SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 6 de septiembre de 2012 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Salud pública — Información y protección de los consumidores — Etiquetado y presentación de los productos alimenticios — Conceptos de “declaraciones nutricionales” y de “salud de los alimentos” — Reglamento (CE) no 1924/2006 — Calificación de un vino como “de fácil digestión” — Indicación de un grado de acidez reducido — Bebidas que rotulan más del 1,2 % en volumen de alcohol — Prohibición de declaraciones de propiedades saludables — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 15, apartado 1 — Libertad profesional — Artículo 16 — Libertad de empresa — Compatibilidad»
En el asunto C-544/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2010, en el procedimiento entre
Deutsches Weintor eG
y
Land Rheinland-Pfalz,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský (Ponente), la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. E. Juhász y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2012;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre del Deutsches Weintor eG, por los Sres. H. Eichele y B. Goebel, Rechtsanwälte; |
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en nombre del Land Rheinland-Pfalz, por la Sra. C. Grewing, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. M. Linntam, en calidad de agente; |
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en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y B. Cabouat y la Sra. R. Loosli-Surrans, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes; |
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en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente; |
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en nombre del Parlamento Europeo, por las Sras. I. Anagnostopoulou y E. Waldherr, en calidad de agentes; |
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en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. Simm, en calidad de agente; |
— |
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Pignataro-Nolin y S. Grünheid, en calidad de agentes; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de marzo de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 2, punto 5, y 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos (DO L 404, p. 9), en su versión modificada por última vez por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010 (DO L 37, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento no 1924/2006»). La petición también pregunta por la validez de dichos preceptos a la vista de lo dispuesto en los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
2 |
Esta petición se ha presentado en un litigio entre Deutsches Weintor eG (en lo sucesivo, «Deutsches Weintor»), una cooperativa vitícola alemana, y los servicios encargados de controlar la comercialización de bebidas alcohólicas en el Estado federado de Renania-Palatinado, en relación con la calificación de un vino como «de fácil digestión» que señala un grado de acidez reducido. |
Marco jurídico
3 |
Los considerandos 1 a 3, 5, 10, 14 a 16 y 18 del Reglamento no 1924/2006 manifiestan lo siguiente:
[…]
[…]
[…]
[…]
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4 |
El objeto y ámbito de aplicación del Reglamento no 1924/2006 se exponen en su artículo 1, en los siguientes términos: «1. El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. 2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final. […]» |
5 |
El artículo 2 del Reglamento no 1924/2006 contiene las siguientes definiciones: «1. A efectos del presente Reglamento se aplicarán:
[…] 2. Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
[…]
[…]» |
6 |
El capítulo II (artículos 3 a 7) del Reglamento no 1924/2006 establece las condiciones generales para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables. |
7 |
El artículo 3 del Reglamento no 1924/2006, bajo la rúbrica «Principios generales para todas las declaraciones», está redactado en los siguientes términos: «Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables podrán utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de alimentos comercializados en la Comunidad solamente si se ajustan a las disposiciones del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en las Directivas 2000/13/CE y 84/450/CEE, la utilización de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deberá:
[…]». |
8 |
El artículo 4 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables», en su apartado 3, dispone lo siguiente: «En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar declaraciones de propiedades saludables. En cuanto a las declaraciones nutricionales, sólo estarán autorizadas las que se refieran a bajos índices de alcohol o a la reducción del contenido de alcohol o de energía en bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol.» |
9 |
El artículo 5 del mismo Reglamento, sobre las condiciones generales, dispone: «1. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:
[...]» |
10 |
