Asunto C-416/10

Jozef Križan y otros

contra

Slovenská inšpekcia životného prostredia,

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)

«Artículo 267 TFUE — Anulación de una resolución judicial — Devolución al órgano jurisdiccional de que se trata — Obligación de adecuarse a la resolución de anulación — Procedimiento prejudicial — Posibilidad — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 85/337/CEE — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Construcción de un vertedero de residuos — Solicitud de autorización — Secreto comercial — No comunicación de un documento al público — Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero — Subsanación — Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente — Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión — Aplicación en el tiempo de la Directiva 85/337 — Recurso jurisdiccional — Medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Anulación de la resolución impugnada — Derecho de propiedad — Menoscabo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de enero de 2013

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Requisitos — Cuestiones que guardan relación con la realidad o el objeto del litigio — Cuestiones de interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión que no tienen efecto directo — Claridad de las disposiciones nacionales aplicables — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestión planteada de oficio por el órgano jurisdiccional nacional — Procedencia

    (Art. 267 TFUE)

  3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión — Juez nacional que se pronuncia tras remisión del tribunal constitucional — Obligación de resolver el litigio siguiendo la posición jurídica formulada por el tribunal constitucional — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE, ap. 3)

  4. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión — Posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente ante el tribunal constitucional — Recurso limitado al examen de una violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE, ap. 3)

  5. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Procedimiento de autorización de la construcción de una instalación — Obligación de garantizar el acceso a la información pertinente — Alcance

    (Convenio de Aarhus, art. 6; Directiva 96/61/CE del Consejo, art. 15 y anexo V)

  6. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Obligación de garantizar el acceso a la información pertinente — Límites — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva — Confidencialidad de la información de carácter comercial o industrial — Alcance

    [Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2, párr. 1, letra d), y 4; Directiva 96/61/CEE del Consejo, art. 15, ap. 4]

  7. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Obligación de garantizar el acceso a la información pertinente — Subsanación de una negativa injustificada de acceso a la citada información — Requisitos

    (Convenio de Aarhus, art. 6; Directiva 96/61/CE del Consejo, art. 15 y anexo V)

  8. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Ámbito de aplicación temporal — Solicitud formal de autorización de un proyecto presentada antes de la fecha del vencimiento del plazo de transposición de la Directiva — Inaplicabilidad de la Directiva

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo)

  9. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Derecho de recurso contra una decisión de autorización — Posibilidad de solicitar la concesión de medidas provisionales al órgano jurisdiccional o al organismo nacional competente

    (Directiva 96/61/CEE del Consejo, arts. 4 y 15 bis)

  10. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Anulación por el juez nacional de una decisión de autorización adoptada en infracción de la Directiva — Vulneración del derecho de propiedad — Inexistencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17; Convenio de Aarhus, art. 9, aps. 2 y 4; Directiva 96/61/CEE del Consejo, art. 15 bis)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 53 a 56 y 58 a 60)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 64 a 66)

  3.  El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de este último tribunal.

    En efecto, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión. Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 67, 68 y 73 y el punto 1 del fallo)

  4.  La calificación de un órgano jurisdiccional nacional como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. Por tanto, un órgano jurisdiccional de ese tipo está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 267 TFUE.

    (véase el apartado 72)

  5.  La Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento no 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo que contenga información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva, a partir del momento en que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata.

    (véanse los apartados 79 y 91 y el punto 2 del fallo)

  6.  La Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento no 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público interesado el acceso, incluso parcial, a una resolución que autorice la construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva amparándose en que el Derecho nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o industrial para preservar un interés económico legítimo, habida cuenta, en particular, de la importancia de la localización de una u otra de las actividades contempladas por la Directiva 96/61.

    Aun suponiendo que no pueda excluirse que determinados elementos de la motivación de una decisión de urbanismo puedan incluir información comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la protección de la confidencialidad de dicha información fue utilizada, en contra de lo establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, para denegar al público interesado el acceso, incluso parcial, a la resolución de urbanismo sobre la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal.

    (véanse los apartados 82, 83 y 91 y el punto 2 del fallo)

  7.  La Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento no 166/2006, interpretada a la luz de los principios de efectividad y de equivalencia y del artículo 6 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio Aarhus), no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo, cuando se considera que ésta contiene información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva, durante el procedimiento administrativo de primera instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones.

    (véanse los apartados 79 y 86 a 91 y el punto 2 del fallo)

  8.  El principio de sujeción de los proyectos que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente a una evaluación medioambiental no es aplicable en el caso en el que la fecha de presentación formal de la solicitud de autorización de un proyecto sea anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

    En el supuesto en que el procedimiento nacional que permite al promotor obtener la autorización para comenzar las obras de realización de su proyecto comprende varias etapas sucesivas y la autorización en el sentido de la Directiva 85/337 está por tanto constituida por la combinación de varias resoluciones distintas, la fecha de la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto es el día en que el promotor presentó la solicitud dirigida a poner en marcha la primera fase del procedimiento.

