Asunto C-376/10 P

Pye Phyo Tay Za

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República de la Unión de Myanmar — Congelación de fondos aplicable a personas, entidades y organismos — Base jurídica»

Sumario de la sentencia

Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Reglamento por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a un país tercero — Medidas de congelación de los fondos de determinadas personas y entidades asociadas con los dirigentes de ese país o controladas por éstos

[Arts. 60 CE y 301 CE; Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo; Posiciones Comunes 2006/318/PESC y 2007/750/PESC del Consejo]

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia realizó una interpretación amplia de los artículos 60 CE y 301 CE en la medida en que incluyó en el concepto de «terceros países» que figura en tales artículos a los dirigentes de esos países y a las personas físicas y entidades asociadas con dichos dirigentes o controladas directa o indirectamente por ellos, no es menos cierto que tal interpretación fue sometida a requisitos que perseguían garantizar una aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE conforme con el objetivo que se les atribuyó. A este respecto, el hecho de interpretar los artículos 60 CE y 301 CE en el sentido de que basta que las medidas restrictivas de que se trate estén dirigidas contra personas o entidades que se encuentren en un país tercero o estén asociadas de otro modo con dicho país, para que puedan considerarse adoptadas contra ese país en el sentido de los artículos 60 CE y 301 CE, supondría ampliar excesivamente el alcance de tales disposiciones sin tener en absoluto en cuenta el requisito, derivado del propio tenor de los mismos, de que las medidas adoptadas tomando como base dichos artículos deben ser medidas contra países terceros.

Se deduce de lo anterior que, para poder adoptar medidas contra personas físicas sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, como medidas restrictivas contra terceros países, es necesario que tales medidas se refieran exclusivamente a los dirigentes de dichos países y a las personas asociadas con dichos dirigentes. Esta exigencia garantiza la existencia de un vínculo suficiente entre las personas afectadas y el país tercero contra el que se dirigen las medidas restrictivas adoptadas por la Unión, impidiéndose que los artículos 60 CE y 301 CE sean interpretados de manera excesivamente amplia.

Al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de las empresas importantes de un país tercero se benefician igualmente de las medidas económicas del Gobierno, el Tribunal General amplió la categoría de personas físicas contra las que se podían dirigir medidas restrictivas selectivas. La aplicación de tales medidas a personas físicas por el mero hecho de tener un vínculo familiar con personas asociadas con los dirigentes del país tercero en cuestión y sin tomar en consideración su comportamiento personal es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los artículos 60 CE y 301 CE. Por otra parte, al declarar que las medidas restrictivas adoptadas en contra de un tercer país no podían tener por objeto a personas asociadas con ese país «de otro modo», el Tribunal de Justicia quiso limitar las categorías de personas físicas contra las que se podían dirigir medidas restrictivas selectivas de modo que únicamente se entendieran comprendidas en las mismas aquellas personas cuya vinculación con el tercer país en cuestión estuviera fuera de toda duda; esto es, los dirigentes de los terceros países y las personas asociadas con tales dirigentes.

Por otra parte, el criterio seguido por el Tribunal General a favor de la inclusión de los familiares de directivos de empresas se basa en una presunción que no preveía ni el Reglamento no 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, ni las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750, a las que éste se remite, y que no se ajusta al objetivo de esta normativa. Por consiguiente, una medida de bloqueo de los fondos y recursos económicos pertenecientes al recurrente únicamente podía ser adoptada, en el marco de un Reglamento dirigido a sancionar a un tercer país con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 CE y 301 CE, a partir de elementos precisos y concretos que permitieran demostrar que dicho recurrente se beneficiaba de las medidas económicas de los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar.

De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de empresas importantes de un tercer país se beneficiaban de la función desempeñada por tales directivos, de modo que también se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno, y al resolver que, en consecuencia, existía un vínculo suficiente, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, entre el recurrente y el régimen militar de Myanmar.

