Asunto T‑1/10

Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) y SNF SAS

contra

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

«Recurso de anulación — REACH — Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Actos de trámite — Exclusión — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) mediante la que se identifica la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Acto no destinado a producir efectos jurídicos — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 57 y 59]

Pueden ser objeto de un recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos. Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular, al término de un procedimiento interno, sólo constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución, del órgano o del organismo de la Unión de que se trate al término del procedimiento. De ello se deduce que las medidas preliminares o de mero trámite no pueden ser objeto de recurso de anulación.

Procede declarar la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) mediante la que se identifica la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante que reúne los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de dicho Reglamento, ya que en el momento en el que debe valorarse la admisibilidad del recurso, esto es, en el momento de presentación de la demanda, tal decisión impugnada no estaba destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros.

En efecto, el procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, que consiste en la identificación de las sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57 del citado Reglamento y en la elaboración de una lista de sustancias candidatas, se desarrolla en varias fases. A este respecto, si bien es cierto que del término «incluirá» del artículo 59, apartado 8, de ese mismo Reglamento se desprende que el órgano de la ECHA al que corresponde incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas no dispone de ningún margen de apreciación en relación con esta inclusión, dado que la misma es consecuencia automática del acuerdo del Comité de los Estados miembros, no es menos cierto que, antes de incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas en virtud de esta disposición, el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, no va destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros.

En efecto, en primer lugar, las obligaciones de información derivadas del acto resultante del procedimiento establecido el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, previstas en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 31, apartado 1, letra c), y apartado 3, letra b), y en el artículo 33, apartados 1 y 2, de este Reglamento, se refieren, por una parte, a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, del citado Reglamento y, por otra parte, a las sustancias incluidas o que figuran en la lista de sustancias candidatas. No se infiere del Reglamento nº 1907/2006 que el legislador pretendiera que las personas a quienes incumben dichas obligaciones cumplieran con las mismas en otras fases del procedimiento regulado en el artículo 59 de dicho Reglamento. En cambio, del título del artículo 59 de este Reglamento se deduce que el procedimiento establecido en dicho artículo sirve en la práctica para identificar definitivamente las sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57 de dicho Reglamento. Del apartado 1 del artículo 59 del citado Reglamento, en el que se hace referencia a los apartados 2 a 10 del mismo artículo en lo relativo al procedimiento de identificación, se desprende que la inclusión de una sustancia en la lista de sustancias candidatas, mencionada en el apartado 8 de este artículo, forma parte integrante de este procedimiento. Las referencias, por una parte, a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento y, por otra parte, a las sustancias incluidas o que figuran en la lista de sustancias candidatas no pueden, por lo tanto, corresponder a fases diferentes del procedimiento de identificación de modo que tales obligaciones no pueden existir antes de la inclusión efectiva de la sustancia en la lista de sustancias candidatas.

En segundo lugar, en el caso de que la ECHA no reciba ni formule ninguna observación en relación con la propuesta de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, ésta incluirá dicha sustancia en la lista de sustancias candidatas (artículo 59, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006). En tal caso, no habrá lugar a una fase de identificación dentro del procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del citado Reglamento, tramitada por separado por un órgano de la ECHA diferenciado, como el Comité de los Estados miembros, o una institución distinta, como la Comisión, según lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo. Pues bien, dado que el momento a partir del cual el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, tiene por objeto producir efectos jurídicos no depende de la presentación de observaciones por un Estado miembro, por la ECHA o por una parte interesada, dicho acto sólo puede producir efectos jurídicos a partir de la inclusión de tal sustancia en la lista de sustancias candidatas.

(véanse los apartados 39 a 41, 43, 46 a 48 y 51)







AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

de 21 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de anulación – REACH – Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante – Acto no recurrible – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑1/10,

Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG), con domicilio social en Bruselas,

