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17.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 195/10 |
Recurso de casación interpuesto el 7 de mayo de 2010 por Brigit Lind contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 24 de marzo de 2010 en el asunto T-5/09, Brigit Lind/Comisión Europea
(Asunto C-222/10 P)
2010/C 195/15
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Recurrente: Brigit Lind (representante: I. Anderson, Advocate)
Otra parte en el procedimiento: Comisión Europea
Pretensiones de la parte recurrente
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Que se anule en su totalidad el auto del Tribunal General de 24 de marzo de 2010 mediante el que se desestima el recurso de la recurrente, como manifiestamente inadmisible, y se le condena en costas. |
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Que se declare competente para pronunciarse sobre el recurso de la recurrente y condene a la Comisión a pagar a la recurrente:
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Motivos y principales alegaciones
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1) |
El Tribunal General incurrió en un error al desestimar como inadmisible el recurso por responsabilidad extracontractual de la recurrente distorsionando tanto la naturaleza de sus alegaciones como sus motivos. Como resultado de la distorsión, el Tribunal General no consideró ilegales los pretextos arbitrarios y falsos de la Comisión para negarse a actuar, dicha inactividad vació de contenido las normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de los trabajadores y de la población en casos de accidentes radiológicos provocados por el uso militar de la energía nuclear. |
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2) |
No aplicación de principios jurídicos comunes a los Estados miembros. El Tribunal General no tuvo en cuenta la ilegalidad de la falta de atención, diligencia y buena administración en relación con los principios jurídicos comunes a los Derechos de los Estados miembros para determinar la responsabilidad administrativa por daños causado a particulares, como se requiere con arreglo al artículo 188 del Tratado CEEA. |
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3) |
Aplicación incorrecta de las facultades especiales de la Comisión para establecer excepciones, en el ámbito de la competencia, a la admisibilidad de un recurso en relación con las normas de seguridad sanitaria uniformes. Asimismo, el Tribunal General incurrió en un error al declarar que existía una excepción por motivos militares del accidente radiológico de Thule que lo excluía de la protección sanitaria de la Directiva, a la luz de la facultad amplia y especial de la Comisión para formular una política de competencia europea mediante excepciones discrecionales previstas en acuerdos comerciales ilegales. Tal actuación no tuvo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en materia de admisibilidad en otros ámbitos del Derecho de la Unión en los cuales la Comisión no dispone de una facultad discrecional semejante y en los cuales las alegaciones de que la Comisión no actuó no fueron declaradas manifiestamente inadmisibles. El Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la Comisión no tiene una facultad de apreciación especial e ilimitada para aplicar las normas de seguridad sanitaria uniformes, dado que el Tratado CEEA define de modo estricto su facultad de exención y prevé de manera específica mecanismos que permiten a los particulares reclamar por las omisiones administrativas de la Comisión en los ámbitos en los que les otorga la protección. Ello incluye también las situaciones en las que la decisión de negarse a actuar de la Comisión se ha dirigido a otra parte. |
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4) |
El Tribunal General no examinó si la negativa a actuar de la Comisión era contraria al objetivo específico del Tratado CEEA de proteger la salud de los trabajadores y la población. El Tribunal General incurrió también en un error al no comprobar si la negativa a actuar de la Comisión suponía una violación de los objetivos del Tratado CEEA de establecer y velar por la aplicación de normas de seguridad uniformes para proteger la salud de los trabajadores y de la poblacióno frente a los efectos a largo plazo de las radiaciones ionizantes. De este modo, el Tribunal General no tomó en consideración la obligación inexcusable de la Comisión, con arreglo al Tratado CEEA, de velar por la buena aplicación de las disposiciones del Tratado incluida la del principio de cautela que forma parte del mismo. |
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5) |
El Tribunal General no examinó si la negativa de la Comisión violaba una norma superior. Habida cuenta de la incorporación del Convenio Europeo de Derechos Humanos a la jurisprudencia de la Unión, el Tribunal General incurrió en un error al no examinar si la negativa de la Comisión a garantizar que se aplicasen las disposiciones de la Directiva 96/29 relativas a los controles médicos preventivos infringieron el artículo 2 del Convenio al poner deliberadamente en peligro la vida del hermano de la recurrente por el desarrollo a largo plazo de un cáncer, provocado por las radiaciones, no seguido y no controlado, como el que terminó con su vida. |
(1) Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, p. 1).