AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 29 de marzo de 2012 ( *1 )

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas — Asociación — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

En el asunto T-236/10,

Asociación Española de Banca, con domicilio en Madrid, representada por los Sres. J. Buendía Sierra y E. Abad Valdenebro, la Sra. M. Muñoz de Juan y el Sr. R. Calvo Salinero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, apartado 1, y, a título subsidiario, del artículo 4 de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

Antecedentes del litigio

1

Mediante varias cuestiones escritas planteadas por miembros del Parlamento Europeo en 2005 y 2006 (E-4431/05, E-4772/05, E-5800/06 y P-5509/06), se preguntó a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la calificación de ayuda de Estado del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, de la Ley del impuesto sobre sociedades española, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE no 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), y recogido por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE no 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951) (en lo sucesivo, «régimen controvertido»). La Comisión respondió en esencia que, de acuerdo con la información que obraba en su poder, el régimen controvertido no parecía estar comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2

Por escritos de 15 de enero y 26 de marzo de 2007, la Comisión pidió a las autoridades españolas que le proporcionaran información para evaluar el alcance y los efectos del régimen controvertido. Mediante escritos de 16 de febrero y 4 de junio de 2007, el Reino de España comunicó a la Comisión la información solicitada.

3

Por fax de 28 de agosto de 2007, la Comisión recibió una denuncia de un operador privado que alegaba que el régimen controvertido constituía una ayuda estatal incompatible con el mercado común.

4

Mediante decisión de 10 de octubre de 2007 (resumen en el DO C 311, p. 21), la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal en relación con el régimen controvertido.

5

Mediante escrito de 5 de diciembre de 2007, la Comisión recibió las observaciones del Reino de España sobre esa decisión de incoación. Entre el 18 de enero y el 16 de junio de 2008, la Comisión recibió también las observaciones de treinta y dos terceros interesados, entre ellas las de la demandante, la Asociación Española de Banca. Por escritos de 30 de junio de 2008 y 22 de abril de 2009, el Reino de España presentó sus comentarios sobre las observaciones de los terceros interesados.

6

Los días 18 de febrero de 2008, 12 de mayo y 8 de junio de 2009, se celebraron reuniones técnicas con las autoridades españolas. Se mantuvieron también otras reuniones técnicas con algunos de los treinta y dos terceros interesados.

7

Mediante escrito de 14 de julio de 2008 y correo electrónico de 16 de junio de 2009, el Reino de España proporcionó información adicional a la Comisión.

8

La Comisión concluyó el procedimiento, por lo que respecta a las adquisiciones de participaciones realizadas dentro de la Unión Europea, por medio de la Decisión 2011/5/CE, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9

La Decisión impugnada declara incompatible con el mercado común el régimen controvertido, que se concreta en una ventaja fiscal que permite a las empresas españolas amortizar el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en empresas extranjeras, cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en empresas establecidas en la Unión.

10

Sin embargo, el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada permite que el régimen controvertido siga aplicándose, conforme al principio de protección de la confianza legítima, a las adquisiciones de participaciones realizadas antes del 21 de diciembre de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, y a aquellas para cuya realización, sujeta a la autorización de una autoridad reguladora a la que se haya notificado la operación antes del 21 de diciembre de 2007, se haya contraído una obligación irrevocable con anterioridad a dicha fecha.

Procedimiento y pretensiones de las partes

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

12

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2010, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

13

El 16 de noviembre de 2010, la demandante presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

14

La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

Declare admisible el recurso.

Anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.

Subsidiariamente, anule el artículo 4 de la Decisión impugnada en la medida en que aplica la orden de recuperación a operaciones celebradas con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Decisión impugnada.

Condene en costas a la Comisión.

15

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare inadmisible el recurso.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

16

En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.

17

La Comisión alega que el presente recurso es inadmisible porque la demandante no ha demostrado que estaba legitimada para recurrir contra la Decisión impugnada.