SNF SAS, con domicilio social en Andrézieux-Bouthéon (Francia),

representados inicialmente por el Sr. K. Van Maldegem, abogado, el Sr. P. Sellar, Solicitor, y la Sra. R. Cana, abogada, y posteriormente por el Sr. Van Maldegem y la Sra. Cana,

partes demandantes,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA), representada por la Sra. M. Heikkila y el Sr. W. Broere, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Stuyck, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels, los Sres. J. Langer e Y. de Vries y la Sra. M. de Ree, en calidad de agentes,

y por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. P. Oliver y G. Wilms y posteriormente por los Sres. P. Oliver y E. Manhaeve, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la ECHA que identifica la acrilamida (CE nº 201-173-7) como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), adoptada con arreglo al artículo 59 de dicho Reglamento,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. F. Dehousse, la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y los Sres. M. Prek y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        La primera demandante, Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG), es una agrupación europea de interés económico establecida en Bélgica. Representa los intereses de las sociedades productoras e importadoras de polielectrolitos, de poliacrilamida y de otros polímeros que contengan acrilamida. Las sociedades que forman parte de la primera demandante son también usuarias de acrilamida y fabricantes o importadoras de acrilamida o de poliacrilamida. Todos los productores de acrilamida de la Unión Europea son miembros de la primera demandante.

2        La segunda demandante, SNF SAS, es una sociedad que es miembro de la primera demandante. Su principal actividad consiste en la fabricación de acrilamida y de poliacrilamida que vende directamente a sus clientes. Tiene plantas de producción en Francia, Estados Unidos, China y Corea del Sur.

3        Los polielectrolitos son polímeros hidrosolubles, sintéticos y orgánicos que se producen a partir de diferentes monómeros, uno de los cuales es la acrilamida. Se utilizan, a título de ejemplo, para la purificación de agua potable, el tratamiento de aguas residuales, la fabricación de papel y la extracción de minerales preciosos.

4        La poliacrilamida es un polímero formado mediante polimerización del monómero acrilamida. Es el que más se utiliza en el tratamiento de aguas, en la industria papelera, en la industria minera, en la industria petrolera, en la agricultura, como aditivo para los textiles y en el sector de los productos cosméticos y de higiene corporal.

5        El 25 de agosto de 2009, el Reino de los Países Bajos presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA) un expediente que había preparado relativo a la identificación de la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1), posteriormente modificado, entre otros, por el Reglamento (CE) nº 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE (DO L 353, p. 1), y en el que se hacía referencia a la clasificación de la acrilamida como sustancia carcinógena de la categoría 2 y mutágena de la categoría 2 en el anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008. El 31 de agosto de 2009, la ECHA publicó en su sitio web un anuncio en el que invitaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones en relación con el expediente preparado para la acrilamida. En la misma fecha, la ECHA invitó también a las autoridades competentes de los demás Estados miembros a que presentaran observaciones al respecto.

6        Tras haber recibido observaciones sobre el expediente en cuestión, en particular, formuladas por la primera demandante, y las respuestas del Reino de los Países Bajos a dichas observaciones, la ECHA remitió el expediente a su Comité de los Estados miembros, llegando éste, el 27 de noviembre de 2009, a un acuerdo unánime sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante, al reunir ésta los criterios establecidos en el artículo 57, letras a) y b), del Reglamento nº 1907/2006.

7        El 7 de diciembre de 2009, la ECHA publicó un comunicado de prensa en el que anunciaba, por una parte, que el Comité de los Estados miembros había alcanzado un acuerdo unánime sobre la identificación de la acrilamida y de otras catorce sustancias como sustancias extremadamente preocupantes, al reunir éstas los criterios establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006 y, por otra parte, que en enero de 2010 se actualizaría formalmente la lista de las posibles sustancias que podrían ser incluidas en el anexo XIV del Reglamento nº 1907/2006 (en lo sucesivo, «lista de sustancias candidatas»). El 22 de diciembre de 2009, el Director ejecutivo de la ECHA adoptó la decisión ED/68/2009, cuya entrada en vigor estaba prevista para el 13 de enero de 2010, por la que se incluían, en esta última fecha, esas quince sustancias en la lista de sustancias candidatas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de enero de 2010, las demandantes interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión de la ECHA relativa a la identificación de la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos establecidos en el artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, adoptada con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

9        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de enero de 2010, la segunda demandante formuló una demanda de medidas provisionales, en la que fundamentalmente solicitó al Presidente del Tribunal que suspendiera la ejecución de la decisión impugnada.

10      Mediante auto de 11 de enero de 2010, el Presidente del Tribunal suspendió la ejecución de la decisión impugnada hasta que se adoptara el auto mediante el que se pusiera fin al procedimiento de medidas provisionales. En cumplimiento de dicho auto, el Director ejecutivo de la ECHA suspendió la inclusión de la acrilamida en la lista de sustancias candidatas.

11      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de marzo de 2010, la ECHA formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

12      Mediante auto del Presidente del Tribunal, de 26 de marzo de 2010, PPG y SNF/ECHA (T‑1/10 R, aún no publicado en la Recopilación), se desestimó la demanda de medidas provisionales de la segunda demandante y se reservó la decisión sobre las costas.

