13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/36


Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Finlandia) el 5 de enero de 2010 — Bureau National Interprofessionnel du Cognac

(Asunto C-4/10)

2010/C 63/56

Lengua de procedimiento: finés

Órgano jurisdiccional remitente

Korkein hallinto-oikeus

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Bureau National Interprofessionnel du Cognac

Otras partes: Oy Gust. Ranin, Patentti- ja rekisterihallituksen valituslautakunta

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Es aplicable el Reglamento (CE) no 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, (1) de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1576/89 del Consejo (en lo sucesivo, Reglamento (CE) no 110/2008) a la apreciación de los requisitos del registro de una marca que contiene una indicación geográfica de origen, protegida por dicho Reglamento, solicitado el 19 de diciembre de 2001 y concedido el 31 de enero de 2003?

2)

En caso de que la cuestión 1 se responda en sentido afirmativo, ¿debe denegarse, por ir en contra de lo previsto en los artículos 16 y 23 del Reglamento (CE) no 110/2008, el registro de una marca que contiene, en particular, una indicación geográfica de origen protegida o tal indicación en forma de término genérico y una traducción de tal indicación, y que se haya registrado para bebidas espirituosas que, en lo tocante concretamente al procedimiento de fabricación y a la concentración de alcohol, no cumplan los requisitos de uso de la indicación geográfica de que se trate?

3)

Independientemente de la respuesta afirmativa o negativa que se dé a la primera cuestión, ¿puede considerarse que una marca como la referida en la segunda cuestión es capaz de inducir el público a error, por ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad, la procedencia geográfica de los productos o de los servicios a efectos del artículo 3, apartado 1, letra g), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, (2) Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas; actualmente Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, (3) de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (versión codificada) (en lo sucesivo, Directiva 89/104/CEE)?

4)

Cualquiera que sea la respuesta que se dé a la primera cuestión, cuando, sobre la base del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 89/104/CEE, un Estado miembro ha establecido que debe denegarse el registro de una marca o que, si se ha inscrito, debe anularse siempre y en la medida en que el uso de esa marca pueda estar prohibido en virtud de una normativa que no sea la correspondiente al Derecho de marcas del Estado miembro de que se trate o de la Comunidad, ¿debe considerarse que, por cuanto contiene elementos que infringen el Reglamento (CE) no 110/2008, sobre cuya base puede prohibirse su uso, debe denegarse el registro de la marca?


(1)  DO L 39, p. 6.

(2)  DO L 40, p. 1.

(3)  DO L 299, p. 25.