1.6.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 156/5


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 11 de abril de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of the United Kingdom — Reino Unido) — The Queen, a instancia de David Edwards, Lilian Pallikaropoulus, Regina/Environment Agency, First Secretary of State, Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs

(Asunto C-260/11) (1)

(Medio ambiente - Convenio de Aarhus - Directiva 85/337/CEE - Directiva 2003/35/CE - Artículo 10 bis - Directiva 96/61/CE - Artículo 15 bis - Acceso a la justicia en materia de medio ambiente - Concepto de «coste no prohibitivo» de los procedimientos judiciales)

2013/C 156/07

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

Supreme Court of the United Kingdom

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: David Edwards, Lilian Pallikaropoulus, Regina

Demandadas: Environment Agency, First Secretary of State, Secretary of State for Environment, Food and Rural Affairs

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Supreme Court of the United Kingdom (Reino Unido) — Interpretación del artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337 y 96/61/CE del Consejo — Declaración de la Comisión (DO L 156, p. 17) — Interpretación del artículo 15 bis de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por la Directiva 2003/35 — Interpretación del artículo 9, apartado 4, del Convenio (de Aarhus) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, celebrado en nombre de la Comunidad Europea, mediante la Decisión del Consejo de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1) — Condena de la parte vencida al pago de las costas y gastos del procedimiento — Concepto de «coste no prohibitivo» de un procedimiento judicial.

Fallo

La exigencia de que el procedimiento judicial no debe ser excesivamente oneroso, establecida en los artículos 10 bis, párrafo quinto, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y 15 bis, párrafo quinto, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en sus versiones modificadas por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, implica que no se impida a las personas a las que se refieren dichas disposiciones promover o proseguir un recurso judicial comprendido en el ámbito de aplicación de tales artículos a causa de la carga económica que de ello podría resultar. Cuando un órgano jurisdiccional nacional haya de pronunciarse sobre la condena en costas de un particular cuyas pretensiones, como parte demandante, han sido desestimadas en un litigio en materia de medio ambiente o, más generalmente, cuando se vea obligado, como pueden verse los órganos jurisdiccionales del Reino Unido, a pronunciarse, en una fase anterior del procedimiento, sobre una posible limitación de los costes que puedan cargarse a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, debe asegurarse de que se cumple esta exigencia teniendo en cuenta tanto el interés de la persona que desea defender sus derechos como el interés general vinculado a la protección del medio ambiente.

En relación con esta apreciación, el juez nacional no puede basarse únicamente en la situación económica del interesado, sino que igualmente debe analizar de manera objetiva la cuantía de las costas. Por lo demás, puede tener en cuenta la situación de las partes de que se trate, la existencia de posibilidades razonables de que se acojan las pretensiones del demandante, la importancia que para éste y para la protección del medio ambiente tiene el objeto del proceso, la complejidad del Derecho y del procedimiento aplicables, el posible carácter temerario del recurso en sus diferentes fases y la existencia de un sistema nacional de asistencia jurídica gratuita o de un régimen de protección en materia de costas.

En cambio, la circunstancia de que no se haya disuadido al interesado de ejercer, en la práctica, su acción no basta por sí sola para considerar que el procedimiento no es para él excesivamente oneroso.

Por último, esta apreciación no puede realizarse según criterios distintos en función de que tenga lugar al término de un procedimiento en primera instancia, de un recurso de apelación o de una segunda apelación.


(1)  DO C 226, de 30.7.2011.