(véanse los apartados 60 a 66 y 68 a 71)


Asunto C-376/10 P

Pye Phyo Tay Za

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra la República de la Unión de Myanmar — Congelación de fondos aplicable a personas, entidades y organismos — Base jurídica»

Sumario de la sentencia

Actos de las instituciones — Elección de la base jurídica — Reglamento por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a un país tercero — Medidas de congelación de los fondos de determinadas personas y entidades asociadas con los dirigentes de ese país o controladas por éstos

[Arts. 60 CE y 301 CE; Reglamento (CE) no 194/2008 del Consejo; Posiciones Comunes 2006/318/PESC y 2007/750/PESC del Consejo]

Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia realizó una interpretación amplia de los artículos 60 CE y 301 CE en la medida en que incluyó en el concepto de «terceros países» que figura en tales artículos a los dirigentes de esos países y a las personas físicas y entidades asociadas con dichos dirigentes o controladas directa o indirectamente por ellos, no es menos cierto que tal interpretación fue sometida a requisitos que perseguían garantizar una aplicación de los artículos 60 CE y 301 CE conforme con el objetivo que se les atribuyó. A este respecto, el hecho de interpretar los artículos 60 CE y 301 CE en el sentido de que basta que las medidas restrictivas de que se trate estén dirigidas contra personas o entidades que se encuentren en un país tercero o estén asociadas de otro modo con dicho país, para que puedan considerarse adoptadas contra ese país en el sentido de los artículos 60 CE y 301 CE, supondría ampliar excesivamente el alcance de tales disposiciones sin tener en absoluto en cuenta el requisito, derivado del propio tenor de los mismos, de que las medidas adoptadas tomando como base dichos artículos deben ser medidas contra países terceros.

Se deduce de lo anterior que, para poder adoptar medidas contra personas físicas sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, como medidas restrictivas contra terceros países, es necesario que tales medidas se refieran exclusivamente a los dirigentes de dichos países y a las personas asociadas con dichos dirigentes. Esta exigencia garantiza la existencia de un vínculo suficiente entre las personas afectadas y el país tercero contra el que se dirigen las medidas restrictivas adoptadas por la Unión, impidiéndose que los artículos 60 CE y 301 CE sean interpretados de manera excesivamente amplia.

Al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de las empresas importantes de un país tercero se benefician igualmente de las medidas económicas del Gobierno, el Tribunal General amplió la categoría de personas físicas contra las que se podían dirigir medidas restrictivas selectivas. La aplicación de tales medidas a personas físicas por el mero hecho de tener un vínculo familiar con personas asociadas con los dirigentes del país tercero en cuestión y sin tomar en consideración su comportamiento personal es contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los artículos 60 CE y 301 CE. Por otra parte, al declarar que las medidas restrictivas adoptadas en contra de un tercer país no podían tener por objeto a personas asociadas con ese país «de otro modo», el Tribunal de Justicia quiso limitar las categorías de personas físicas contra las que se podían dirigir medidas restrictivas selectivas de modo que únicamente se entendieran comprendidas en las mismas aquellas personas cuya vinculación con el tercer país en cuestión estuviera fuera de toda duda; esto es, los dirigentes de los terceros países y las personas asociadas con tales dirigentes.

Por otra parte, el criterio seguido por el Tribunal General a favor de la inclusión de los familiares de directivos de empresas se basa en una presunción que no preveía ni el Reglamento no 194/2008, por el que se renuevan y refuerzan las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar, ni las Posiciones Comunes 2006/318 y 2007/750, a las que éste se remite, y que no se ajusta al objetivo de esta normativa. Por consiguiente, una medida de bloqueo de los fondos y recursos económicos pertenecientes al recurrente únicamente podía ser adoptada, en el marco de un Reglamento dirigido a sancionar a un tercer país con arreglo a lo dispuesto en los artículos 60 CE y 301 CE, a partir de elementos precisos y concretos que permitieran demostrar que dicho recurrente se beneficiaba de las medidas económicas de los dirigentes de la República de la Unión de Myanmar.

De las consideraciones anteriores resulta que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que cabía presumir que los familiares de los directivos de empresas importantes de un tercer país se beneficiaban de la función desempeñada por tales directivos, de modo que también se beneficiaban de las medidas económicas del Gobierno, y al resolver que, en consecuencia, existía un vínculo suficiente, a efectos de los artículos 60 CE y 301 CE, entre el recurrente y el régimen militar de Myanmar.

(véanse los apartados 60 a 66 y 68 a 71)