13      El día 30 de marzo de 2010, y en virtud de lo acordado en dicho auto, la ECHA publicó la lista de sustancias candidatas incluyendo en la misma la acrilamida.

14      Mediante sendos escritos, registrados en la Secretaría del Tribunal los días 19 y 20 de abril de 2010, respectivamente, la Comisión Europea y el Reino de los Países Bajos solicitaron al Tribunal que admitiera su intervención en apoyo de las pretensiones de la ECHA. Mediante auto de 8 de junio de 2010 del Presidente de la Sala Octava del Tribunal se admitió dicha intervención, tras oír a las partes principales.

15      Las demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 4 de mayo de 2010.

16      Mediante sendos escritos presentados los días 17 y 25 de mayo de 2010, respectivamente, las demandantes solicitaron que se diera tratamiento confidencial a sus escritos respecto de las partes coadyuvantes. Dicha solicitud de tratamiento confidencial no fue objeto de oposición alguna.

17      Los días 3 y 5 de agosto de 2010, la Comisión y el Reino de los Países Bajos presentaron, respectivamente, sus escritos de formalización de la intervención limitados a la cuestión de la admisibilidad del recurso. Las partes principales presentaron sus observaciones a dichos escritos de formalización por medio de escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 1 y 4 de octubre de 2010.

18      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto. Mediante decisión de 30 de marzo de 2011, el Tribunal atribuyó el presente asunto a la Sala Séptima ampliada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

19      En su demanda, las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Admita el recurso y lo declare fundado.

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la ECHA.

–        Ordene cualquier otra medida que considere necesaria.

20      En su excepción de inadmisibilidad, la ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

21      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, las demandantes solicitan al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad.

22      La Comisión solicita al Tribunal que declare la inadmisibilidad del recurso.

23      El Reino de los Países Bajos solicita al Tribunal que declare el recurso inadmisible y condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

24      En virtud del artículo 114, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal puede decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto, si así lo solicita una de las partes. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente asunto, el Tribunal considera que está suficientemente informado por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral.

25      En apoyo de sus pretensiones, la ECHA invoca tres causas de inadmisión, basadas en la naturaleza de la decisión impugnada, en la falta de afectación directa de las demandantes y en el hecho de que la decisión impugnada –que, según la ECHA, no constituye un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto– no afecta individualmente a las demandantes.

26      La Comisión apoya a las alegaciones de la ECHA relativas a la naturaleza de la decisión impugnada y a la falta de afectación directa de las demandantes. También sostiene que la demanda no cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento al adolecer de falta de claridad.

27      El Reino de los Países Bajos apoya todas las causas de inadmisión invocadas por la ECHA.

 Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento

28      La Comisión sostiene que la demanda no es suficientemente clara y no cumple los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. Según la Comisión, las demandantes, que solicitan en su demanda la anulación de la decisión de la ECHA, de 7 de diciembre de 2009, relativa a la identificación de la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos del artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, no identifican suficientemente el acto impugnado. Según la Comisión, el acto mencionado en el comunicado de prensa de la ECHA de 7 de diciembre de 2009 no era la decisión de la ECHA relativa a la identificación de la acrilamida, sino la actuación del Comité de los Estados miembros en el procedimiento que condujo a la identificación por la ECHA.

29      Es cierto que la ECHA no ha invocado esta causa de inadmisión y que la Comisión, como parte coadyuvante, no está legitimada para proponer una excepción de inadmisibilidad que no haya propuesto la parte a la que apoya (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec. p. II‑2289, apartados 77 y 78).

30      No obstante, al ser los requisitos de admisibilidad de un recurso, al igual que los motivos que en él se formulan, de orden público, el Tribunal puede examinarlos de oficio, conforme al artículo 113 del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 9 de septiembre de 2009, Brink’s Security Luxembourg/Comisión, T‑437/05, Rec. p. II‑3233, apartado 54, y de 9 de septiembre de 2010, Evropaïki Dynamiki/OEDT, T‑63/06, no publicada en la Recopilación, apartado 30, y la jurisprudencia citada).

31      Con arreglo al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General de conformidad con el artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin informaciones adicionales (sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 106; autos del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, Rec. p. II‑5839, apartado 120, y de 8 de febrero de 2010, Alisei/Comisión, T‑481/08, Rec. p. II‑117, apartado 89).

