5.3.2011 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 72/6 |
Recurso interpuesto el 9 de diciembre de 2010 — Comisión Europea/República de Hungría
(Asunto C-575/10)
2011/C 72/09
Lengua de procedimiento: húngaro
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: D. Kukovec y A. Sipos, agentes)
Demandada: República de Hungría
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República de Hungría ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 47, apartado 2, y 48, apartado 3, de la Directiva 2004/18/CE, (1) así como del artículo 54, apartados 5 y 6, de la Directiva 2004/17/CE, (2) al no haber garantizado que, en los procedimientos de contratación pública, los operadores económicos puedan, en su caso, basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tengan con ellas. |
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Que se condene en costas a la República de Hungría. |
Motivos y principales alegaciones
Tanto la Directiva 2004/17 como la Directiva 2004/18 conceden a los licitadores en los procedimientos de contratación pública la posibilidad de basarse, para acreditar su aptitud y el cumplimiento de los criterios de selección, en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos existentes entre ellos.
A juicio de la Comisión, no resulta conforme con las correspondientes disposiciones de las citadas Directivas una normativa húngara que, en el caso de determinados criterios de aptitud, únicamente permite a los licitadores utilizar los medios de otras entidades que no participen directamente en la ejecución del contrato si poseen una participación mayoritaria en dichas entidades que les permita influir en ellas. De esta forma, en el caso de entidades que no participen como subcontratistas en la ejecución del contrato, la normativa nacional impugnada impone un requisito adicional para que el licitador pueda basarse en las capacidades de tales entidades en el curso del procedimiento de contratación pública.
Las disposiciones de las Directivas son inequívocas: sin requerir que las entidades que proporcionan los medios estén directamente implicadas en la ejecución del contrato, exige que la normativa nacional garantice la posibilidad de basarse en los medios de dichas entidades, con independencia de la naturaleza jurídica de los vínculos existentes ente el licitador y dichas entidades. El único requisito es que el licitador pueda demostrar a los poderes adjudicadores que dispondrá efectivamente de los medios necesarios para la ejecución del contrato.
Sin embargo, continúa la Comisión, la normativa húngara objeto de recurso limita a este respecto las posibilidades de los licitadores, a los que, en la práctica, no les queda más opción que implicar en la ejecución del contrato, como subcontratistas, a las entidades que proporcionan dichos medios, a menos que, desde un primer momento, dispongan en tales entidades de una participación mayoritaria que les permita ejercer su influencia sobre ellas.
La Comisión afirma que la normativa nacional censurada no puede justificarse con el objetivo de reprimir las prácticas destinadas a eludir las normas de contratación pública, porque tal objetivo no puede invocarse para justificar una disposición contraria a la normativa de la Unión relativa a la contratación pública que restringe de manera desproporcionada los derechos y obligaciones procedimentales que se desprenden de las Directivas. Naturalmente los Estados miembros tienen la posibilidad, dentro de los límites impuestos por las Directivas, de decidir la forma en que los licitadores deben acreditar que dispondrán efectivamente de los medios de otras entidades, pero deben hacerlo sin generar una distinción por razón de la naturaleza jurídica de los vínculos con tales entidades.
La Comisión rechaza la tesis de la República de Hungría de que una entidad que no participa en la ejecución del contrato no puede acreditar que cumple los criterios mínimos de selección consistentes en poder poner efectivamente a disposición los medios necesarios en el momento de la ejecución del contrato. A este respecto, la Comisión hace hincapié en que el apartado 3 del artículo 48 de la Directiva 2004/18/CE dispone expresamente que el licitador puede acreditar la disponibilidad de los medios de otras entidades «mediante la presentación del compromiso de dichas entidades de poner a disposición del operador económico los medios necesarios». De ello se desprende que una entidad que aporta sus medios puede acreditar que posee los medios que deberá poner a disposición en el momento de la ejecución del contrato, sin tener que participar directamente en la ejecución del contrato.
La Comisión señala, por último, que la normativa nacional controvertida puede producir efectos discriminatorios de los licitadores extranjeros. Aunque la legislación húngara pertinente se aplica todos los licitadores, de hecho limita las posibilidades de participar en las licitaciones en particular en el caso de los licitadores extranjeros, puesto que, en general, éstos no disponen, en el lugar de ejecución del contrato, de todos los medios necesarios para ello, por lo que, en los procedimientos de contratación pública, se ven obligados a recurrir, con mayor frecuencia que los licitadores húngaros, a las capacidades de operadores económicos locales independientes de ellos.
(1) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).
(2) Directiva 2004/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de los servicios postales (DO L 134, p. 1).