Asunto C‑197/10
Unió de Pagesos de Catalunya
contra
Administración del Estado
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Política agrícola común — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Régimen de pago único — Derechos de pago con cargo a la reserva nacional — Requisitos para su concesión — Agricultores que inician su actividad agraria — Carácter hipotético de la cuestión prejudicial — Inadmisibilidad»
Sumario de la sentencia
Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia — Cuestión prejudicial de carácter hipotético — Inadmisibilidad
[Art. 267 TFUE; Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, art. 42]
El procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos requieren para la solución del litigio que deben dirimir.
En el contexto de esta cooperación, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o bien cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder provechosamente a las cuestiones planteadas. En efecto, la función encomendada al Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros, y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.
Procede considerar inadmisible, a causa de su carácter hipotético, una petición de decisión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, presentada en el contexto de un recurso en el que se pide la anulación de un acto legislativo de Derecho interno que tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a determinados regímenes de ayuda establecidos en dicho Reglamento, desde el momento en que dicho acto legislativo ha sido derogado y el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado al Tribunal de Justicia datos que le permitan comprender el interés real y concreto que tal petición presenta, no obstante, para el litigio principal.
(véanse los apartados 16 a 18, 23 y 25)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 15 de septiembre de 2011 (*)
«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº 1782/2003 – Régimen de pago único – Derechos de pago con cargo a la reserva nacional – Requisitos para su concesión – Agricultores que inician su actividad agraria – Carácter hipotético de la cuestión prejudicial – Inadmisibilidad»
En el asunto C‑197/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 18 de marzo de 2010, recibido en el Tribunal de Justicia el 23 de abril de 2010, en el procedimiento entre
Unió de Pagesos de Catalunya
y
Administración del Estado,
en el que participa:
Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos – Iniciativa Rural del Estado Español,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de junio de 2011;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos – Iniciativa Rural del Estado Español, por los Sres. R. Granizo Palomeque e I. Hernández Urranburu, abogados;
– en nombre del Gobierno español, por los Sres. M. Muñoz Pérez y A. Rubio González, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. N. Graf Vitzthum, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. G. Skiani, S. Papaïoannou y X. Basakou, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre del la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 42, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1).
2 Esta petición se ha presentado en el marco de un recurso de anulación interpuesto por la Unió de Pagesos de Catalunya (Unión de Agricultores de Cataluña) contra el Real Decreto 1470/2007, de 2 de noviembre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería (BOE nº 264, de 3 de noviembre de 2007, p. 45104).
Marco jurídico
Derecho de la Unión
El Reglamento nº 1782/2003
3 El artículo 42, apartados 3 a 5, del Reglamento nº 1782/2003 está redactado así:
«3. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional al objeto de atribuir, de forma prioritaria, importes de referencia a los nuevos agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia.
4. Los Estados miembros deberán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, importes de referencia destinados a agricultores que se hallen en una situación especial, que la Comisión deberá definir con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 144.
5. Los Estados miembros podrán hacer uso de la reserva nacional para establecer, con arreglo a criterios objetivos y de tal forma que se garantice la igualdad de trato entre los agricultores y se evite cualquier falseamiento del mercado y de la competencia, importes de referencia destinados a agricultores en zonas sujetas a programas de reestructuración o de desarrollo relativos a algún tipo de intervención pública al objeto de evitar el abandono de tierras o para compensar desventajas específicas para los agricultores en dichas zonas.»
El Reglamento (CE) nº 1698/2005
4 El Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277, p. 1), dispone lo siguiente en su artículo 20, letra a):
«La ayuda en favor de la competitividad del sector agrícola y forestal consistirá en:
a) medidas destinadas a fomentar el conocimiento y mejorar el potencial humano a través de:
[…]
ii) la instalación de jóvenes agricultores;
[…]»
5 El artículo 22, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento establece:
«La ayuda prevista en el artículo 20, letra a), inciso ii), se prestará a las personas que:
a) tengan menos de 40 años y se instalen por primera vez en una explotación agrícola como jefe de explotación».
Normativa nacional
6 Según su artículo 1, el Real Decreto 1470/2007 tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a determinados regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento nº 1782/2003.
