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Seguridad social de los trabajadores migrantes — Prestaciones familiares — Titulares de pensiones debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros — Prestaciones por hijos a cargo y por huérfanos de titulares de pensiones — Hijos discapacitados

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006, arts. 77, ap. 2, letra b), inciso i), y 78, ap. 2, letra b), inciso i)]

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Procede interpretar los artículos 77, apartado 2, letra b), inciso i), y 78, apartado 2, letra b), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, modificado por el Reglamento nº 1992/2006, en el sentido de que los titulares de una pensión de jubilación y/o de invalidez o el huérfano de un trabajador fallecido que hayan estado sometidos a la legislación de varios Estados miembros pero cuyos derechos a pensión de jubilación y de orfandad se basen únicamente en la legislación del anterior Estado miembro de empleo pueden reclamar a las autoridades competentes de este Estado el importe íntegro de los subsidios familiares previstos por esta legislación a favor de los hijos discapacitados, aunque no hayan solicitado al Estado miembro de residencia subsidios comparables, de importe superior, previstos en la legislación de este Estado, al haber optado por la concesión de otra prestación a favor de discapacitados que es incompatible con aquéllos, puesto que el derecho a los subsidios familiares en el anterior Estado miembro de empleo se adquirió en virtud únicamente de la legislación de este Estado. Lo mismo cabe decir cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia, los interesados no pueden optar por el pago de los subsidios familiares en este Estado.

(véanse los apartados 57 y 59 y los puntos 1 y 2 del fallo)