En el artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Fundamento científico de las declaraciones», el apartado 1 dispone lo siguiente: «Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.» |
11 |
Los artículos 10 a 19, que integran el capítulo IV del Reglamento no 1924/2006, establecen disposiciones particulares aplicables a las declaraciones de propiedades saludables. |
12 |
El artículo 10, apartados 1 y 3, del citado Reglamento, relativo a las condiciones específicas, dispone: «1. Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14. […] 3. La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14.» |
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
13 |
Deutsches Weintor es una cooperativa de viticultores establecida en Ilbesheim (Alemania, en el Estado federado de Renania-Palatinado). Esta empresa comercializa vinos elaborados a partir de las variedades de cepa Dornfelder y Borgoña gris/blanco con la descripción «Edition Mild» (variedad ligera), seguida de la observación de «acidez suave». En la etiqueta se indica, en particular, lo siguiente: «Para un disfrute ligero se aplica nuestro proceso especial de LO3 (LO3 Schonverfahren zur biologischen Säurereduzierung) que tiene por objeto la reducción biológica de la acidez.» La vitola de las botellas de vino lleva impresa la expresión «Edition Mild bekömmlich» (variedad ligera saludable/de fácil digestión). El vino se encuentra catalogado como «Edition Mild — sanfte Säure/bekömmlich» (variedad ligera — acidez suave/de fácil digestión). |
14 |
La autoridad competente para el control del mercado de bebidas alcohólicas en Renania-Palatinado se opuso a la utilización del calificativo «bekömmlich» (de fácil digestión), por constituir una «declaración de propiedades saludables» a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006, no autorizada respecto a las bebidas alcohólicas, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento. |
15 |
Por lo tanto, las partes están en desacuerdo sobre la cuestión de si el hecho de calificar un vino como «de fácil digestión», junto a la indicación de un contenido reducido de acidez, es una «declaración de propiedades saludables», a efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1924/2006, con carácter general prohibida para las bebidas alcohólicas. |
16 |
Deutsches Weintor interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo contencioso-administrativo) en el que solicitó que se declarase que estaba autorizada a utilizar la declaración «de fácil digestión» en el etiquetado de los vinos y en la publicidad que de ellos se hace. |
17 |
En apoyo de su demanda alegaba esencialmente, por una parte, que la indicación «de fácil digestión» no tiene relación alguna con la salud, sino que se refiere únicamente al bienestar general. Por otra parte, sostiene que el Reglamento no 1924/2006 no se aplica a las indicaciones utilizadas tradicionalmente para los alimentos o las bebidas que pueden tener efectos en el bienestar general, como la indicación «de fácil digestión» en el caso de una bebida que favorece la digestión. Por ello, a su entender, debería adoptarse una concepción restrictiva de las declaraciones de propiedades saludables, limitada a los efectos a largo plazo producidos por el alimento de que se trate. |
18 |
El Verwaltungsgericht desestimó el recurso mediante sentencia de 23 de abril de 2009. El recurso de apelación interpuesto a su vez contra dicha sentencia fue desestimado por una sentencia del Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo del Estado federado de Renania-Palatinado) con fecha de 19 de agosto de 2009. |
19 |
El órgano jurisdiccional de apelación estimó que el concepto «declaración de efectos saludables» se refería, en todo caso, a los efectos de un alimento en el organismo y en las funciones corporales del consumidor. La indicación «de fácil digestión» establece, respecto al vino, una relación con los procesos corporales, y parece referirse al bienestar general ligado a la salud. Pueden encontrarse asociadas con dicha indicación expresiones sinónimas como «bueno para la salud», «se digiere fácilmente» o «protege el estómago». |
20 |
Según el citado órgano jurisdiccional, este aspecto reviste cierta importancia en el ámbito del consumo de vino, ya que dicho consumo se encuentra normalmente asociado a los dolores de cabeza y de estómago. Llegado el caso, el vino puede incluso tener un efecto perjudicial para el organismo humano y provocar dependencia. La utilización de la expresión «de fácil digestión» junto a la indicación referente a un procedimiento particular de reducción de la acidez y a un índice de acidez reducido crea, desde el punto de vista del consumidor, un vínculo entre el vino y la ausencia, en el proceso digestivo, de los efectos negativos a veces ligados al consumo del vino. |
21 |
La demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de casación contra la anterior resolución ante el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo contencioso-administrativo). |
22 |
