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6.11.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 301/5 |
Recurso interpuesto el 8 de julio de 2010 — República de Hungría/República Eslovaca
(Asunto C-364/10)
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2010/C 301/07
Lengua de procedimiento: eslovaco
Partes
Demandante: República de Hungría (representantes: M. Fehér y E. Orgován, agentes)
Demandada: República Eslovaca
Pretensiones de la parte demandante
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Que se declare que la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (en lo sucesivo, «Directiva 2004/38»), (1) y del artículo 18 TFUE, apartado 1, al no haber consentido, el 21 de agosto de 2009, la entrada en su territorio del Presidente de la República de Hungría László Sólyom. |
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Que se declare, además, que el Derecho de la Unión Europea –en particular, los artículos 3 TUE, párrafo 2, y 21 TFUE, apartado 1– se opone a la tesis de la República Eslovaca, sostenida también en el momento de la interposición del presente recurso, de que la Directiva 2004/38 la legitima para prohibir la entrada en el territorio eslovaco a un representante de la República de Hungría, en este caso, a su Presidente, por lo cual podría volverse a cometer una infracción similar. |
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Que se declare que la República Eslovaca ha aplicado erróneamente la normativa de la Unión cuando las autoridades nacionales, invocando la Directiva 2004/38, no consintieron la entrada en su territorio del Presidente de la República de Hungría, László Sólyom. |
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Que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia, contrariamente a lo que sostiene la República de Hungría en las pretensiones anteriormente formuladas, declarase que una determinada disposición de Derecho internacional puede limitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva 2004/38 –tesis que la República de Hungría no comparte–, se defina el alcance y el ámbito de aplicación de tal limitación. |
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Que se condene en costas a la República Eslovaca. |
Motivos y principales alegaciones
En una nota verbal de 21 de agosto de 2009, el Ministro de Asuntos Exteriores de la República Eslovaca comunicaba a su homólogo húngaro, en relación con la visita que el Presidente de la República de Hungría, László Sólyom, iba a realizar ese mismo día, que las autoridades competentes de la República Eslovaca habían decidido prohibir a este último la entrada en su territorio.
El Gobierno húngaro afirma que la República Eslovaca, al no haber consentido la entrada del Presidente László Sólyom, ha infringido el artículo 18 TFUE y la Directiva 2004/38. Según la República de Hungría, la conducta del Presidente de la República, László Sólyom, en general o en el contexto de la visita en cuestión, no constituía una amenaza real, directa y suficientemente seria contra un interés fundamental de la sociedad que pudiera justificar la adopción de una medida restrictiva. El Gobierno húngaro considera que, aun suponiendo que estuviera justificada una medida restrictiva, una medida como la adoptada en el presente caso, esto es, prohibir la entrada al Presidente de la República, no cumple el requisito de la proporcionalidad y va más allá del objetivo perseguido, que la República Eslovaca podría conseguir con medidas menos restrictivas.
A su juicio, la República Eslovaca tampoco habría respetado las normas de procedimiento de la Directiva 2004/38, desde el momento en que la prohibición de entrada al Presidente László Sólyom no se adoptó sobre la base de una decisión conforme a la Directiva, ni fue notificada; la nota verbal informaba de la decisión de prohibir la entrada, pero no contenía una motivación suficiente ni indicaba ante qué órgano administrativo o judicial y en qué plazos habría sido posible interponer recurso.
El Gobierno húngaro teme una nueva infracción por parte de la República Eslovaca, la cual considera aún que la prohibición de entrada del Presidente László Sólyom en su territorio estaba justificada.
En opinión del Gobierno húngaro, no sólo la aplicación del Derecho efectuada por las autoridades eslovacas supone una infracción de la Directiva 2004/38, sino que la propia referencia a la Directiva resulta injustificada, puesto que las autoridades eslovacas no han querido alcanzar los objetivos de ésta, sino que –con tal pretexto– solamente han perseguido meros fines políticos. De las declaraciones del Gobierno eslovaco es posible inferir que no prohibió la entrada del Presidente László Sólyom en el territorio de la República Eslovaca por motivos de seguridad o de orden público, como prevé la normativa de la Unión, en particular la Directiva 2004/38, sino por motivos puramente políticos, principalmente de política exterior.
Según el Gobierno húngaro, la Comisión Europea había afirmado erróneamente, en el procedimiento, que en el caso de visitas oficiales de jefes de Estado de los Estados miembros deben aplicarse las normas de Derecho nacional y no el Derecho de la Unión. A su juicio, la Directiva 2004/38 se aplica indistintamente a cualquier grupo de personas y a cualquier tipo de visita, tanto oficial como privada. Dicha Directiva reconoce, en general, a todos los ciudadanos de la Unión el derecho fundamental a entrar en el territorio de cualquier Estado miembro, como el conferido por el Derecho primario a cada uno de los ciudadanos. La Directiva 2004/38 establece también en general y taxativamente los casos en los que es posible limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión. No introduce una excepción que permita excluir del ámbito de aplicación de la regla general a los jefes de Estado o a otra categoría de ciudadanos de los Estados miembros. Añade que si el Consejo y el Parlamento Europeo hubieran querido supeditar el ejercicio de la libertad de circulación a una norma de Derecho internacional, incluido el Derecho internacional consuetudinario, seguramente lo habrían dispuesto ya así cuando adoptaron la Directiva.
El Gobierno húngaro considera que no existe en el ámbito del Derecho internacional, codificado o consuetudinario, una norma jurídica aplicable al presente caso y que, aun cuando existiese, los Estados miembros, con su adhesión a la Unión, le han reconocido a ésta competencia para regular la libre circulación de las personas y han consentido ejercer las facultades sustraídas en tal materia de conformidad con las decisiones y el Derecho de la Unión. Cuando, en el supuesto de la entrada de un ciudadano de un Estado miembro en otro Estado miembro, una disposición de Derecho internacional pueda limitar el ámbito subjetivo de aplicación de la Directiva 2004/38, es necesario que el Tribunal de Justicia determine con exactitud el alcance de tales limitaciones, habida cuenta de que la Directiva 2004/38 no establece excepciones ni exenciones en tal sentido.
(1) DO L 158, p. 77.