18

A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

19

Es preciso recordar que una asociación profesional que tiene encomendada la defensa de los intereses colectivos de sus miembros, como la demandante, sólo está, en principio, legitimada para interponer un recurso de anulación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas de Estado en dos supuestos: en primer lugar, si las empresas que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente y, en segundo lugar, si puede alegar un interés propio, en particular porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C-182/03 y C-217/03, Rec. p. II-5479, apartado 56; sentencias del Tribunal General de 12 de diciembre de 1996, AIUFASS y AKT/Comisión, T-380/94, Rec. p. II-2169, apartado 50, y de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, T-227/01 a T-229/01, T-265/01, T-266/01 y T-270/01, Rec. p. II-3029, apartado 108).

20

Con carácter principal, la demandante fundamenta su legitimación en la legitimación de sus miembros.

21

Si bien la demandante sostiene, en su escrito de observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, que «[defiende] los intereses de todos sus miembros afectados directa e individualmente por la Decisión [impugnada]», únicamente aporta elementos dirigidos a acreditar la legitimación de tres de sus miembros: el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en lo sucesivo, «BBVA»), y el Banco Santander, S.A., cada uno de los cuales interpuso recurso contra la Decisión impugnada (asuntos T-225/10 y T-227/10, respectivamente), y el Banco Popular Español, S.A., el cual no ha recurrido la Decisión impugnada.

22

Por lo que se refiere al BBVA y al Banco Santander, la Comisión afirma que la demandante no puede representar sus intereses, puesto que ellos mismos los defienden por medio de los recursos que han interpuesto contra la Decisión impugnada.

23

Debe señalarse a este respecto que la primera hipótesis de admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación, basada en la representación de sus miembros (véase el apartado 19 supra), es, según la jurisprudencia, que la asociación, al interponer su recurso, sustituya a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos (sentencia AIUFASS y AKT/Comisión, antes citada, apartado 50, y auto del Tribunal de 18 de septiembre de 2006, Wirtschaftskammer Kärnten y best connect Ampere Strompool/Comisión, T-350/03, no publicado en la Recopilación, apartado 25).

24

Tal como señaló el Tribunal en su sentencia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (T-447/93 a T-449/93, Rec. p. II-1971), apartado 60, el recurso interpuesto por una asociación presenta ventajas de orden procesal ya que permite evitar la presentación de un elevado número de recursos distintos contra las mismas decisiones. Esta primera hipótesis de admisibilidad del recurso interpuesto por una asociación supone, pues, que la asociación actúe en lugar de sus miembros. De lo anterior se deriva que una asociación, que actúa como representante de sus miembros, está legitimada para interponer un recurso de anulación cuando éstos no han interpuesto por su parte un recurso a pesar de estar legitimados para ello.

25

En su sentencia de 11 de junio de 2009, Confservizi/Comisión (T-292/02, Rec. p. II-1659), apartado 55, el Tribunal declaró que la asociación demandante en dicho asunto no representaba los intereses de aquellos de sus miembros que habían interpuesto sus propios recursos en los asuntos T-297/02, T-300/02, T-301/02, T-309/02 y T-189/03, puesto que ellos mismos habían asumido esta representación a través de la interposición de dichos recursos. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, la circunstancia de que ésta no fuera la única consideración que motivó la declaración de la inadmisibilidad de dicho recurso no permite considerar que sea errónea y contraria a la jurisprudencia.

26

Procede señalar, a este respecto, que las sentencias citadas por la demandante no entran en contradicción con esta solución jurisprudencial, ya que se pronuncian sobre recursos colectivos interpuestos por una o varias asociaciones y uno o varios de sus miembros. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, en el caso de un recurso colectivo, cuando se reconoce la legitimación de una de las partes del recurso, no procede examinar la legitimación de las demás partes (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 31). De este modo, en contra del criterio de la demandante, la mayoría de las sentencias que cita se limitan en realidad a declarar la admisibilidad del recurso basándose en la legitimación de uno o varios de los miembros de la asociación sin pronunciarse acerca de la legitimación de tal asociación (sentencias del Tribunal de 27 de abril de 1995, AAC y otros/Comisión, T-442/93, Rec. p. II-1329, apartado 55; AITEC y otros/Comisión, antes citada, apartado 82; de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen/Comisión, T-266/94, Rec. p. II-1399, apartado 51, y de 17 de junio de 1999, ARAP y otros/Comisión, T-82/96, Rec. p. II-1889, apartados 39 a 41).