El órgano jurisdiccional remitente estima que la interpretación amplia del concepto de «declaración de propiedades saludables» adoptada por los órganos jurisdiccionales inferiores debe tomarse con cautela. A su entender, atendida la función común al conjunto de los productos alimenticios, consistente en aportar nutrientes y otras sustancias al organismo humano, una indicación relativa al mantenimiento simplemente temporal de las funciones corporales o al bienestar general vinculado a la salud no puede bastar para establecer una relación con la salud a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006. |
23 |
En opinión del Bundeverwaltungsgericht, determinados datos parecen indicar, por el contrario, que la calificación de «declaración de propiedades saludables» sólo está justificada si se describen incidencias a más largo plazo, duraderas, en el estado corporal o la condición física, en contraste con los simples efectos transitorios en procesos metabólicos que no tienen influencia alguna en la constitución física y, por lo tanto, en el estado de salud propiamente dicho. |
24 |
Por lo tanto, según el órgano jurisdiccional remitente, la indicación de digestibilidad de los vinos comercializados por la demandante en el litigio principal se reduce a la afirmación de que el vino no provoca dolores de estómago durante la digestión o de que los provoca en menor medida, en comparación con lo que cabe esperar de un vino de ese tipo y de esa calidad. Además, el Bundesverwaltungsgericht se pregunta si el simple hecho de que un alimento sea menos nocivo que los productos comparables de la misma categoría es suficiente para reconocerle un efecto beneficioso para la salud. |
25 |
Finalmente, el Bundesverwaltungsgericht expresa sus dudas en cuanto a la cuestión de si la prohibición de las declaraciones de propiedades saludables respecto al vino es compatible con derechos fundamentales como la libertad profesional y la libertad de empresa, ya que se prohíbe a un productor o a un distribuidor de vinos indicar que su producto es de fácil digestión debido a una acidez reducida, aun cuando dicha declaración sea exacta. |
26 |
En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre las dos primeras cuestiones
27 |
Mediante sus dos primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que los términos «declaración de propiedades saludables» comprenden una indicación como «de fácil digestión», acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales. |
28 |
El artículo 2, apartado 2, párrafo 5, del Reglamento no 1924/2006, define la «declaración de propiedades saludables» como «cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud». |
29 |
Además, el artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1924/2006 precisa que solamente se autorizará el uso de declaraciones de propiedades saludables si se ha demostrado que la presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración posee un efecto nutricional o fisiológico beneficioso, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas. |
30 |
En el litigio principal, las cuestiones prejudiciales se plantean en relación con el vino. Puesto que el vino está incluido entre las bebidas con más del 1,2 % de volumen de alcohol, es preciso poner de relieve de inmediato que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1924/2006, el legislador de la Unión pretendió prohibir, sin excepción alguna, cualquier «declaración de propiedades saludables» en lo que se refiere a este tipo de bebidas. |
31 |
En el caso de autos, la declaración controvertida sugiere que, habida cuenta de su reducida acidez, el vino en cuestión es apropiado para la digestión o la hace agradable. De este modo, al parecer, ese vino produce un efecto nutritivo o fisiológico beneficioso. |
32 |
Dado que está vinculada al consumo aislado de un alimento, la digestión se analiza como un proceso fisiológico limitado en el tiempo, por definición, y que produce efectos únicamente temporales o transitorios. |
33 |
Partiendo de este hecho, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una indicación como «de fácil digestión» puede calificarse como «declaración de propiedades saludables», aun cuando no implique que el efecto nutritivo o fisiológico beneficioso que el vino en cuestión puede producir conduzca a una mejora duradera del estado corporal. |
34 |
A este respecto, se desprende del tenor del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006 que la «declaración de propiedades saludables», a efectos de lo dispuesto en dicho Reglamento, se define a partir de la relación que debe existir entre un alimento o uno de sus componentes, por una parte, y la salud, por otra. Siendo esto así, es preciso señalar que dicha definición no proporciona precisión alguna respecto al carácter directo o indirecto que debe revestir dicha relación ni tampoco respecto a su intensidad o duración. En estas circunstancias, procede entender el término «relación» en sentido amplio. |
35 |
Así, por un lado, el concepto de «declaración de propiedades saludables» debe referirse no sólo a una relación que implique una mejora del estado de salud gracias al consumo de un alimento, sino también a cualquier relación que implique la ausencia o reducción de los efectos negativos o nocivos para la salud que acompañan o suceden, en otros casos, a dicho consumo y, por lo tanto, la simple conservación de un buen estado de salud a pesar de dicho consumo potencialmente perjudicial. |