32      En el caso de autos, la demanda cumple estos requisitos en lo que se refiere al objeto del litigio, En efecto, las demandantes solicitan en la misma la anulación de la decisión de la ECHA relativa a la identificación de la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos del artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006, adoptada con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento. Seguidamente las demandantes precisan que, a raíz de dicha decisión –adoptada, según éstas, el 7 de diciembre de 2009 por el Comité de los Estados miembros, esto es, por un órgano de la ECHA, y que llegó a su conocimiento a través del comunicado de prensa de la ECHA de esa misma fecha– esta sustancia debía incluirse en la lista de sustancias candidatas publicada en el sitio web de la ECHA en enero de 2010.

33      Es cierto que el Comité de los Estados miembros adoptó un acuerdo unánime respecto a la identificación de la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos del artículo 57 del Reglamento nº 1907/2006 el 27 de noviembre 2009 y no el 7 de diciembre de 2009. Sin embargo, debido a que el comunicado de prensa de la ECHA de 7 de diciembre de 2009 indicaba que el Comité de los Estados miembros había identificado estas sustancias el 7 de diciembre de 2009 y a que el acuerdo de dicho Comité no había sido publicado por la ECHA, las demandantes no podían indicar la fecha correcta del acuerdo del Comité de los Estados miembros en la demanda. En cuanto conocieron la fecha correcta a través de la excepción de inadmisibilidad de la ECHA, las demandantes la hicieron constar en sus observaciones sobre dicha excepción.

34      Así pues, de la demanda se desprende, de modo suficiente en Derecho, que el objeto del litigio es el acto de la ECHA, adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, relativo a la identificación de la acrilamida como sustancia que cumple los requisitos del artículo 57 de dicho Reglamento, cuyo contenido fue determinado por acuerdo unánime de su Comité de los Estados miembros, el 27 de noviembre de 2009 y que debía ejecutarse mediante la inclusión de la acrilamida en la lista de sustancias candidatas publicada en el sitio web de la ECHA, la cual estaba prevista para el 13 de enero de 2010 y que finalmente tuvo lugar el 30 de marzo de 2010. Al referirse al acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros de 2009 y a la inclusión de la acrilamida en dicha lista publicada, las demandantes han identificado de modo inequívoco el objeto del litigio.

35      De ello resulta que debe desestimarse esta causa de inadmisión.

 Sobre la causa de inadmisión basada en la naturaleza de la decisión impugnada

36      LA ECHA y las partes coadyuvantes alegan, fundamentalmente, que las demandantes, al referirse al acuerdo adoptado unánimemente por el Comité de los Estados miembros de la ECHA el 27 de noviembre de 2009, impugnaron un acto preparatorio que no estaba destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase. Según la ECHA, el acto que produce un efecto jurídico potencial es la publicación de la lista de sustancias candidatas actualizada en el sitio web de la ECHA con arreglo al artículo 59, apartado 10, del Reglamento nº 1907/2006. Según la Comisión y el Reino de los Países Bajos, el acto final de un procedimiento tramitado según el artículo 59 del citado Reglamento es la decisión del Director ejecutivo de la ECHA de incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas con arreglo al apartado 8 de este artículo.

37      Las demandantes responden que la decisión impugnada es una medida que fija definitivamente la posición de la ECHA en lo relativo a la identificación de la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante y su inclusión en la lista de sustancias candidatas. Consideran que del artículo 59, apartado 8, del Reglamento nº 1907/2006 se desprende que el elemento clave del procedimiento establecido en este artículo es el acuerdo sobre la identificación. Estiman que la posterior inclusión en la lista de sustancias candidatas es una consecuencia automática de la decisión de identificar una sustancia como extremadamente preocupante. De igual modo, según las demandantes, la publicación y la actualización de la lista de sustancias candidatas en virtud del artículo 59, apartado 10, de dicho Reglamento debe realizarse automáticamente una vez que se adopte una decisión en relación con la inclusión de una sustancia.

38      Con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo primero, segunda frase, pueden ser objeto de recurso los actos adoptados por los órganos u organismos de la Unión destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros.

39      Según reiterada jurisprudencia, pueden ser objeto de un recurso de anulación todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, los órganos o los organismos de la Unión, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tengan por objeto producir efectos jurídicos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, Rec. p. 263, apartado 42, y de 24 de noviembre 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec. p. I‑10043, apartado 32, y el auto del Tribunal de 14 de julio de 2008, Espinosa Labella y otros/Comisión, T‑322/06, no publicado en la Recopilación, apartado 25, y la jurisprudencia citada).

