3.7.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 179/22


Recurso interpuesto el 30 de abril de 2010 — Comisión Europea/República Federal de Alemania

(Asunto C-206/10)

(2010/C 179/37)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Demandante: Comisión Europea (representante: V. Kreuschitz, agente)

Demandada: República Federal de Alemania

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (1) y del artículo 4, apartado 1, letra a), en relación con el título III, capítulo I (enfermedad y maternidad), del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (2) al supeditar, en virtud de su normativa nacional, el otorgamiento de prestaciones a personas ciegas y discapacitadas, entre ellas las personas sordas, según las disposiciones normativas de los Länder (pensión por ceguera, pensión del Land por ceguera, ayuda por ceguera o ayuda del Land por ceguera, asignación de dependencia o ayuda para ciegos y sordos, pensión por ceguera y sordera, etc.), para las que la República Federal de Alemania es el Estado competente, a la condición de que los beneficiarios tengan su residencia o domicilio habitual en el Land de que se trate.

Que se condene en costas a la República Federal de Alemania.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso tiene por objeto la incompatibilidad con los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 1612/68 de las disposiciones normativas de los Länder alemanes, por las que se supedita el otorgamiento de prestaciones a personas ciegas y discapacitadas a la condición de que los beneficiarios tengan su residencia o domicilio habitual en el Land de que se trate.

Mediante el Reglamento (CEE) no 1408/71 se pretende coordinar, en el marco de la libre circulación, las disposiciones nacionales sobre seguridad social de conformidad con los objetivos del artículo 42 CE (actualmente artículo 48 TFUE). Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento, éste no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo, mencionadas en la sección III del anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio. Las prestaciones alemanas objeto del litigio vienen recogidas, en cuanto prestaciones especiales, en el anexo II, sección III, del Reglamento.

Pese a ello, la Comisión considera que la mera mención de una prestación en la lista del anexo II del Reglamento (CEE) no 1408/71 no basta para extraer una prestación, en cuanto «prestación especial de carácter no contributivo», del ámbito de aplicación del Reglamento. Considera que, al ser una excepción, el artículo 4, apartado 2 ter, del Reglamento ha de interpretarse de manera restrictiva: únicamente puede ser aplicable a aquellas prestaciones que cumplen las condiciones enumeradas en la referida disposición de manera acumulativa. Por lo tanto, sólo están comprendidas prestaciones que sean tanto especiales como de carácter no contributivo, que figuren en el anexo II, sección III, del Reglamento y que hayan sido establecidas mediante disposiciones normativas cuyo ámbito de aplicación esté limitado a una parte del territorio del Estado miembro.

Sin embargo, las prestaciones controvertidas de los Länder no cumplen ninguno de estos requisitos: pues, debido a las siguientes razones, no han de calificarse de «prestaciones especiales de carácter no contributivo» sino de «prestaciones de enfermedad».

Según la Comisión, por una parte, las prestaciones controvertidas de los Länder se otorgan sobre la base de un supuesto de hecho descrito en la ley sin examen de la necesidad personal. Tienen por objeto compensar los mayores gastos debidos a la discapacidad y con ellas se pretende mejorar el estado de salud y las condiciones de vida de las personas con discapacidades. Por consiguiente, se persigue esencialmente complementar las prestaciones del seguro de enfermedad. El hecho de que la asignación de dependencia otorgada con arreglo a las disposiciones normativas estatales se compense con las prestaciones para las personas ciegas y discapacitadas de los Länder demuestra, además, que ambas prestaciones están destinadas a cubrir el mismo riesgo, a saber, el de los gastos suplementarios por razón de la enfermedad, y que no se trata de «una protección adicional, subsidiaria o complementaria contra los riesgos».

Por otra parte, la clasificación de una determinada prestación con arreglo a la constitución interna de un Estado miembro no influye en si dicha prestación ha de considerarse una prestación de la seguridad social en el sentido del Reglamento no 1408/71.

Además, la normativa de los Länder que aquí se discute no supone, desde el punto de vista material, ventaja adicional alguna, aplicable tan sólo de manera regional. Antes bien, la referida prestación se inserta en el sistema de protección contra el riesgo de los mayores costes en caso de enfermedad, establecido en todo el Estado miembro alemán y que guarda estrecha relación con el Derecho nacional por la vía de la compensación recíproca.

De lo antedicho resulta que las prestaciones de los Länder de que se trata han de calificarse de prestaciones de enfermedad y no de prestaciones especiales. Por lo tanto, es ilícito incluir dichas prestaciones en el anexo II, sección III, del Reglamento (CEE) no 1408/71; están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del referido Reglamento.

Por otro lado, el requisito de residencia establecido en las disposiciones normativas alemanas es contrario al Reglamento (CEE) no 1612/68, al impedir que los trabajadores fronterizos y los miembros de sus familias puedan percibir tales prestaciones.

El Tribunal de Justicia ha afirmado claramente que un Estado miembro no puede supeditar el otorgamiento de una ventaja social a la condición de que el beneficiario resida en dicho Estado. La referida conclusión del Tribunal de Justicia es aplicable a todas las ventajas sociales en el sentido del artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1612/68.

El concepto de «ventaja social» es muy amplio: no solamente comprende las ventajas derivadas de un contrato de trabajo sino todas las ventajas que un Estado miembro otorga a sus nacionales y, por lo tanto, también a los trabajadores. En opinión de la Comisión, el hecho de que el otorgamiento de las prestaciones de que se trata no se base en el ejercicio de una actividad ni en los medios económicos del interesado o de su familia, por lo que se produce únicamente sobre la base de la residencia en el Estado de que se trate, no puede justificar que no se tengan en cuenta las consecuencias que de ello resultan para los trabajadores que trabajan en Alemania y residen en otro Estado miembro. Por esta razón no existe motivo suficiente para no calificar dichas prestaciones de ventajas sociales en el sentido del Reglamento no 1612/68.

Los trabajadores fronterizos que trabajan en Alemania y los miembros de sus familias también tienen que tener derecho a las prestaciones que, de conformidad con las disposiciones normativas de los Länder, se otorgan a personas discapacitadas y ciegas, aunque no residan en dicho Estado miembro. Por lo tanto, el requisito de que tengan que tener su residencia o domicilio habitual en el Estado de que se trate, es contrario al Reglamento no 1612/68.


(1)  DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.

(2)  DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.