11.1.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 9/4


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 7 de noviembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam — Países Bajos) — UPC Nederland BV/Gemeente Hilversum

(Asunto C-518/11) (1)

(Redes y servicios de comunicaciones electrónicas - Directivas 97/66/CE, 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE - Ámbito de aplicación ratione materiae - Suministro de un paquete básico de programas de radio y televisión de acceso mediante cable - Transmisión por parte de un municipio de su red de cable a una empresa privada - Cláusula contractual relativa al precio - Competencias de las autoridades nacionales de reglamentación - Principio de cooperación leal)

2014/C 9/05

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Gerechtshof te Amsterdam

Partes en el procedimiento principal

Demandante: UPC Nederland BV

Demandada: Gemeente Hilversum

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Gerechtshof te Amsterdam — Interpretación del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51) — Suministro de un conjunto de programas de radio y de televisión de libre acceso por cable — Municipio que vendió su empresa de red por cable — Limitación de los precios al por menor — Limitación de los precios minoristas — Normas sobre competencia — Aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.

Fallo

1)

El artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), debe interpretarse en el sentido de que un servicio consistente en el suministro de un paquete básico de acceso mediante cable, en cuya facturación se incluyen tanto los costes de transmisión como el pago a los organismos de radiodifusión y los derechos abonados a entidades de gestión colectiva de derechos de autor por la difusión del contenido de las obras, puede calificarse como «servicio de comunicaciones electrónicas» y, en consecuencia, se encuentra comprendido en el ámbito material de aplicación de esta Directiva y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas; de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso); de la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización), y de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), que conforman el nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ese servicio comprenda principalmente la transmisión de contenidos televisivos mediante la red de teledistribución por cable hasta el terminal de recepción del consumidor final.

2)

Estas Directivas deben interpretarse en el sentido de que, después de que venza su plazo de transposición, no permiten que una entidad territorial como la implicada en el litigio principal, que no tiene la condición de autoridad nacional de reglamentación, intervenga directamente en las tarifas aplicadas a los consumidores finales como contrapartida de la prestación de un paquete básico de acceso mediante cable.

3)

Esas mismas Directivas deben interpretarse en el sentido de que no permiten, en las circunstancias que concurren en el litigio principal y habida cuenta del principio de cooperación leal, que una entidad territorial que no tenga la condición de autoridad nacional de reglamentación invoque, frente a un proveedor de paquetes básicos de acceso mediante cable, una cláusula que figura en un contrato celebrado antes de la adopción del nuevo marco normativo aplicable a los servicios de comunicaciones electrónicas y que limita la libertad de este proveedor de fijar los precios.


(1)  DO C 25, de 28.1.2012.