Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Agricultura — Organización común de mercados — Carne de aves de corral — Restituciones a la exportación — Clasificación en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

[Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, anexo I]

2. Agricultura — Organización común de mercados — Carne de aves de corral — Restituciones a la exportación — Clasificación en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

[Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, anexo I]

3. Agricultura — Organización común de mercados — Carne de aves de corral — Restituciones a la exportación — Clasificación en la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación

[Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, anexo I]

4. Unión aduanera — Declaraciones aduaneras — Control a posteriori — Examen parcial de las mercancías objeto de una misma declaración — Resultados válidos para todas las mercancías declaradas

[Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, art. 70, ap. 1]

Índice

1. La subpartida 0207 12 90 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral incluida en esta subpartida debe estar completamente eviscerada, de manera que tiene consecuencias negativas para su clasificación arancelaria que una parte de las tripas o de la tráquea, por ejemplo, siga adherida a la canal después de haberse llevado a cabo el procedimiento mecánico de extracción de las vísceras.

(véanse el apartado 57 y el punto 1 del fallo)

2. El código de producto 0207 12 90 9990 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, debe interpretarse, por un lado, en el sentido de que el concepto de «composición irregular» sólo permite la presencia en una canal de un máximo de cuatro de las vísceras que en él se mencionan, ya sean una o varias unidades de cada una de ellas, siempre y cuando no se supere el total de cuatro, y, por otro lado, en el sentido de que una canal de ave de corral en la que la tráquea aún sigue adherida al cuello no está incluida en este código de producto.

(véanse los apartados 69 y 93 y los puntos 2 y 5 del fallo)

3. La subpartida 0207 12 10 del anexo I del Reglamento nº 3846/87, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación, debe interpretarse en el sentido de que una canal de ave de corral en la que se halle más de un ejemplar de uno de los despojos mencionados en esta subpartida, es decir, el cuello, el corazón, el hígado y la molleja, no está comprendida en dicha subpartida. En cambio, una canal de ave de corral a la que aún permanecen adheridos al término del procedimiento mecánico de desplume algunos pequeños cañones, plumas, bases de plumas y filoplumas está comprendida en dicha subpartida, siempre y cuando tales restos de plumas sean compatibles con la característica de pollo listo para asar y con una calidad sana, cabal y comercial.

(véanse los apartados 74 y 87 y los puntos 3 y 4 del fallo)

4. En una revisión efectuada por el servicio de aduanas con objeto de determinar si las mercancías que se exportan corresponden a la partida arancelaria indicada en la declaración de exportación, los resultados de un examen parcial de las mercancías declaradas se extienden a todas las mercancías de la declaración, conforme al artículo 70, apartado 1, del Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario. No cabe admitir un margen de error que permita considerar que una anomalía no tiene consecuencias negativas a efectos de la restitución.

(véanse el apartado 107 y el punto 6 del fallo)