27

Una única sentencia, la sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión (T-445/05, Rec. p. II-289), se pronuncia expresamente sobre la admisibilidad de un recurso interpuesto por una asociación tras haberse pronunciado acerca de la del recurso interpuesto por uno de sus miembros para deducir la admisibilidad del primero de la admisibilidad del segundo (apartado 56 de la sentencia). No obstante, la anterior consideración no permite formular, en relación con la admisibilidad de los recursos interpuestos únicamente por las asociaciones, la regla general de que las asociaciones están legitimadas activamente si lo están sus miembros, con independencia de que éstos interpongan o no su propio recurso. En efecto, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el miembro de la asociación demandante no había interpuesto un recurso distinto, sino que había interpuesto un único recurso con la asociación, de modo que no se diluía la ventaja de orden procesal mencionada en el apartado 24 supra.

28

Por lo que se refiere a la sentencia del Tribunal de 21 de mayo de 2010, Francia y otros/Comisión (T-425/04, T-444/04, T-450/04 y T-456/04, Rec. p. II-2099), también citada por la demandante, cabe afirmar que tampoco puede servir de fundamento a la regla mencionada, ya que no se pronunció sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T-456/04 por la asociación demandante. Conviene recordar, además, que puede declararse la admisibilidad del recurso de una asociación, a pesar de que sus miembros hayan interpuesto un recurso, en atención a que sus intereses propios resultan afectados (véase el apartado 19 supra). Igualmente, en la sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2006, UFEX y otros/Comisión (T-613/97, Rec. p. II-1531), también citada por la demandante, la cual se pronuncia sobre un recurso interpuesto por una asociación y tres de sus miembros, no se formula ninguna consideración relativa a la admisibilidad del recurso.

29

Por otra parte, contrariamente a lo que sostiene la demandante, tal solución ni priva de efecto útil al artículo 263 TFUE, ni vulnera el principio de seguridad jurídica o su derecho de defensa. Ciertamente, dicha solución condiciona la admisibilidad del recurso de las asociaciones al hecho de que otras partes, en este caso sus miembros, no hayan recurrido. No obstante, no cabe considerar que ello genere incertidumbre o inseguridad, ya que puede esperarse legítimamente que una asociación que tiene encomendada la defensa de los intereses de sus miembros conozca si éstos han interpuesto recurso y viceversa. Asimismo, la inadmisibilidad del recurso de la asociación demandante a causa de los recursos interpuestos por sus miembros no menoscaba el efecto útil del artículo 263 TFUE ni lesiona su derecho de defensa, concretamente su derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así pues, la disyuntiva queda planteada en estos términos: bien la asociación demandante interpone un recurso para defender los intereses de sus miembros con legitimación activa y el recurso que será declarado admisible será el interpuesto por el miembro de la asociación o el interpuesto por la asociación, dependiendo de si uno de sus miembros ha interpuesto o no un recurso propio, bien la asociación interpone un recurso para defender sus propios intereses y su recurso podrá declararse admisible, a pesar de que sus miembros interpongan recurso, si se demuestra la existencia de tal interés (véanse los apartados 42 a 46 infra).

30

De lo anterior se desprende que no puede declararse la admisibilidad del presente recurso sobre la base de la representación por parte de la demandante del BBVA y del Banco Santander, ya que éstos interpusieron sus propios recursos, sin que resulte necesario para ello pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos interpuestos por estas dos sociedades.

31

Por lo que respecta al Banco Popular Español, que la demandante menciona a título subsidiario, ésta adjuntó como anexo a su escrito de observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad un documento acreditativo del hecho de que esta sociedad había aplicado el régimen controvertido en 2007 y 2008, en particular mediante una adquisición de participaciones en una sociedad portuguesa en junio de 2003. No obstante, la demandante precisa que no se dirigió una orden de recuperación al Banco Popular Español.