36 |
Por otra parte, se considera que el concepto de «declaración de propiedades saludables» no se refiere únicamente a los efectos del consumo aislado de una cantidad determinada de un alimento que, normalmente, puede tener efectos únicamente temporales y transitorios, sino también a los efectos de un consumo repetitivo, regular, e incluso frecuente, de dicho alimento; efectos que, en cambio, no son necesariamente temporales y transitorios. |
37 |
En efecto, como se desprende de la interpretación conjunta de los considerandos primero y décimo del Reglamento no 1924/2006, es sabido que las declaraciones para promocionar los alimentos en los que figuran, señalando una ventaja nutricional o fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud con respecto a productos similares, orientan las decisiones de los consumidores. Estas decisiones influyen directamente en la ingesta total de nutrientes o de otras sustancias, lo que justifica, por lo tanto, las restricciones impuestas en dicho Reglamento por lo que se refiere al uso de esas declaraciones. |
38 |
Por lo tanto, procede tener en cuenta, en este ámbito, tanto los efectos temporales y transitorios como los efectos acumulativos del consumo reiterado y de larga duración de un determinado alimento en la condición física. |
39 |
En el caso de autos, la indicación litigiosa, que sugiere que el vino es bien absorbido y digerido, implica, en concreto, que el aparato digestivo, esto es, una parte del cuerpo humano, no sufre o sufre poco a consecuencia de esa ingesta y que dicho aparato permanece relativamente sano e intacto, incluso después de consumos repetidos, por lo tanto, de cantidades acumuladas que se distribuyen a lo largo de un período prolongado, ya que ese vino se caracteriza por una reducida acidez. |
40 |
A este respecto, la declaración de que se trata puede sugerir un efecto fisiológico beneficioso duradero, manifestado por la idea de conservación del aparato digestivo en buen estado, al contrario que otros vinos que, presuntamente, a raíz de su consumo reiterado, tienen efectos negativos duraderos en el aparato digestivo y, por consiguiente, en la salud. |
41 |
Atendidas las consideraciones anteriores, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 1924/2006 debe interpretarse en el sentido de que la expresión «declaración de propiedades saludables» incluye una indicación como «de fácil digestión», acompañada de la mención del contenido reducido en sustancias que a menudo se consideran perjudiciales. |
Sobre la tercera cuestión prejudicial
42 |
Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el hecho de prohibir sin excepción alguna, en el Reglamento no 1924/2006, que un productor o distribuidor de vinos utilicen una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración, en sí misma, sea cierta, es compatible con lo dispuesto en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero. |
43 |
En virtud de lo establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, la Unión Europea reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados. |
44 |
En relación con los derechos fundamentales correspondientes a la vista de la prohibición de que se trata, el órgano jurisdiccional remitente se refiere al artículo 15, apartado 1, de la Carta, con arreglo al cual toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada, así como al artículo 16 de la misma Carta, que garantiza la libertad de empresa. |
45 |
No obstante, también es necesario tener en cuenta el artículo 35 de la Carta, en su segunda frase, que exige que se garantice un nivel elevado de protección de la salud humana al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión. En efecto, como se desprende de los considerandos 1 y 18 del Reglamento no 1924/2006, la protección de la salud es una de las principales finalidades de esa norma. |
46 |
En estas condiciones, la compatibilidad de la prohibición, sin excepción alguna, de una declaración como la controvertida en el litigio principal debe valorarse no sólo en atención a la libertad profesional y a la libertad de empresa, sino también atendiendo a la protección de la salud. |
47 |
De ello se deduce que tal valoración debe efectuarse respetando la necesaria conciliación de las exigencias relacionadas con la protección de distintos derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, así como el justo equilibrio entre ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae, C-275/06, Rec. p. I-271, apartados 65 y 66). |
48 |
En cuanto, en primer lugar, a la protección de la salud, es preciso poner de relieve que, habida cuenta de los riesgos de dependencia y de abuso, así como de los complicados efectos nocivos comprobados en relación con el consumo de alcohol, en concreto, la aparición de enfermedades graves, las bebidas alcohólicas son una categoría especial de productos alimenticios, sometida a una regulación particularmente estricta. |
