13.3.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 63/34


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Rossano (Italia) el 5 de enero de 2010 — Franco Affatato/Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza, Azienda Sanitaria n. 3 di Rossano

(Asunto C-3/10)

2010/C 63/55

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunale di Rossano

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Franco Affatato

Recurridas: Azienda Sanitaria Provinciale di Cosenza, Azienda Sanitaria n. 3 di Rossano

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se opone la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE (1) a una norma interna, como la establecida para los trabajadores LSU [trabajadores socialmente útiles]/LPU [trabajadores de utilidad pública] en el artículo 8, apartado 1, del Decreto Legislativo no 468/97 y en el artículo 4, apartado 1, del Decreto Legislativo no 81/00, la cual, al excluir respecto de los trabajadores a los que se aplica dicha norma el establecimiento de una relación laboral, acaba por excluir la aplicabilidad de la normativa en materia de relación laboral de duración determinada por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE?

2)

¿Permite la cláusula 2, apartado 2, del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE excluir a los trabajadores, en cuanto trabajadores LSU/LPU regulados en el Decreto Legislativo no 468/97 y en la Ley no 81/00, del ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE?

3)

¿Están comprendidos los trabajadores mencionados en la segunda cuestión en la definición que figura en la cláusula 3, número 1, del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE?

4)

¿Se oponen la cláusula 5 del Acuerdo marco recogido en la Directiva 1999/70/CE y el principio de igualdad [y] de no discriminación a una normativa aplicable a los trabajadores del sector escolar [véanse en particular, el artículo 4, apartado 1, de la Ley no 124/99 y el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Orden Ministerial no 430/00], que permite no indicar la causa del primer contrato de duración determinada, prevista con carácter general en la normativa interna para todas las demás relaciones laborales de duración determinada, así como renovar los contratos con independencia de la existencia de exigencias permanentes y duraderas; que no prevea la duración máxima total de los contratos o relaciones laborales de duración determinada, el número de renovaciones de dichos contratos o relaciones, ni tampoco, normalmente, ningún plazo temporal entre las renovaciones o bien, en el supuesto de suplencias anuales, que se corresponda con las vacaciones de verano en las que la actividad escolar se suspende o se reduce considerablemente?

5)

¿Puede considerarse que el conjunto de disposiciones normativas del sector escolar, antes descrito, incluye un conjunto de normas equivalentes para la prevención de los abusos?

6)

¿Puede considerarse, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE, que el Decreto Legislativo no 368/01 y el artículo 36 del Decreto Legislativo 165/01 constituyen disposiciones que tienen características de disposiciones de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE en lo que respecta a los contratos de trabajo de duración determinada en el sector escolar?

7)

Una persona jurídica que reviste las características de Poste Italiane S.p.a., o bien:

es propiedad del Estado;

está sujeta al control del Estado;

el Ministerio de comunicaciones efectúa la elección del proveedor del servicio universal y, con carácter general, desarrolla todas las actividades de verificación y control material y contable de tal persona jurídica, con fijación de los objetivos relativos al servicio universal prestado;

presta un servicio de utilidad pública de interés general preeminente;

las cuentas de tal persona jurídica están vinculadas a las cuentas del Estado;

los costes del servicio prestado son fijados por el Estado, el cual entrega a dicha persona jurídica los importes necesarios para cubrir la mayor parte de los costes de servicio,

¿debe tener la consideración de organismo estatal, a efectos de la aplicación directa del Derecho comunitario?

8)

En caso de respuesta negativa a la séptima cuestión, ¿puede constituir dicha sociedad un sector en el sentido la cláusula 5, o bien la totalidad del personal de ésta puede tener la consideración de categoría específica de trabajadores, al objeto de diferenciar las medidas impeditivas?

9)

En caso de respuesta afirmativa a la séptima cuestión, ¿se opone la cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE por sí sola o bien en relación con las cláusulas 2 y 4 y el principio de igualdad [y] no discriminación, a una disposición como la contenida en el artículo 2, apartado 1 bis, del Decreto Legislativo no 368/01, que permite que una persona específica pueda fijar sin causa una duración determinada para el contrato de trabajo, o bien la exime, a diferencia de la medida impeditiva interna prevista con carácter general (artículo 1 del Decreto Legislativo no 368/01), de indicar por escrito y de probar, en caso de impugnación, la razones de carácter técnico, de producción, de organización o sustitución de trabajadores que han dado lugar a la fijación de una duración determinada para el contrato de trabajo, habida cuenta de que es posible proceder a una prórroga del contrato originario exigida por razones objetivas y referidas a la misma actividad laboral por la que el contrato fue celebrado con una duración determinada?

