14.8.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 221/23


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Namur (Bélgica) el 28 de mayo de 2010 — Marc Collard/Estado belga, Ministro de Hacienda

(Asunto C-268/10)

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2010/C 221/37

Lengua de procedimiento: francés

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunal de première instance de Namur

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Marc Collard

Demandada: Estado belga, Ministro de Hacienda

Parte coadyuvante: Estado belga, Ministro de Defensa

Cuestiones prejudiciales

1)

Las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión Europea:

1.

El artículo 6 del Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, vigente desde el 1 de diciembre de 2009, a tenor del cual: «La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. […]»;

2.

El artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (1) a tenor del cual «Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria […]. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana»;

Interpretadas con arreglo a los principios superiores en los que se basa la Unión Europea, según se recuerdan en el Preámbulo del Tratado de Lisboa,

¿Se oponen a que un Estado miembro, en el presente asunto Bélgica, permita continuar en su territorio la fabricación, importación, promoción y venta de labores del tabaco para fumar, pese a que dicho Estado reconoce oficialmente que tales productos son gravemente perjudiciales para la salud de quienes los consumen, y han sido identificados como la causa de muchas enfermedades invalidantes y muchos fallecimientos prematuros, lo que debería lógicamente justificar su prohibición?

2)

Las siguientes disposiciones del Derecho de la Unión Europea:

1.

El artículo 6 del Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, por el que se modifica el Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, vigente desde el 1 de diciembre de 2009, a tenor del cual: «La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. […]»;

2.

El artículo 35 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (a tenor del cual «Toda persona tiene derecho a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria […]. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana»;

Interpretadas con arreglo a los principios superiores en los que se basa la Unión Europea, según se recuerdan en el Preámbulo del Tratado de Lisboa,

¿Se oponen a que las siguientes disposiciones del Derecho belga:

 

La Loi générale sur les douanes et accises (Ley general de aduanas e impuestos especiales) refundida mediante el Real Decreto de 18 de julio de 1977(Moniteur belge de 21 de septiembre de 1977) y confirmada por la Ley de 6 de julio de 1978, artículo 1 (Moniteur belge de 12 de agosto de 1978);

 

La Ley de 10 de junio de 1977, relativa al régimen general, a la posesión, a la circulación y a los controles de los productos sujetos a los impuestos especiales (Moniteur belge de 1 de agosto de 1997);

 

La Ley de 3 de abril de 1997, relativa al régimen fiscal de las labores del tabaco (Moniteur belge de 1 de agosto de 1997), modificada por la Ley de 26 de noviembre de 2006(Moniteur belge de 8 de diciembre de 2006);

Autoricen al Estado belga a considerar como objeto imponible de impuestos especiales las labores del tabaco para fumar cuando:

 

Por una parte, dicho Estado reconoce oficialmente que tales productos son gravemente perjudiciales para la salud de quienes los consumen, y han sido identificados como la causa de muchas enfermedades invalidantes y muchos fallecimientos prematuros, lo que debería lógicamente justificar su desaparición;

 

Por otra parte, al proceder de ese modo el propio Estado obstaculiza la adopción de medidas capaces de facilitar de manera eficaz dicha desaparición, al privilegiar la recaudación fiscal sobre cualquier efecto realmente disuasorio?


(1)  DO 2000, C 364, p. 1.