Asunto C-340/10

Comisión Europea

contra

República de Chipre

«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Artículos 4, apartado 1, y 12, apartado 1 — No inclusión del lugar de importancia comunitaria del lago Paralimni dentro del plazo establecido — Sistema de protección de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre)»

Sumario de la sentencia

  1. Procedimiento — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Recurso por incumplimiento — Objeto — Recurso basado en una imputación no realizada en el procedimiento administrativo previo — Inadmisibilidad

    (Art. 258 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 92, ap. 2)

  2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Lugar que puede clasificarse como lugar de importancia comunitaria, pero no inscrito en la lista nacional

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

  3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Medidas necesarias para establecer un sistema de protección

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, ap. 1, y anexo IV, letra a)]

  1.  Con arreglo al artículo 92, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

    En un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro de que se trate la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 258 TFUE delimita el objeto del recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las realizadas en el procedimiento administrativo previo.

    (véanse los apartados 20 y 21)

  2.  Por lo que se refiere a los lugares que puedan ser clasificados como lugares de importancia comunitaria, que figuren en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y especialmente por lo que se refiere a los lugares en los que existan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por dicha Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional.

    El régimen de protección apropiada aplicable a los lugares que figuran en una lista nacional remitida a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares. Así ocurre especialmente cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie de un lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias que estén presentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción de dicho lugar o la eliminación de sus características representativas.

    En efecto, de no ser así, el proceso decisorio en el ámbito de la Unión Europea, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado, esto es, en particular, adoptar la lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria con el fin de crear una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación.

    Las consideraciones anteriores son en todo caso también aplicables, mutatis mutandis, a los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecológicos mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43, y que, por lo tanto, deberían haber figurado en la lista nacional de lugares de importancia comunitaria remitida a la Comisión. En efecto, de conformidad con dicha Directiva y con los objetivos perseguidos por ésta no cabe aceptar que no disfrute de protección alguna un lugar respecto del cual el Estado miembro de que se trata no niega la necesidad de la inclusión en dicha lista.

    Por tanto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43 un Estado miembro que permite actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas de dicho lugar y no adopta las medidas de protección necesarias para la preservación de la especie de que se trata, que forma parte del interés ecológico de dicho lugar.

    (véanse los apartados 43 a 47 y 69 y el fallo)

  3.  El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, que debe permitir que se evite de manera efectiva cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza, la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies.

    Por tanto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43 un Estado miembro que no adopta las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de una de dichas especies animales.

    (véanse los apartados 59, 62 y 69 y el fallo)


Asunto C-340/10

Comisión Europea

contra

República de Chipre

«Incumplimiento de Estado — Directiva 92/43/CEE — Artículos 4, apartado 1, y 12, apartado 1 — No inclusión del lugar de importancia comunitaria del lago Paralimni dentro del plazo establecido — Sistema de protección de la especie Natrix natrix cypriaca (culebra de collar de Chipre)»

Sumario de la sentencia

  1. Procedimiento — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Recurso por incumplimiento — Objeto — Recurso basado en una imputación no realizada en el procedimiento administrativo previo — Inadmisibilidad

    (Art. 258 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 92, ap. 2)

  2. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Zonas especiales de conservación — Lugar que puede clasificarse como lugar de importancia comunitaria, pero no inscrito en la lista nacional

    (Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 4, ap. 1)

  3. Medio ambiente — Conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres — Directiva 92/43/CEE — Protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a) — Medidas necesarias para establecer un sistema de protección

    [Directiva 92/43/CEE del Consejo, arts. 12, ap. 1, y anexo IV, letra a)]

  1.  Con arreglo al artículo 92, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá examinar de oficio en cualquier momento las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público.

    En un recurso por incumplimiento, la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro de que se trate la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión. Por consiguiente, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 258 TFUE delimita el objeto del recurso interpuesto al amparo de dicho artículo. Por tanto, el recurso no podrá fundarse en imputaciones distintas de las realizadas en el procedimiento administrativo previo.

    (véanse los apartados 20 y 21)

  2.  Por lo que se refiere a los lugares que puedan ser clasificados como lugares de importancia comunitaria, que figuren en las listas nacionales remitidas a la Comisión, y especialmente por lo que se refiere a los lugares en los que existan tipos de hábitats naturales prioritarios o especies prioritarias, los Estados miembros están obligados a adoptar, en virtud de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, medidas de protección apropiadas, visto el objetivo de conservación perseguido por dicha Directiva, para proteger el interés ecológico pertinente que dichos lugares tienen a nivel nacional.

    El régimen de protección apropiada aplicable a los lugares que figuran en una lista nacional remitida a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva exige que los Estados miembros no autoricen intervenciones que puedan alterar significativamente las características ecológicas de tales lugares. Así ocurre especialmente cuando una intervención conlleva el riesgo de reducir de forma significativa la superficie de un lugar, o de provocar la desaparición de especies prioritarias que estén presentes en él, o, por último, de tener como resultado la destrucción de dicho lugar o la eliminación de sus características representativas.

    En efecto, de no ser así, el proceso decisorio en el ámbito de la Unión Europea, que no sólo se basa en la integridad de los lugares tal como fueron notificados por los Estados miembros, sino que también se caracteriza por comparaciones ecológicas entre los distintos lugares propuestos por los Estados miembros, podría resultar falseado y la Comisión ya no podría cumplir su misión en el ámbito considerado, esto es, en particular, adoptar la lista de los lugares seleccionados como lugares de importancia comunitaria con el fin de crear una red ecológica europea coherente de zonas especiales de conservación.

    Las consideraciones anteriores son en todo caso también aplicables, mutatis mutandis, a los lugares respecto de los cuales el Estado miembro de referencia no cuestione que cumplen los criterios ecológicos mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 92/43, y que, por lo tanto, deberían haber figurado en la lista nacional de lugares de importancia comunitaria remitida a la Comisión. En efecto, de conformidad con dicha Directiva y con los objetivos perseguidos por ésta no cabe aceptar que no disfrute de protección alguna un lugar respecto del cual el Estado miembro de que se trata no niega la necesidad de la inclusión en dicha lista.

    Por tanto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/43 un Estado miembro que permite actividades que ponen en grave riesgo las características ecológicas de dicho lugar y no adopta las medidas de protección necesarias para la preservación de la especie de que se trata, que forma parte del interés ecológico de dicho lugar.

    (véanse los apartados 43 a 47 y 69 y el fallo)

  3.  El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en su versión modificada por la Directiva 2006/105, obliga a los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de las especies animales que figuran en el anexo IV, letra a), de dicha Directiva, que debe permitir que se evite de manera efectiva cualquier forma de captura o sacrificio deliberados de especímenes de dichas especies en la naturaleza, la perturbación deliberada de dichas especies, especialmente durante los períodos de reproducción, cría, hibernación y migración, la destrucción o la recogida intencionales de huevos en la naturaleza y el deterioro o destrucción de los lugares de reproducción o de las zonas de descanso de dichas especies.

    Por tanto, incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43 un Estado miembro que no adopta las medidas necesarias para instaurar un sistema de protección rigurosa de una de dichas especies animales.

    (véanse los apartados 59, 62 y 69 y el fallo)