    (véanse los apartados 94 y 103)

  9.  El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.

    (véanse el apartado 110 y el punto 3 del fallo)

  10.  Una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (véanse el apartado 116 y el punto 4 del fallo)


Asunto C-416/10

Jozef Križan y otros

contra

Slovenská inšpekcia životného prostredia,

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky)

«Artículo 267 TFUE — Anulación de una resolución judicial — Devolución al órgano jurisdiccional de que se trata — Obligación de adecuarse a la resolución de anulación — Procedimiento prejudicial — Posibilidad — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 85/337/CEE — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Construcción de un vertedero de residuos — Solicitud de autorización — Secreto comercial — No comunicación de un documento al público — Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero — Subsanación — Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente — Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión — Aplicación en el tiempo de la Directiva 85/337 — Recurso jurisdiccional — Medidas provisionales — Suspensión de la ejecución — Anulación de la resolución impugnada — Derecho de propiedad — Menoscabo»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 15 de enero de 2013

  1. Cuestiones prejudiciales — Admisibilidad — Requisitos — Cuestiones que guardan relación con la realidad o el objeto del litigio — Cuestiones de interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión que no tienen efecto directo — Claridad de las disposiciones nacionales aplicables — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE)

  2. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Cuestión planteada de oficio por el órgano jurisdiccional nacional — Procedencia

    (Art. 267 TFUE)

  3. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión — Juez nacional que se pronuncia tras remisión del tribunal constitucional — Obligación de resolver el litigio siguiendo la posición jurídica formulada por el tribunal constitucional — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE, ap. 3)

  4. Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión — Posibilidad de interponer recurso contra las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente ante el tribunal constitucional — Recurso limitado al examen de una violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional — Irrelevancia

    (Art. 267 TFUE, ap. 3)

  5. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Procedimiento de autorización de la construcción de una instalación — Obligación de garantizar el acceso a la información pertinente — Alcance

    (Convenio de Aarhus, art. 6; Directiva 96/61/CE del Consejo, art. 15 y anexo V)

  6. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Obligación de garantizar el acceso a la información pertinente — Límites — Motivos que pueden justificar una negativa a comunicar información relativa al medio ambiente — Construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva — Confidencialidad de la información de carácter comercial o industrial — Alcance

    [Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2, párr. 1, letra d), y 4; Directiva 96/61/CEE del Consejo, art. 15, ap. 4]

  7. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones — Obligación de garantizar el acceso a la información pertinente — Subsanación de una negativa injustificada de acceso a la citada información — Requisitos

    (Convenio de Aarhus, art. 6; Directiva 96/61/CE del Consejo, art. 15 y anexo V)

  8. Medio ambiente — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Ámbito de aplicación temporal — Solicitud formal de autorización de un proyecto presentada antes de la fecha del vencimiento del plazo de transposición de la Directiva — Inaplicabilidad de la Directiva

    (Directiva 85/337/CEE del Consejo)

  9. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Derecho de recurso contra una decisión de autorización — Posibilidad de solicitar la concesión de medidas provisionales al órgano jurisdiccional o al organismo nacional competente

    (Directiva 96/61/CEE del Consejo, arts. 4 y 15 bis)

  10. Medio ambiente — Prevención y control integrados de la contaminación — Directiva 96/61/CE — Anulación por el juez nacional de una decisión de autorización adoptada en infracción de la Directiva — Vulneración del derecho de propiedad — Inexistencia

    (Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 17; Convenio de Aarhus, art. 9, aps. 2 y 4; Directiva 96/61/CEE del Consejo, art. 15 bis)

  1.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 53 a 56 y 58 a 60)

  2.  Véase el texto de la resolución.

    (véanse los apartados 64 a 66)

  3.  El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de este último tribunal.

    En efecto, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión. Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión.

    (véanse los apartados 67, 68 y 73 y el punto 1 del fallo)

  4.  La calificación de un órgano jurisdiccional nacional como órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso jurisdiccional de Derecho interno, en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, no resulta afectada por el hecho de que contra las decisiones de ese órgano jurisdiccional pueda interponerse ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trate un recurso limitado al examen de una posible violación de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional. Por tanto, un órgano jurisdiccional de ese tipo está obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 267 TFUE.

    (véase el apartado 72)

  5.  La Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento no 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo que contenga información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva, a partir del momento en que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata.

    (véanse los apartados 79 y 91 y el punto 2 del fallo)

  6.  La Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento no 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público interesado el acceso, incluso parcial, a una resolución que autorice la construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva amparándose en que el Derecho nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o industrial para preservar un interés económico legítimo, habida cuenta, en particular, de la importancia de la localización de una u otra de las actividades contempladas por la Directiva 96/61.

    Aun suponiendo que no pueda excluirse que determinados elementos de la motivación de una decisión de urbanismo puedan incluir información comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la protección de la confidencialidad de dicha información fue utilizada, en contra de lo establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, para denegar al público interesado el acceso, incluso parcial, a la resolución de urbanismo sobre la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal.

    (véanse los apartados 82, 83 y 91 y el punto 2 del fallo)

  7.  La Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento no 166/2006, interpretada a la luz de los principios de efectividad y de equivalencia y del artículo 6 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio Aarhus), no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo, cuando se considera que ésta contiene información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva, durante el procedimiento administrativo de primera instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones.

    (véanse los apartados 79 y 86 a 91 y el punto 2 del fallo)

  8.  El principio de sujeción de los proyectos que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente a una evaluación medioambiental no es aplicable en el caso en el que la fecha de presentación formal de la solicitud de autorización de un proyecto sea anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

    En el supuesto en que el procedimiento nacional que permite al promotor obtener la autorización para comenzar las obras de realización de su proyecto comprende varias etapas sucesivas y la autorización en el sentido de la Directiva 85/337 está por tanto constituida por la combinación de varias resoluciones distintas, la fecha de la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto es el día en que el promotor presentó la solicitud dirigida a poner en marcha la primera fase del procedimiento.

    (véanse los apartados 94 y 103)

  9.  El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.

    (véanse el apartado 110 y el punto 3 del fallo)

  10.  Una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus), que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    (véanse el apartado 116 y el punto 4 del fallo)