40      Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, en particular, al término de un procedimiento interno, sólo constituyen, en principio, actos que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que fijan definitivamente la posición de la institución, del órgano o del organismo de la Unión de que se trate al término del procedimiento. De ello se deduce que las medidas preliminares o de mero trámite no pueden ser objeto de recurso de anulación (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 10, y la sentencia del Tribunal de 19 de enero de 2010, Co-Frutta/Comisión, T‑355/04 y T‑446/04, Rec. p. II‑1, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

41      En el presente caso, el Tribunal no tiene necesidad de pronunciarse sobre las alegaciones relativas al supuesto carácter preparatorio del acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros, ya que la decisión impugnada no estaba destinada a producir efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 39, en el momento en el que debe valorarse la admisibilidad del presente recurso, esto es, en el momento de presentación de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2002, España/Consejo, C‑61/96, C‑132/97, C‑45/98, C‑27/99, C‑81/00 y C‑22/01, Rec. p. I‑3439, apartado 23, y el auto del Tribunal de 7 de septiembre de 2010, Etimine y Etiproducts/Comisión, T‑539/08, Rec. p. I‑4017, apartado 76).

42      En efecto, el acto de identificación de una sustancia resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006 puede, ciertamente, dar lugar, entre otras, a las obligaciones de información previstas en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 31, apartado 1, letra c), y apartado 3, letra b), y en el artículo 33, apartados 1 y 2, de este Reglamento. Estas disposiciones se refieren a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento o a las sustancias incluidas o que figuran en la lista establecida con arreglo al artículo 59, apartado 1, de este Reglamento y definen, por lo tanto, obligaciones jurídicas derivadas del acto resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del mismo Reglamento.

43      Sin embargo, procede recordar que el procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, que consiste en la identificación de las sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57 del citado Reglamento y en la elaboración de una lista de sustancias candidatas, se desarrolla en varias fases.

44      Así, tras iniciarse el procedimiento de identificación y después de que la ECHA ponga el expediente relativo a una sustancia a disposición de los Estados miembros y publique en su sitio web un aviso invitando a todas las partes interesadas a que le presenten sus observaciones (artículo 59, apartados 2 a 4, del Reglamento nº 1907/2006), los Estados miembros, la ECHA y todas las partes interesadas pueden presentar observaciones en relación con la identificación propuesta en el expediente (artículo 59, apartados 4 y 5, de dicho Reglamento). Si, como ocurre en el presente caso, se formulan tales observaciones, la ECHA remite el expediente al Comité de los Estados miembros y, si dicho Comité llega a un acuerdo unánime sobre la identificación, se procede a incluir esta sustancia en la lista de sustancias candidatas (artículo 59, apartados 7 y 8, de este Reglamento). Por último, en cuanto se toma una decisión en relación con la inclusión de la sustancia, la ECHA publica y actualiza la lista de sustancias candidatas en su sitio web (artículo 59, apartado 10, del mismo Reglamento).

45      En el caso de autos, la demanda se presentó tras el acuerdo unánime del Comité de los Estados miembros sobre la identificación de la acrilamida como una sustancia extremadamente preocupante y después de la decisión del Director ejecutivo de incluir esta sustancia en la lista de sustancias candidatas. Sin embargo, dado que la entrada en vigor de esta decisión estaba prevista para el 13 de enero de 2010 y la inclusión de la acrilamida en la lista de sustancias candidatas también estaba prevista para esa fecha, esta sustancia todavía no estaba incluida en dicha lista en el momento en que se presentó la demanda.

46      Pues bien, si bien es cierto que del término «incluirá» del artículo 59, apartado 8, del Reglamento nº 1907/2006 se desprende que el órgano de la ECHA al que corresponde incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas no dispone de ningún margen de apreciación en relación con esta inclusión, dado que la misma es consecuencia automática del acuerdo del Comité de los Estados miembros, no es menos cierto que, antes de incluir una sustancia en la lista de sustancias candidatas en virtud de esta disposición, el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, no va destinado a producir efectos jurídicos frente a terceros, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 39.

