnerables. Además, no debe soslayarse el hecho de que la exigencia de garantizar un servicio universal en el sector energético a un precio razonable ha adquirido ahora carácter de Derecho primario a nivel de la UE. De hecho, además del artículo 14 TFUE, que versa sobre los servicios de interés general, el Protocolo no 26 del Tratado de Lisboa exige, entre otras cuestiones, que se garantice la accesibilidad económica en el contexto del servicio universal.

( 37 ) Sentencia RWE Vertrieb, apartado 28.

( 38 ) En este aspecto, no comparto en modo alguno el análisis de la Abogado General Trstenjak formulado en el punto 69 (que remite a la nota 50) de sus conclusiones presentadas en el asunto RWE Vertrieb. A su juicio, tanto la Directiva 93/13 como la Directiva Gas son instrumentos de la normativa de la UE en materia de protección al consumidor y ha de considerarse que se complementan mutuamente (y, por tanto, deben interpretarse de modo uniforme). A su juicio, estos instrumentos constituyen un corpus normativo uniforme. En mi opinión, esta afirmación se basa en una falacia. Si la Directiva 93/13 versa sobre la normativa en materia de (contratos con) consumidores, las Directivas Gas (y Electricidad) tratan un ámbito jurídico completamente distinto, a saber, el de la liberalización del mercado y el establecimiento de una OSU en el contexto del suministro de energía a los clientes finales. Habida cuenta de esta diferencia, no creo que sea adecuado redefinir los contornos de la interpretación de los conceptos de transparencia en estos diferentes marcos por medio de la interpretación judicial.

( 39 ) Así lo pone de manifiesto, entre otras, la terminología empleada en las Directivas Energía. En efecto, si bien la Directiva 93/13 versa sobre contratos celebrados entre consumidores y operadores, las Directivas Energía hacen referencia a clientes y prestadores de servicios. Asimismo, ha de observarse que las medidas que los Estados miembros deben adoptar para proteger a los consumidores finales en virtud de las Directivas Energía también pueden comprender tanto a los clientes domésticos como a las pequeñas y medianas empresas.

( 40 ) Si bien este derecho no se establece expresamente en las Directivas Energía, creo que constituye un necesario corolario de la OSU suministrar energía a los clientes finales a un precio razonable. De hecho, sin la posibilidad de interponer reclamaciones contra las modificaciones de precios, el requisito del carácter razonable se convertiría en papel mojado.

( 41 ) De hecho, el Parlamento propuso añadir a dichos anexos una letra adicional que habría extendido el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 a los contratos que regulan el servicio universal en el sector de la energía, propuesta que no fue aceptada y no se incluye en la versión final de las Directivas Energía. Véase, a este respecto, la Parte I del Informe del Parlamento Europeo de 1 de marzo de 2002 sobre la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 96/92/CE y 98/30/CE sobre normas comunes para los mercados interiores de la electricidad y del gas natural (A5‑0077/2002), propuesta legislativa, enmiendas 89 y 160, pp. 65, 66 y 107. Véase también mi comentario sobre el análisis de la Abogado General Trstenjak sobre este aspecto recogido en la nota 38 supra.

( 42 ) En la vista se mencionó que a los prestadores de servicios se les exige, conforme al Derecho nacional, facilitar al cliente toda la información pertinente relativa a las modificaciones de precios una vez que se haya interpuesto una demanda ante un tribunal. Ahora bien, no creo que esa obligación pueda sustituir de modo significativo la obligación de comunicar la causa, los requisitos y el alcance de una modificación de precios al cliente en el momento en que dicha modificación le sea anunciada, como se pone de manifiesto en el asunto C‑400/11, en el que el Sr. Egbringhoff intentó en vano obtener esta información antes de iniciar un procedimiento ante un tribunal. En efecto, desde el punto de vista de la valoración de si puede prosperar o no la impugnación del carácter razonable de una modificación de precios, esta información debe estar ya a disposición del cliente antes del comienzo del procedimiento judicial.

( 43 ) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de mayo de 2012, Santander Asset Management SGHC y otros, C‑338/11 a C‑347/11, apartado 60 y la jurisprudencia citada.

( 44 ) Sentencia RWE Vertrieb, apartado 60.

( 45 ) Sin embargo, si el Tribunal de Justicia extendiera el razonamiento que adoptó en la sentencia RWE Vertrieb a circunstancias como las del caso de autos, sería ilógico aceptar una solicitud de limitar los efectos temporales de una sentencia que confirma una interpretación ya consolidada en un asunto anterior. Ello es así porque ya no existiría una «incertidumbre objetiva e importante en cuanto a la interpretación y al alcance de las disposiciones de Derecho de la Unión en cuestión».

( 46 ) De conformidad con las cifras aportadas por TWS en la vista, 18 y 4 millones de clientes domésticos reciben en la actualidad suministros de electricidad y de gas, respectivamente, en virtud de contratos que regulan el suministro universal.

( 47 ) En efecto, esta evolución se explica, como se afirmó en la vista, porque los clientes cambian cada vez más de suministrador y optan por contratos especiales ofrecidos en un mercado competitivo.

( 48 ) En la vista se suscitó una cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable. Si bien parece haber una jurisprudencia consolidada en el sentido de que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de contratos especiales es de 3 años, el plazo de prescripción aplicable en relación con los contratos que regulan el suministro universal ha de establecerse todavía. A este respecto, no existe indicio alguno de que la aplicación de un plazo de prescripción superior de 10 años pueda excluirse de antemano.

( 49 ) Véase la nota 46 supra.

( 50 ) Véanse mis conclusiones presentadas el 24 de octubre de 2013 en el asunto Transportes Jordi Besora (sentencia de 27 de febrero de 2014, C‑82/12), punto 54.

( 51 ) Ello es así, evidentemente, únicamente en la medida en que el Tribunal de Justicia no considere que, de conformidad con los principios establecidos en la sentencia RWE Vertrieb, ya se ha disipado cualquier duda sobre la compatibilidad de las normas nacionales con el requisito de transparencia establecido en las Directivas Energía.