29.1.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 30/23


Recurso de casación interpuesto el 19 de noviembre de 2010 por 4care AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 8 de septiembre de 2010 en el asunto T-575/08, 4care AG/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

(Asunto C-535/10 P)

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2011/C 30/39

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: 4care AG (representante: S. Redeker, abogado)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Laboratorios Diafarm, S.A.

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal General de 8 de septiembre de 2010, asunto T-575/08, y se desestime la oposición de la coadyuvante.

Que se condene en costas a la demandada y a la coadyuvante.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal General por el que éste desestimó la demanda de la recurrente que tenía por objeto la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior, de 7 de octubre de 2008, relativa a la desestimación de su solicitud de registro del signo figurativo «Acumed». Mediante su sentencia el Tribunal General confirmó la resolución de la Sala de Recurso, según la cual hay un riesgo de confusión con la marca denominativa nacional anterior «AQUAMED ACTIVE».

La resolución impugnada del Tribunal se basa en una infracción del Derecho de la Unión en el sentido del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia. El Tribunal apreció erróneamente el carácter distintivo de la marca anterior, la similitud de los signos en cuestión así como la cuestión del riesgo de confusión.

En el marco del examen del carácter distintivo, el Tribunal no tuvo en cuenta suficientemente el carácter descriptivo del término «AQUAMED» que se incluye en la marca anterior. Además, el Tribunal no tuvo en cuenta la importancia del gran número de marcas de terceros anteriores invocadas por la demandante. La expresión «AQUAMED ACTIVE» tiene intrínsecamente un escaso carácter distintivo, y ello no sólo por el uso de elementos descriptivos muy corrientes en el sector de los productos en cuestión. Asimismo, se produce un debilitamiento posterior del carácter distintivo por el uso de terceras marcas similares en las relaciones comerciales. Si el Tribunal hubiera apreciado dicho punto de vista de manera adecuada, habría llegado a la conclusión de que la marca anterior «AQUAMED ACTIVE» tiene a lo sumo un escaso carácter distintivo y que, por tanto, debe beneficiarse de un estrecho ámbito de protección.

En el marco del examen de la similitud de los signos, el Tribunal no ha tenido en cuenta circunstancias esenciales, de modo que no ha llevado a cabo una apreciación global. El Tribunal consideró erróneamente que el elemento «ACTIVE» de la marca anterior debía omitirse totalmente al comparar los signos y que únicamente era necesario comparar los términos «AQUAMED» y «Acumed». De este modo, el Tribunal no tuvo en cuenta que los términos «AQUAMED» y «ACTIVE» forman una estrecha combinación, lo que se opone a que se borre totalmente el término «ACTIVE». Si el Tribunal hubiera opuesto la marca anterior «AQUAMED ACTIVE» en su totalidad a la marca solicitada «Acumed», el Tribunal habría debido declarar la inexistencia de similitud entre los signos.

Incluso si sólo se quisiera –erróneamente– comparar los términos «AQUAMED» y «Acumed», se comprobaría que el Tribunal incurrió en un error de Derecho en la apreciación de la cuestión del riesgo de confusión. A este respecto, el Tribunal se apartó de un cierto número de resoluciones en las que se descartó el riesgo de confusión en circunstancias comparables. Asimismo, el Tribunal no tuvo en cuenta que, debido al estrecho ámbito de protección de la marca anterior, incluso diferencias mínimas entre los signos son suficientes para descartar el riesgo de confusión. Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta dicha circunstancia, habría llegado a la conclusión de que, debido a diferencias desde el punto de vista visual, fonético y conceptual, la marca solicitada mantiene, en cualquier caso, un grado suficiente de diferenciación en relación con la marca anterior.