32

A este respecto, la demandante sostiene, en primer lugar, basándose en la jurisprudencia, que el reconocimiento de la afectación individual del beneficiario de una ayuda concedida en virtud de un régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible no puede limitarse a los casos en que se le exija la devolución de esa ayuda. En efecto, en su opinión, la obligación de recuperación se examina en la jurisprudencia únicamente a mayor abundamiento.

33

Debe rechazarse tal alegación. Según jurisprudencia reiterada, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trate y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a dicha empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C-298/00 P, Rec. p. I-4087, apartado 37, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 11 de junio de 2009, Acegas/Comisión, T-309/02, Rec. p. II-1809, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

34

No obstante, en la medida en que la empresa demandante no sólo se vea afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector de que se trate, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión, resultará individualmente afectada por la referida decisión y procederá admitir su recurso contra ésta (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, C-15/98 y C-105/99, Rec. p. I-8855, apartados 34 y 35, y la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2009, Banco Comercial dos Açores/Comisión, T-75/03, no publicada en la Recopilación, apartado 44).

35

Las sentencias citadas en el apartado 33 supra y las resoluciones mencionadas por la demandante supeditan, en los mismos términos, la afectación individual de un demandante por una decisión que declara incompatible un régimen de ayudas al requisito de que se demuestre su condición de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión (sentencias del Tribunal de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T-136/05, Rec. p. II-4063, apartado 70; de 11 de junio de 2009, ACEA/Comisión, T-297/02, Rec. p. II-1683, apartado 45, y AEM/Comisión, T-301/02, Rec. p. II-1757, apartado 45). De esta formulación, que sitúa la obligación de recuperación en el mismo plano que la condición de beneficiario efectivo del demandante, no cabe deducir que la exigencia de dicha obligación tiene una importancia secundaria o es innecesaria.

36

Ha de señalarse, además, que la sentencia del Tribunal de 28 de noviembre de 2008, Hôtel Cipriani y otros/Comisión (T-254/00, T-270/00 y T-277/00, Rec. p. II-3269), apartado 84, también citada por la demandante, se limita a reiterar los dos requisitos antes indicados e incluso concede una importancia especial a la orden de recuperación, al considerar que la individualización es consecuencia del especial perjuicio que la orden de recuperación entraña para los intereses de los miembros, perfectamente identificables, de este círculo cerrado. El Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, estimó que el Tribunal General había actuado correctamente al considerar que las empresas demandantes estaban legitimadas para ejercitar la acción, por cuanto la decisión controvertida les afectaba individualmente debido al especial perjuicio que la orden de recuperación de las ayudas en cuestión entrañaba para su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C-71/09 P, C-73/09 P y C-76/09 P, Rec. p. I-4727, apartado 51). De ello se deduce que, cuando un acto impugnado exige la recuperación de las ayudas concedidas en virtud de un régimen de ayudas, sólo están individualmente afectados por ese acto los demandantes a los que se dirige la obligación de recuperación (auto del Tribunal de 21 de marzo de 2012, Ebro Foods/Comisión, T-234/10, no publicado en la Recopilación, apartado 28).

37

En segundo lugar, la demandante sostiene que la exclusión de las operaciones anteriores al 21 de diciembre de 2007 del ámbito de aplicación de la obligación de recuperación en virtud del principio de protección de la confianza legítima no es definitiva, debido al recurso interpuesto por Deutsche Telekom AG en el asunto T-207/10 contra esa parte del articulado de la Decisión impugnada.

38

Con esta alegación la demandante confunde el requisito de admisibilidad basado en la afectación individual con el referido al interés en ejercitar la acción. En efecto, si bien el interés en ejercitar la acción puede acreditarse, en particular, mediante las acciones entabladas ante el juez nacional después de la interposición del recurso ante el juez de la Unión (sentencia del Tribunal de 22 de octubre de 2008, TV 2/Danmark y otros/Comisión, T-309/04, T-317/04, T-329/04 y T-336/04, Rec. p. II-2935, apartados 78 a 82), la afectación individual de una persona física o jurídica se aprecia el día de la interposición del recurso y sólo depende de la decisión impugnada. Así, una persona individualmente afectada por una decisión por la que se declara una ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación lo seguirá estando aunque posteriormente no se le exija su devolución (véanse, en este sentido, la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, antes citada, apartado 56, y las conclusiones de la Abogado General Trstenjak presentadas en dicho asunto, puntos 81 y 82).