7 El artículo 9, apartado 2, de dicho Real Decreto dispone, en particular, lo siguiente:
«Obtendrán derechos de pago único de la reserva nacional, siempre que cumplan las condiciones establecidas:
[…]
b) Los agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005 […], incorporándose en alguno de los sectores, con excepción del de la producción de semillas, del anexo VI del Reglamento (CE) nº 1782/2003 […], y que no hayan recibido ya derechos de pago único de la Reserva Nacional.»
8 El Real Decreto 1470/2007 fue derogado el 4 de octubre de 2008 por el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, derogado a su vez por el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, pero los términos del Real Decreto 1470/2007 se han recogido en los dos Decretos que lo reemplazaron.
Litigio principal y cuestión prejudicial
9 El 27 de octubre de 2008, la Unió de Pagesos de Catalunya interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1470/2007, en el que sostenía en particular que el artículo 9, apartado 2, letra b), de dicho Real Decreto contraviene lo dispuesto en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003, ya que vulnera el principio de igualdad de trato entre los agricultores.
10 El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 9, apartado 2, letra b), de dicho Real Decreto establece una diferencia de trato entre los agricultores, pues exige a los agricultores jóvenes, para que puedan acogerse al régimen de pago único, que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un programa de desarrollo rural establecido con arreglo al Reglamento nº 1698/2005.
11 Por consiguiente, el mencionado órgano jurisdiccional considera que la solución del litigio de que conoce depende de la interpretación del artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003, ya que dicha interpretación podría tener repercusiones directas en la validez de la disposición nacional impugnada. Señala asimismo que, aunque el Real Decreto 1470/2007 fue derogado, su contenido ha sido incorporado a los Reales Decretos 1612/2008 y 1680/2009. El órgano jurisdiccional remitente añade que la disposición impugnada subsiste para otros recursos de los que podría conocer en el futuro en relación con la misma cuestión.
12 En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Es conforme [con] el artículo 42.3 del Reglamento CE nº 1782/2003, del Consejo, de veintinueve de septiembre el artículo 9.2.b) del Real Decreto 1470/2007, de dos de noviembre, que condiciona la posibilidad de obtener derechos de pago único de la reserva nacional a que se trate de agricultores jóvenes que hayan realizado su primera instalación en el ámbito de un Programa de Desarrollo Rural establecido en base al Reglamento 1698/2005 del Consejo de veinte de septiembre?»
Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial
13 El Gobierno español sostiene en sus observaciones escritas que procede declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, dado que, al haber sido derogado el Real Decreto 1470/2007, la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión planteada no es pertinente para la solución del litigio pendiente ante el Tribunal Supremo.
14 Dicho Gobierno invoca a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual, «siendo el recurso directo contra disposiciones generales un instrumento procesal que tiene como finalidad la de eliminar del ordenamiento jurídico las normas emanadas de los titulares de la potestad reglamentaria cuando sean contrarias a derecho, y no tanto la de resolver acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, aquel recurso pierde su sentido cuando, al tiempo de dictar sentencia, la norma reglamentaria ha sido ya eliminada, por cualquier otro medio, del propio ordenamiento jurídico».
15 El Gobierno español indica, por otra parte, que el Tribunal Supremo ya declaró carente de objeto un recurso anterior interpuesto por la Unió de Pagesos de Catalunya contra el Real Decreto 1617/2005, que había sido derogado por el Real Decreto 1470/2007. Alega además que el Tribunal Supremo consideró que un recurso de anulación interpuesto contra el Real Decreto 1470/2007 por otra asociación de agricultores había perdido igualmente su objeto y archivó, por tanto, dicho recurso, basándose en que el Real Decreto 1470/2007 había sido derogado por el Real Decreto 1612/2008.
16 Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos la información relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que éstos requieren para la solución del litigio que deben dirimir (véanse en particular las sentencias de 16 de julio de 1992, Meilicke, C‑83/91, Rec. p. I‑4871, apartado 22; de 5 de febrero de 2004, Schneider, C‑380/01, Rec. p. I‑1389, apartado 20, y de 24 de marzo de 2009, Danske Slagterier, C‑445/06, Rec. p. I‑2119, apartado 65).