47      En efecto, en primer lugar, las obligaciones de información derivadas del acto resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, previstas en el artículo 7, apartado 2, en el artículo 31, apartado 1, letra c), y apartado 3, letra b), y en el artículo 33, apartados 1 y 2, de este Reglamento, se refieren, por una parte, a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, del citado Reglamento y, por otra parte, a las sustancias incluidas o que figuran en la lista de sustancias candidatas. No se infiere del Reglamento nº 1907/2006 que el legislador pretendiera que las personas a quienes incumben dichas obligaciones cumplieran con las mismas en otras fases del procedimiento regulado en el artículo 59 de dicho Reglamento. En cambio, del título del artículo 59 de este Reglamento «Determinación de las sustancias contempladas en el artículo 57 [de dicho Reglamento]» se deduce que el procedimiento establecido en dicho artículo sirve en la práctica para identificar definitivamente las sustancias que reúnen los criterios establecidos en el artículo 57 de dicho Reglamento. Del apartado 1 del artículo 59 del citado Reglamento, en el que se hace referencia a los apartados 2 a 10 del mismo artículo en lo relativo al procedimiento de identificación, se desprende que la inclusión de una sustancia en la lista de sustancias candidatas, mencionada en el apartado 8 de este artículo, forma parte integrante de este procedimiento. Las referencias, por una parte, a las sustancias identificadas con arreglo al artículo 59, apartado 1, de dicho Reglamento y, por otra parte, a las sustancias incluidas o que figuran en la lista de sustancias candidatas no pueden, por lo tanto, corresponder a fases diferentes del procedimiento de identificación de modo que tales obligaciones no pueden existir antes de la inclusión efectiva de la sustancia en la lista de sustancias candidatas.

48      En segundo lugar, debe señalarse que, en el caso de que la ECHA no reciba ni formule ninguna observación en relación con la propuesta de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, ésta incluirá dicha sustancia en la lista de sustancias candidatas (artículo 59, apartado 6, del Reglamento nº 1907/2006). En tal caso, no habrá lugar a una fase de identificación dentro del procedimiento de identificación previsto en el artículo 59 del citado Reglamento, tramitada por separado por un órgano de la ECHA diferenciado, como el Comité de los Estados miembros, o una institución distinta, como la Comisión, según lo dispuesto en los apartados 8 y 9 de este artículo. Pues bien, dado que el momento a partir del cual el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, tiene por objeto producir efectos jurídicos no depende de la presentación de observaciones por un Estado miembro, por la ECHA o por una parte interesada, dicho acto sólo puede producir efectos jurídicos a partir de la inclusión de tal sustancia en la lista de sustancias candidatas.

49      En cuanto al hecho de que, en virtud del artículo 59, apartado 10, del Reglamento nº 1907/2006, la ECHA debe publicar y actualizar la lista de sustancias candidatas en su sitio web, después de que se haya tomado una decisión sobre la inclusión de una sustancia, ha de señalarse que las obligaciones jurídicas que se derivan del acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del citado Reglamento, sólo incumben a las personas afectadas a partir de la publicación de la lista de sustancias candidatas que incluya dicha sustancia, dado que es a partir de ese momento cuando dichas personas pueden conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar las medidas oportunas en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, Rec. p. I‑1659, apartado 44, y la jurisprudencia citada). Del mismo modo, el plazo para interponer un recurso contra el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 de dicho Reglamento, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, no empieza a correr hasta que no se publique la lista de sustancias candidatas en la que se incluya dicha sustancia.

50      Dado que la lista de sustancias candidatas sólo existe en el sitio web de la ECHA, la inclusión de una sustancia en dicha lista se produce al mismo tiempo que la publicación de su actualización. Por lo tanto, sólo con la inclusión en la lista de sustancias candidatas publicada en el sitio web de la ECHA el acto de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante, resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del citado Reglamento, está destinado a producir efectos jurídicos.

51      A la vista de cuanto antecede, debe declararse la inadmisibilidad del recurso sin necesidad de examinar las demás causas de inadmisión propuestas por la ECHA.

 Costas

52      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Asimismo, el apartado 4 de dicho artículo dispone que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

53      Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la ECHA, tal como ésta solicitó. De acuerdo con lo solicitado por la ECHA, la segunda demandante soportará las costas del procedimiento de medidas provisionales. El Reino de los Países Bajos y la Comisión suportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima ampliada)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG) y a SNF SAS a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA).

3)      SNF cargará con las costas del procedimiento de medidas provisionales.

4)      El Reino de los Países Bajos y la Comisión europea cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de septiembre de 2011.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A. Dittrich


* Lengua de procedimiento: inglés.