Palabras clave
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Palabras clave

1. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de derecho de custodia — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, arts. 19, ap. 2, y 20]

2. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de derecho de custodia — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 19, ap. 2]

3. Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia en materia de derecho de custodia — Litispendencia

[Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, art. 19, ap. 2]

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1. Lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, no es aplicable cuando a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha presentado en primer lugar una demanda para que se adopten medidas en materia de responsabilidad parental sólo se le solicita que resuelva sobre las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20 de este Reglamento, y a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, competente para conocer del fondo del asunto en el sentido de dicho Reglamento, se le presenta en segundo lugar una demanda que tiene por objeto que se adopten las mismas medidas, sea con carácter provisional o sea con carácter definitivo.

En efecto, el artículo 20 del Reglamento nº 2201/2003 no puede considerarse una disposición de atribución de la competencia sobre el fondo. Además, la aplicación de dicha disposición no impide el planteamiento de la demanda ante el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto. El artículo 20, apartado 2, de dicho Reglamento previene todo riesgo de contradicción entre una resolución de adopción de medidas provisionales, en el sentido del artículo 20, y una resolución adoptada por el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto, puesto que establece que las medidas provisionales, en el sentido del artículo 20, apartado 1, dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional competente para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere adecuadas.

(véanse los apartados 70, 71 y 86 y el fallo)

2. El hecho de que se incoe ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro un procedimiento de medidas provisionales, en particular respecto al derecho de custodia de menores, o de que se adopte una resolución en el marco de un procedimiento de este tipo y que no se desprenda de ningún elemento de la demanda planteada o de la resolución adoptada que el órgano jurisdiccional ante el que se ha incoado el procedimiento de medidas provisionales es competente en el sentido del Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, no excluye necesariamente que exista, según lo permita eventualmente el Derecho nacional de ese Estado miembro, una demanda sobre el fondo vinculada a la demanda de medidas provisionales y que contenga datos que demuestren que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto es competente en el sentido de ese Reglamento.

En ese contexto, el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar debe examinar por sí mismo si la resolución del primer órgano jurisdiccional, en la medida en que se trata de adoptar medidas provisionales, era solamente condición previa para una resolución posterior dictada con mayor conocimiento de causa y en unas circunstancias no marcadas ya por la urgencia de resolver. El órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar debe examinar, además, si existe una unidad procesal entre la demanda de medidas provisionales y una demanda sobre el fondo del asunto interpuesta con posterioridad.

(véanse los apartados 80 y 86 y el fallo)

3. Cuando, a pesar de los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional ante el que se plantea el asunto en segundo lugar para recabar información de la parte que alega la litispendencia, del primer órgano jurisdiccional y de la autoridad central, el segundo juez no disponga de ningún dato que permita determinar el objeto y la causa de una demanda interpuesta ante otro órgano jurisdiccional y que demuestre, en particular, la competencia de este órgano conforme al Reglamento nº 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento nº 1347/2000, y cuando, debido a circunstancias particulares, el interés del menor exija la adopción de una resolución judicial que pueda ser reconocida en otros Estados miembros distintos del Estado miembro del segundo órgano jurisdiccional, le compete a éste, después de esperar respuesta, durante un plazo razonable, a las preguntas formuladas, continuar el examen de la demanda que se le haya planteado. La duración de este plazo razonable debe tener en cuenta el interés superior del menor en función de las circunstancias propias del litigio en cuestión.

En este contexto, procede recordar que el Reglamento nº 2201/2003 tiene como objetivo, en aras del interés superior del menor, permitir al órgano jurisdiccional más próximo a éste y que, por tanto, mejor conoce su situación y el estado de su desarrollo, tomar las decisiones necesarias.

(véanse los apartados 82 a 84 y 86 y el fallo)