9.11.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 325/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de septiembre de 2013 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale Amministrativo Regionale per la Toscana — Italia) — Daniele Biasci y otros/Ministero dell’Interno, Questura di Livorno

(Asuntos acumulados C-660/11 y C-8/12) (1)

(Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Artículos 43 CE y 49 CE - Juegos de azar - Recogida de apuestas - Requisitos de autorización - Exigencia de una autorización de policía y de una concesión - Normativa nacional - Distancias mínimas obligatorias entre los puntos de recogida de apuestas - Actividades transfronterizas análogas a las que son objeto de la concesión - Prohibición - Reconocimiento mutuo de licencias en materia de juegos de azar)

2013/C 325/07

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale Amministrativo Regionale per la Toscana

Partes en el procedimiento principal

 

(Asunto C-660/11)

Demandantes: Daniele Biasci, Alessandro Pasquini, Andrea Milianti, Gabriele Maggini, Elena Secenti y Gabriele Livi

Demandada: Ministero dell’Interno y Questura di Livorno

En presencia de: SNAI — Sindacato Nazionale Agenzie Ippiche SpA

 

(Asunto C-8/12)

Demandantes: Cristian Rainone, Orentino Viviani y Miriam Befani

Demandada: Ministero dell’Interno, Questura di Prato y Questura di Firenze

En presencia de: SNAI — Sindacato Nazionale Agenzie Ippiche SpA, Stanley International Betting Ltd y Santleybet Malta ltd.

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale per la Toscana — Libre circulación de personas — Libre prestación de servicios — Actividad de recogida de apuestas — Normativa nacional que supedita el ejercicio de dicha actividad a la obtención de una autorización y de una licencia de seguridad pública expedidas por la Administración nacional — No reconocimiento de las autorizaciones y licencias expedidas por las administraciones extranjeras — Compatibilidad con los artículos 43 CE y 49 CE (actualmente artículos 49 TFUE y 56 TFUE).

Fallo

1)

Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que impone, a las sociedades que desean ejercer actividades vinculadas a los juegos de azar, la obligación de obtener una autorización de policía, además de una concesión adjudicada por el Estado para ejercer tales actividades, y que limita la expedición de dicha autorización, en particular, a los solicitantes que ya son titulares de tal concesión.

2)

Los artículos 43 CE y 49 CE así como los principios de igualdad de trato y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que, en violación del Derecho de la Unión, excluyó a una categoría de operadores de la adjudicación de concesiones para el ejercicio de una actividad económica, y que trata de subsanar esa infracción sacando a concurso un número considerable de nuevas concesiones, proteja las posiciones comerciales adquiridas por los operadores existentes estableciendo, en particular, distancias mínimas entre los emplazamientos de los nuevos concesionarios y los de los operadores existentes.

De los artículos 43 CE y 49 CE, del principio de igualdad de trato, de la obligación de transparencia y del principio de seguridad jurídica se desprende que los requisitos y modalidades de una licitación como la controvertida en los litigios principales y, en particular, las disposiciones que establecen la extinción de concesiones adjudicadas al término de dicha licitación, como las que figuran en la cláusula 23, apartado 3, del modelo de contrato entre la Administración autónoma de los monopolios estatales y el adjudicatario de la concesión sobre los juegos de azar relativos a los eventos distintos de las carreras hípicas deben formularse de manera clara, precisa e inequívoca, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impide de hecho toda actividad transfronteriza en el sector del juego, con independencia de la forma en que dicha actividad se lleve a cabo y, en particular, en los casos en que tenga lugar un contacto directo entre el consumidor y el operador, y en que los intermediarios de la empresa presentes en el territorio nacional pueden estar sujetos a un control físico con fines de policía. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si ello es así por lo que respecta a la cláusula 23, apartado 3, de dicho modelo de contrato.

3)

Los artículos 43 CE y 49 CE deben interpretarse en el sentido de que, en el estado actual del Derecho de la Unión, el hecho de que un operador disponga, en el Estado miembro en el que está establecido, de una autorización para ofrecer juegos de azar no impide que otro Estado miembro supedite, dentro del respeto de las exigencias impuestas por el Derecho de la Unión, la posibilidad de que dicho operador ofrezca estos servicios a los consumidores residentes en su territorio a la obtención de una autorización expedida por sus propias autoridades.


(1)  DO C 73, de 10.3.2012.