10)

¿Constituyen el Decreto Legislativo no 368/01 y el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo no 165/01 una normativa general de adaptación del Derecho interno a la Directiva 1999/70/CE respecto al personal dependiente del Estado, habida cuenta de las excepciones a estas disposiciones generales establecidas como consecuencia de las respuestas a las cuestiones primera a novena?

11)

A falta de disposiciones sancionadoras aplicables en relación con los trabajadores del tipo LSU/LPU y del sector escolar antes descritos, ¿se opone la Directiva 1999/70/CE, y en particular la cláusula 5, apartado 2, letra b), [del Acuerdo marco], a la aplicación analógica de una normativa meramente indemnizatoria, como la establecida en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo no 165/01, o bien la cláusula 5, apartado 2, letra b), establece un principio de preferencia para que los contratos o relaciones laborales se consideren celebrados por tiempo indefinido?

12)

¿Se oponen el principio de igualdad [y] de no discriminación comunitario, así como las cláusulas 4 y 5, apartado 1, a una diferenciación de normativas sancionadoras en el sector del «personal dependiente de los organismos del Estado» sobre la base de la génesis de la relación laboral o de la identidad del empresario, o incluso en el sector escolar?

13)

Una vez definido el ámbito interno de adaptación del Derecho nacional a la Directiva 1999/70/CE respecto al Estado y a los organismos equiparados a éste en virtud de la respuesta a las cuestiones que preceden, ¿se opone la cláusula 5 a una normativa como la establecida en el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo no 165/01, que prohíbe con carácter absoluto al Estado convertir las relaciones laborales, o bien qué comprobaciones ulteriores debe realizar el órgano jurisdiccional nacional para no aplicar la prohibición de establecer relaciones laborales por tiempo indefinido con tales Administraciones públicas?

14)

¿Debe aplicarse en su integridad la Directiva 1999/70/CE a Italia, o bien la conversión de las relaciones laborales con la Administración Pública resulta ser contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico interno y, por tanto, procede no aplicar parcialmente en este caso la cláusula 5, pues produce un efecto contrario a los artículos 1 a 5 del Tratado de Lisboa al no respetar la estructura fundamental, política y constitucional o bien las funciones esenciales de Italia?

15)

La cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, al prever, en el supuesto de prohibición de conversión de la relación laboral, la necesidad de adoptar una medida que entrañe garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes respecto a situaciones análogas de Derecho interno, con objeto de sancionar debidamente los abusos derivados de la vulneración de dicha cláusula 5 y de eliminar las consecuencias de la vulneración del Derecho comunitario, ¿exige tener en cuenta como situación análoga de Derecho interno la relación laboral por tiempo indefinido con el Estado, a la que el trabajador habría tenido derecho de no ser por el artículo 36, o bien una relación laboral por tiempo indefinido con una empresa privada, respecto a la cual la relación laboral habría tenido características de estabilidad análogas a las de una relación laboral con el Estado?

16)

La cláusula 5 de la Directiva 1999/70/CE, al prever, en el supuesto de prohibición de conversión de la relación laboral, la necesidad de adoptar una medida que entrañe garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes respecto a situaciones análogas de Derecho interno, con objeto de sancionar debidamente los abusos derivados de la vulneración de dicha cláusula 5 y de eliminar las consecuencias de la vulneración del Derecho comunitario, ¿exige tener en cuenta para la sanción:

a)

el tiempo necesario para encontrar un nuevo empleo y la imposibilidad de acceder a un puesto que presenta las características definidas en la decimoquinta cuestión,

b)

o bien, por el contrario, el importe de las retribuciones que se habrían percibido en el caso de conversión de la relación laboral de duración determinada en relación por tiempo indefinido?


(1)  DO L 175, p. 43.