49 |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido en diversas ocasiones que las medidas que limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responden a preocupaciones de la salud pública, cuya protección, como se deduce también del artículo 9 TFUE, es un objetivo de interés general que, en caso necesario, puede justificar la restricción de una libertad fundamental (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de julio de 1980, Comisión/Francia, 152/78, Rec. p. 2299, apartado 17; de 25 de julio de 1991, Aragonesa de Publicidad Exterior y Publivía, C-1/90 y C-176/90, Rec. p. 1-4151, apartado 15 y de 13 de julio de 2004, Comisión/Francia, C-262/02, Rec. p. 1-6569, apartado 30, y Bacardi France, C-429/02, Rec. p. I-6613, apartado 37). |
50 |
Además, si bien, de forma general, resulta del artículo 3, letra a), del Reglamento no 1924/2006 que las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables no deben ser falsas, ambiguas o engañosas, este mandato es, con mayor razón, válido para las bebidas alcohólicas. En efecto, es esencial que todas las declaraciones referentes a estas bebidas carezcan por completo de ambigüedad, con objeto de que los consumidores puedan regular su consumo teniendo en cuenta todos los riesgos intrínsecos vinculados a dicho consumo, de forma que se proteja eficazmente su salud. |
51 |
Sin embargo, en un asunto como el debatido en el litigio principal, la declaración controvertida, suponiendo que pueda ser considerada en sí misma materialmente cierta en la medida en que señala un índice reducido de acidez, resulta incompleta. En efecto, dicha declaración destaca una determinada cualidad que permite facilitar la digestión, al tiempo que silencia que, con independencia del buen desarrollo del proceso digestivo, no cabe en absoluto descartar, ni siquiera limitar, los riesgos inherentes al consumo de bebidas alcohólicas. |
52 |
Por ello, el legislador de la Unión consideró, con razón, que las declaraciones como la controvertida en el litigio principal son ambiguas, e incluso engañosas, ya que se refieren a una bebida alcohólica. En efecto, al poner de relieve exclusivamente su fácil digestión, la declaración controvertida puede estimular el consumo del vino en cuestión y, en definitiva, incrementar los riesgos para la salud de los consumidores inherentes al consumo inmoderado de cualquier bebida alcohólica. En consecuencia, la prohibición de dichas declaraciones puede justificarse por la exigencia de garantizar un elevado nivel de protección de la salud del consumidor. |
53 |
A la vista de lo anterior, la prohibición total de una declaración como la controvertida en el litigio principal puede considerarse necesaria para garantizar el respeto a las exigencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 35 de la Carta. |
54 |
En segundo lugar, respecto a las libertades profesionales y de empresa, procede recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el libre ejercicio de una actividad profesional, al igual que el derecho de propiedad, no son prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2004, Swedish Match, C-210/03, Rec. p. I-11893, apartado 72). Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos (sentencias de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec. p. I-1809, apartado 27, y de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7411, apartado 68). |
55 |
Respecto a dichos objetivos, resulta de lo dicho en los apartados 48 a 53 de la presente sentencia que la finalidad de la normativa de que se trata es la protección de la salud, un objetivo reconocido por el artículo 35 de la Carta. |
56 |
En cuanto al respeto del principio de proporcionalidad, si bien es cierto que la prohibición de las declaraciones en cuestión impone determinadas restricciones a la actividad profesional de los operadores económicos afectados en un aspecto preciso, el respeto a estas libertades, no obstante, está garantizado en los aspectos esenciales. |
57 |
En efecto, en vez de prohibir la producción y comercialización de bebidas alcohólicas, la normativa litigiosa se ciñe, en un ámbito bien delimitado, a regular su etiquetado y publicidad. |
58 |
Por lo tanto, en un asunto como el debatido en el asunto principal, la prohibición controvertida no afecta en absoluto a la esencia propia de la libertad profesional y de la libertad de empresa. |
59 |
De cuanto antecede se deriva que la prohibición total, establecida en el Reglamento no 1924/2006, de una declaración como la controvertida en el litigio principal, debe considerarse conforme con la exigencia destinada a conciliar los distintos derechos fundamentales y a establecer entre ellos un justo equilibrio. |
60 |
A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el hecho de que en el Reglamento no 1924/2006 se establezca la prohibición, sin excepción alguna, de que un productor o distribuidor de vinos utilicen una declaración como la controvertida en el litigio principal, aun cuando dicha declaración sea en sí misma cierta, es compatible con lo establecido en el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero. |
Costas
61 |
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.