17 En el contexto de esta cooperación, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o bien cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder provechosamente a las cuestiones planteadas (véanse en particular las sentencias de 5 de diciembre de 2006, Cipolla y otros, C‑94/04 y C‑202/04, Rec. p. I‑11421, apartado 25, y de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C‑570/07 y C‑571/07, Rec. p. I‑0000, apartado 36).
18 En efecto, la función encomendada al Tribunal de Justicia en el procedimiento prejudicial consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros, y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (véanse en particular las sentencias de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 32; de 8 de septiembre de 2009, Budĕjovický Budvar, C‑478/07, Rec. p. I‑7721, apartado 64, y de 11 de marzo de 2010, Attanasio Group, C‑384/08, Rec. p. I‑0000, apartado 28).
19 En el presente asunto, la resolución de remisión muestra que el Tribunal Supremo considera que, a pesar de la derogación de las disposiciones del Real Decreto 1470/2007, la cuestión de determinar si el artículo 42, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003 se opone a este Real Decreto sigue siendo pertinente, dado que los Reales Decretos 1612/2008 y 1680/2009 han reproducido el tenor de tales disposiciones, de modo que podrían plantearse ante él otros recursos relativos a la misma cuestión.
20 En su respuesta al escrito del 21 de enero de 2011 en el que el Tribunal de Justicia le solicitó, basándose en el artículo 104, apartado 5, de su Reglamento de Procedimiento, que precisara si la derogación del Real Decreto 1470/2007 y la jurisprudencia invocada por el Gobierno español en sus observaciones escritas tenían alguna incidencia en la pertinencia de la petición de decisión prejudicial, el Tribunal Supremo reafirmó que la anulación del Real Decreto 1470/2007 no afectaba a la admisibilidad de su petición de decisión prejudicial. A este respecto recordó, por una parte, que el contenido del artículo 9, apartado 2, letra b), del Real Decreto 1470/2007 había sido recogido en los Decretos que le sucedieron, de modo que podrían interponerse ante él otros recursos sobre esta misma cuestión. Por otra parte, el Tribunal Supremo indicó que la jurisprudencia invocada por el Gobierno español no era aplicable al presente caso, pues la derogación del Real Decreto 1470/2007 no se había producido en el curso del proceso sustanciado ante él, y que los Reales Decretos 1612/2008 y 1680/2009 mantenían los mismos requisitos para el acceso de los jóvenes agricultores a los derechos de pago con cargo a la reserva nacional.
21 Dadas estas circunstancias, resulta obligado hacer constar que el interés que el Tribunal Supremo atribuye a la futura respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión planteada por él guarda relación, no con el asunto del que está conociendo, sino con la circunstancia de que eventualmente podrían interponerse ante él recursos destinados a obtener la anulación de disposiciones similares.
22 Por otra parte, procede señalar que ni el Tribunal Supremo, en su escrito de 2 de marzo de 2011, ni las partes, en la vista, han podido explicar por qué el litigio principal no había perdido su objeto a raíz de la derogación del Real Decreto 1470/2007. Procede señalar igualmente que, a la vista de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la petición de decisión prejudicial se presenta como una cuestión de naturaleza hipotética.
23 Pues bien, cuando una petición de decisión prejudicial tiene esta naturaleza, corresponde al órgano jurisdiccional remitente proporcionar al Tribunal de Justicia datos que le permitan comprender el interés real y concreto que tal petición presenta, no obstante, para el litigio principal.
24 En el presente asunto, sin embargo, resulta obligado hacer constar que, en su escrito de 2 de marzo de 2011, el Tribunal Supremo se ha limitado a afirmar que la jurisprudencia invocada por el Gobierno español no es aplicable al recurso principal, que «permanece vivo», pero sin ofrecer explicaciones precisas al respecto.
25 Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial en razón de su carácter hipotético.
Costas
26 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
La petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Supremo mediante auto de 18 de marzo de 2010 es inadmisible en razón de su carácter hipotético.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.