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Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) mediante la que se identifica la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Acto no destinado a producir efectos jurídicos — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 57 y 59]

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Pueden ser objeto de un recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos. Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular, al término de un procedimiento interno, sólo constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución, del órgano o del organismo de la Unión de que se trate al término del procedimiento. De ello se deduce que las medidas preliminares o de mero trámite no pueden ser objeto de recurso de anulación.

Procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) mediante la que se identifica la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de dicho Reglamento, ya que en el momento en el que debe valorarse la admisibilidad del recurso, esto es, en el momento de presentación de la demanda, tal decisión impugnada no estaba destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros.

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, que consiste en la identificación de las sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57 del citado Reglamento y en la elaboración de una lista de sustancias candidatas, se desarrolla en varias fases. A este respecto, si bien es cierto que del término «incluirá» del artículo 59, apartado 8, de ese mismo Reglamento se desprende que el órgano de la ECHA al que corresponde incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas no dispone de ningún margen de apreciación en relación con esta inclusión, dado que la misma es consecuencia automática del acuerdo del Comité de los Estados miembros, no es menos cierto que, antes de incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas en virtud de esta disposición, el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, no va destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros.

En efecto, en primer lugar, las obligaciones de información derivadas del acto resultante del procedimiento establecido el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, previstas en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 31, apartado 1, letra c), y apartado 3, letra b), y en el artículo 33, apartados 1 y 2, de este Reglamento, se refieren, por una parte, a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, del citado Reglamento y, por otra parte, a las sustancias incluidas o que figuran en la lista de sustancias candidatas. No se infiere del Reglamento nº 1907/2006 que el legislador pretendiera que las personas a quienes incumben dichas obligaciones cumplieran con las mismas en otras fases del procedimiento regulado en el artículo 59 de dicho Reglamento. En cambio, del título del artículo 59 de este Reglamento se deduce que el procedimiento establecido en dicho artículo sirve en la práctica para identificar definitivamente las sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57 de dicho Reglamento. Del apartado 1 del artículo 59 del citado Reglamento, en el que se hace referencia a los apartados 2 a 10 del mismo artículo en lo relativo al procedimiento de identificación, se desprende que la inclusión de una sustancia en la lista de sustancias candidatas, mencionada en el apartado 8 de este artículo, forma parte integrante de este procedimiento. Las referencias, por una parte, a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento y, por otra parte, a las sustancias incluidas o que figuran en la lista de sustancias candidatas no pueden, por lo tanto, corresponder a fases diferentes del procedimiento de identificación de modo que tales obligaciones no pueden existir antes de la inclusión efectiva de la sustancia en la lista de sustancias candidatas.

En segundo lugar, en el caso de que la ECHA no reciba ni formule ninguna observación en relación con la propuesta de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, ésta incluirá dicha sustancia en la lista de sustancias candidatas (artículo 59, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006). En tal caso, no habrá lugar a una fase de identificación dentro del procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del citado Reglamento, tramitada por separado por un órgano de la ECHA diferenciado, como el Comité de los Estados miembros, o una institución distinta, como la Comisión, según lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo. Pues bien, dado que el momento a partir del cual el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, tiene por objeto producir efectos jurídicos no depende de la presentación de observaciones por un Estado miembro, por la ECHA o por una parte interesada, dicho acto sólo puede producir efectos jurídicos a partir de la inclusión de tal sustancia en la lista de sustancias candidatas.

(véanse los apartados 39 a 41, 43, 46 a 48 y 51)