9.10.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 274/8


Recurso de casación interpuesto el 8 de julio de 2010 por Freixenet, S.A., contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 27 de abril de 2010 en el asunto T-109/08, Freixenet/OAMI

(Asunto C-344/10 P)

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2010/C 274/12

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Freixenet, S.A. (representantes: F. de Visscher, E. Cornu y D. Moreau, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Pretensiones de la parte recurrente

Con carácter principal: que se anule la sentencia del Tribunal General, de 27 de abril de 2010, así como la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 30 de octubre de 2007, y se declare que la solicitud de marca comunitaria no32 532 cumple los requisitos necesarios para ser publicada de conformidad con el artículo 40 del Reglamento no 40/94 (actualmente artículo 39 del Reglamento no 207/2009).

Con carácter subsidiario, que se anule la sentencia del Tribunal General de 27 de abril de 2010.

En cualquier caso, que se condene en costas a la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

La demandante invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Mediante su primer motivo, la demandante invoca esencialmente la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo, del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y de los artículos 73 (segunda frase) y 38 (apartado 3) del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (1) [actualmente artículos 75 (segunda frase) y 37 (apartado 3) del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (2)].

La primera parte de este motivo se refiere al incumplimiento del principio contradictorio. Según la demandante, contrariamente al criterio adoptado por el Tribunal General en la sentencia recurrida, la Sala de Recurso de la OAMI, en la resolución que se sometió al Tribunal General, llevó a cabo una nueva apreciación del carácter distintivo de la marca de la demandante, sin permitir que ésta formulase observaciones acerca de ese nuevo enfoque. En opinión de la demandante, a este respecto, la justificación que el Tribunal General dio a la resolución de la Primera Sala de Recurso fue inexacta e insuficiente por lo que atañe al principio de lealtad procesal y al respeto del derecho de defensa. A su entender, la sentencia recurrida también vulnera el principio de derecho de defensa y de lealtad procesal por haber declarado que la Oficina puede notificar a la demandante una serie de elementos de hecho indicándole a ésta que tiene la intención de basar su resolución de denegación en esos elementos y después, tras haber recibido las observaciones escritas de la demandante acerca de dichos elementos, decidir no tenerlos en cuenta, al menos parcialmente, y basar su resolución en una apreciación factual y conceptualmente diferente, sin dar a la demandante la posibilidad de formular ninguna observación.

En la segunda parte del primer motivo, la demandante alega principalmente un incumplimiento, por parte del Tribunal General, de la obligación de motivación en la medida en que la sentencia recurrida no podía considerar suficientemente motivada la resolución de la Primera Sala de Recurso acerca de la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), la cual no precisa ninguno de los documentos en los que se basa, ni declarar que remitirse a elementos de prueba hubiera resultado superfluo porque la Primera Sala de Recurso supuestamente se apoyó en «deducciones extraídas de la experiencia práctica». Además, según la demandante, la falta de certeza por lo que respecta a los hechos y los documentos en los que se basaron la Oficina y el Tribunal General, afectan tanto al derecho de defensa como a la obligación de motivación prevista en el artículo 73 del Reglamento no 40/94 anteriormente mencionado.

Mediante su segundo motivo, la demandante alega una infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 1, letra b), del antedicho Reglamento no 40/94. Según la demandante, aunque había demostrado, apoyándose en documentos, que la marca solicitada está constituida por una combinación de elementos muy característicos que la distinguen de modo significativo de las otras presentaciones en el mercado, el Tribunal General se limitó a reproducir las denegaciones vagas y generales de la Oficina para negar que la marca solicitada tuviese carácter distintivo alguno. En opinión de la demandante, el Tribunal General aplicó un criterio más estricto para apreciar el carácter distintivo de la marca que el aplicado en el caso de otras marcas más tradicionales. A su entender, de este modo, la sentencia recurrida vulneró la regla de la apreciación concreta del carácter distintivo de una marca. Por otra parte, según la demandante, al declarar que la gran mayoría de los consumidores no perciben el aspecto original de la marca como un elemento útil para determinar el origen del vino espumoso de que se trata, sino que prefieren prestar atención a la etiqueta, el Tribunal General excluyó de la protección la forma de presentación del envasado de un producto, cuando esta posibilidad está expresamente prevista en el artículo 4 del Reglamento anteriormente mencionado.

Mediante su tercer motivo, la sociedad demandante invoca la infracción, por parte del Tribunal General, del artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 40/94 en la medida en que la sentencia recurrida exige que la marca solicitada haya adquirido un carácter distintivo a través de su uso en cada uno de los Estados miembros de la Unión. En efecto, en opinión de la demandante, al negarse a reconocer una obtención del carácter distintivo por medio del uso en una parte significativa de los sectores interesados, cuando al mismo tiempo reconoce que la marca de la demandante había adquirido tal carácter al menos en el territorio de España, el Tribunal General formuló una regla excesiva e inexacta a la luz del Reglamento anteriormente mencionado.


(1)  DO 1994, L 11, p. 1.

(2)  DO L 78, p. 1.