Asuntos acumulados C-621/10 y C-129/11

Balkan and Sea Properties ADSITS

y Provadinvest OOD

contra

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Administrativen sad Varna)

«IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 73 y 80, apartado 1 — Venta de bienes inmuebles entre sociedades vinculadas — Valor de la operación — Normativa nacional que establece que en el caso de operaciones entre personas vinculadas la base imponible a efectos del IVA está constituida por el valor normal de mercado»

Sumario de la sentencia

  1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entregas de bienes y prestaciones de servicios — Operación entre personas vinculadas

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 80, ap. 1)

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entregas de bienes y prestaciones de servicios — Operación entre personas vinculadas

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 80, ap. 1)

  1.  El artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los requisitos de aplicación que establece son exhaustivos y que, por tanto, una normativa nacional no puede determinar, apoyándose en dicha disposición, que la base imponible es el valor normal de mercado de una operación entre personas vinculadas en casos no comprendidos entre los contemplados en la citada disposición, en particular cuando el sujeto pasivo disfruta plenamente del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

    Conforme a la regla general establecida en el artículo 73 de la Directiva 2006/112, la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio, realizadas a título oneroso, consiste en la contraprestación realmente obtenida al efecto por el sujeto pasivo. Dicha contraprestación es el valor subjetivo, es decir, el realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos. Al permitir que en determinados casos se considere que la base imponible es el valor normal de mercado de la operación, el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112 establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 73 de ésta que, debido precisamente a su carácter excepcional, debe interpretarse en sentido estricto.

    (véanse los apartados 43, 45 y 52 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, confiera a las sociedades que toman parte en una operación entre personas vinculadas el derecho a invocarlo directamente con el fin de oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales incompatibles con esa disposición. En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda proceder a una interpretación de la normativa interna acorde con el citado artículo 80, apartado 1, de dicha Directiva, deberá abstenerse de aplicar toda disposición de dicha normativa que sea contraria a éste.

    (véanse el apartado 62 y el punto 2 del fallo)


Asuntos acumulados C-621/10 y C-129/11

Balkan and Sea Properties ADSITS

y Provadinvest OOD

contra

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i upravlenie na izpalnenieto» — Varna pri Tsentralno upravlenie na Natsionalnata agentsia za prihodite

(Peticiones de decisión prejudicial

planteadas por el Administrativen sad Varna)

«IVA — Directiva 2006/112/CE — Artículos 73 y 80, apartado 1 — Venta de bienes inmuebles entre sociedades vinculadas — Valor de la operación — Normativa nacional que establece que en el caso de operaciones entre personas vinculadas la base imponible a efectos del IVA está constituida por el valor normal de mercado»

Sumario de la sentencia

  1. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entregas de bienes y prestaciones de servicios — Operación entre personas vinculadas

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 80, ap. 1)

  2. Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Base imponible — Entregas de bienes y prestaciones de servicios — Operación entre personas vinculadas

    (Directiva 2006/112/CE del Consejo, art. 80, ap. 1)

  1.  El artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que los requisitos de aplicación que establece son exhaustivos y que, por tanto, una normativa nacional no puede determinar, apoyándose en dicha disposición, que la base imponible es el valor normal de mercado de una operación entre personas vinculadas en casos no comprendidos entre los contemplados en la citada disposición, en particular cuando el sujeto pasivo disfruta plenamente del derecho a deducción del impuesto sobre el valor añadido, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

    Conforme a la regla general establecida en el artículo 73 de la Directiva 2006/112, la base imponible en la entrega de un bien o la prestación de un servicio, realizadas a título oneroso, consiste en la contraprestación realmente obtenida al efecto por el sujeto pasivo. Dicha contraprestación es el valor subjetivo, es decir, el realmente percibido, y no un valor estimado según criterios objetivos. Al permitir que en determinados casos se considere que la base imponible es el valor normal de mercado de la operación, el artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112 establece una excepción a la regla general prevista en el artículo 73 de ésta que, debido precisamente a su carácter excepcional, debe interpretarse en sentido estricto.

    (véanse los apartados 43, 45 y 52 y el punto 1 del fallo)

  2.  El artículo 80, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, confiera a las sociedades que toman parte en una operación entre personas vinculadas el derecho a invocarlo directamente con el fin de oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales incompatibles con esa disposición. En caso de que el órgano jurisdiccional nacional no pueda proceder a una interpretación de la normativa interna acorde con el citado artículo 80, apartado 1, de dicha Directiva, deberá abstenerse de aplicar toda disposición de dicha normativa que sea contraria a éste.

    (véanse el apartado 62 y el punto 2 del fallo)