12.1.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 9/16


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de noviembre de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias — Grecia) — Techniko Epimelitirio Elladas (TEE) y otros/Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis, Ypourgos Metaforon kai Epikoinonion, Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon

(Asunto C-271/11) (1)

(Transportes aéreos - Reglamento (CE) no 2042/2003 - Normas técnicas y procedimientos administrativos en el sector de la aviación civil - Mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves - Aprobación otorgada a los miembros del personal que participa en las tareas de inspección - Cualificaciones requeridas)

2013/C 9/25

Lengua de procedimiento: griego

Órgano jurisdiccional remitente

Symvoulio tis Epikrateias

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Techniko Epimelitirio Elladas (TEE), Syllogos Ellinon Diplomatouchon Aeronafpigon Michanikon (SEA), Alexandros Tsiapas, Antonios Oikonomopoulos, Apostolos Batategas, Vasileios Kouloukis, Georgios Oikonomopoulos, Ilias Iliadis, Ioannis Tertigkas, Panellinios Syllogos Aerolimenikon Ypiresias Politikis Aeroporias, Eleni Theodoridou, Ioannis Karnesiotis, Alexandra Efthimiou, Eleni Saatsaki

Demandadas: Ypourgos Esoterikon, Dimosias Dioikisis kai Apokentrosis, Ypourgos Metaforon kai Epikoinonion, Ypourgos Oikonomias kai Oikonomikon

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Symvoulio tis Epikrateias — Interpretación del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas (DO L 315, p. 1) — Compatibilidad de una normativa nacional por la que se reparte la tarea de inspección de las aeronaves entre cuatro categorías distintas de inspectores (inspectores de la aeronavegabilidad de la aeronave, inspectores del funcionamiento en el vuelo de la aeronave, inspectores de la seguridad de la cabina de los pasajeros, inspectores de diplomas y licencias).

Fallo

1)

El artículo 2 y la disposición M.B.902 del anexo I del Reglamento (CE) no 2042/2003 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2003, sobre el mantenimiento de la aeronavegabilidad de las aeronaves y productos aeronáuticos, componentes y equipos y sobre la aprobación de las organizaciones y personal que participan en dichas tareas, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden, al adoptar medidas adicionales de aplicación de dicho Reglamento, dividir, en el seno de la autoridad competente prevista por la disposición M.B. 902, las actividades de inspección de la aeronavegabilidad de las aeronaves entre varias categorías especializadas de inspectores.

2)

La disposición M.B. 902, letra b), punto 1, del anexo I del Reglamento no 2042/2003 debe interpretarse en el sentido de que toda persona encargada de inspeccionar, bajo cualquier aspecto, la aeronavegabilidad de las aeronaves deberá haber adquirido una experiencia de cinco años que abarque todos los aspectos dirigidos a garantizar el mantenimiento de la aeronavegabilidad de una aeronave y únicamente dichos aspectos.

3)

La disposición M.B. 902, letra b), punto 1, del anexo I del Reglamento no 2042/2003 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden determinar los requisitos con los que se han adquirido al menos cinco años de experiencia en mantenimiento de la aeronavegabilidad que debe tener el personal encargado de la revisión de la aeronavegabilidad de las aeronaves. En particular, pueden optar por tener en cuenta la experiencia adquirida en el marco de un empleo en un taller de mantenimiento de aeronaves, reconocer la adquirida durante el período de prácticas efectuadas en un entorno profesional en el transcurso de los estudios aeronáuticos o incluso la relacionada con el ejercicio previo de funciones de inspector de la aeronavegabilidad.

4)

La disposición M.B. 902, letra b), del anexo I del Reglamento no 2042/2003 debe interpretarse en el sentido de que no diferencia entre quienes han adquirido una licencia de mantenimiento de aeronaves, en el sentido del anexo III de dicho Reglamento, titulado «Parte 66», y quienes han obtenido un título de enseñanza superior.

5)

La disposición M.B. 902, letra b), del anexo I del Reglamento no 2042/2003 debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueden ejercer funciones como inspector de la aeronavegabilidad de las aeronaves las personas que hayan seguido previamente todas las enseñanzas y formaciones requeridas por dicha disposición y que hayan sido evaluados de sus conocimientos y competencias al término de tales programas de formación.

6)

La disposición M.B. 902, letra b), punto 4, del anexo I del Reglamento no 2042/2003 debe interpretarse en el sentido de que únicamente pueden ejercer funciones como inspector de la aeronavegabilidad de las aeronaves las personas que hayan ocupado previamente un cargo con las debidas responsabilidades, que acredite tanto su capacidad de llevar a cabo los controles técnicos necesarios como la de apreciar si los resultados de dichos controles permiten, o no, la expedición de documentos que certifiquen la aeronavegabilidad de la aeronave inspeccionada.

7)

El Reglamento no 2042/2003 debe interpretarse en el sentido de que las autoridades de los Estados miembros no están obligadas a establecer que las personas que ejercían funciones de inspección de la aeronavegabilidad de las aeronaves en la fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento continuarán automáticamente y sin procedimiento de selección ejerciendo las citadas funciones.


(1)  DO C 232, de 6.8.2011.