39

Además, ha de recordarse que, para que se le considere individualmente afectado por el acto impugnado, el demandante debe demostrar su pertenencia a un círculo cerrado, es decir, a un grupo que no puede ampliarse después de la adopción del acto impugnado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 11, y Bélgica y Forum 187/Comisión, antes citada, apartado 63).

40

De ello se deduce que, en el presente asunto, la posible anulación por el Tribunal del artículo 1, apartado 2, de la Decisión impugnada y la recuperación posterior de las ayudas controvertidas del Banco Popular Español no permiten considerar que éste se encuentra individualmente afectado.

41

Por consiguiente, tampoco cabe declarar la admisibilidad del presente recurso sobre la base de la representación por parte de la demandante del Banco Popular Español.

42

La demandante alega, subsidiariamente, para justificar la admisibilidad de su recurso, que tiene un interés propio que se deriva de su participación en el procedimiento de investigación formal.

43

Según reiterada jurisprudencia establecida en el marco de recursos interpuestos por asociaciones —en particular a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión (67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), y de la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, alegadas por la demandante—, un demandante puede verse individualmente afectado como consecuencia de su participación activa en el procedimiento que haya dado lugar a la adopción del acto impugnado. Sin embargo, se trataba en esos asuntos de situaciones particulares en las que el demandante ocupaba una posición de negociador claramente circunscrita e íntimamente ligada al objeto mismo de la decisión, lo cual lo colocaba en una situación de hecho que lo caracterizaba en relación con cualquier otra persona (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009, 3F/Comisión, C-319/07 P, Rec. p. I-5963, apartados 85 a 95, y la jurisprudencia citada).

44

En particular, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C-78/03 P, Rec. p. I-10737), apartado 58, se deduce que el papel de una asociación que no va más allá del ejercicio de los derechos de procedimiento reconocidos a los interesados en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y en los artículos 1, letra h), y 20 del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO L 83, p. 1), no puede asimilarse al de las demandantes en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citadas.

45

Las sentencias mencionadas por la demandante no permiten cuestionar esta interpretación de la sentencia Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, antes citada. En efecto, el apartado 35 de la sentencia AAC y otros/Comisión, antes citada, figura en la parte «exposición sucinta de las alegaciones de las partes» de dicha sentencia y en él se recoge una alegación de la Comisión dirigida a negar la admisibilidad del recurso interpuesto por la Association des amidonneries de céréales de la CEE (AAC) mediante la exposición de su interpretación de la sentencia Kwekerij van der Kooy y otros/Comisión, antes citada. Por otra parte, en el apartado 89 de la sentencia Diputación Foral de Álava y otros/Comisión, antes citada, a la que también se refiere la demandante, el Tribunal admitió que, en atención a su participación en el procedimiento administrativo, la solicitante de intervención había demostrado tener interés en la solución del litigio. De este modo, el Tribunal se pronunció acerca de un requisito distinto de aquel del que se trata en el presente asunto, esto es, del interés en la solución de un litigio exigido por el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia para intervenir en un litigio.

46

En el presente asunto, al haberse limitado la demandante a presentar observaciones en el procedimiento de investigación formal, al igual que las otras partes interesadas, no cabe declarar la admisibilidad de su recurso sobre la base de la defensa de sus intereses propios en el marco del procedimiento que culminó con la Decisión impugnada.

47

A la vista de todo lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Costas

48

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como al de las efectuadas por la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

 

1)

Desestimar el recurso.

 

2)

Condenar en costas a la Asociación Española de Banca.

Dictado en Luxemburgo, a 29 de marzo de 2012.

 

El Secretario

E. Coulon

El Presidente

L. Truchot


( *1 ) Lengua de procedimiento: español.