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1. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Tribunales del Estado miembro del centro de los intereses principales del deudor

[Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo]

2. Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) nº 1346/2000 — Competencia internacional para incoar un procedimiento de insolvencia — Tribunales del Estado miembro del centro de los intereses principales del deudor — Criterios de determinación

[Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo]

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1. El Reglamento nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro que ha incoado un procedimiento principal de insolvencia respecto a una sociedad, basándose en que el centro de sus intereses principales está situado en el territorio de dicho Estado, sólo podrá ampliar tal procedimiento, en virtud de una norma de su Derecho nacional, a una segunda sociedad cuyo domicilio social esté situado en otro Estado miembro cuando se demuestre que el centro de los intereses principales de esta última se encuentra en el primer Estado miembro.

En efecto, en el marco del sistema de determinación de la competencia de los Estados miembros que establece el Reglamento, basado en el centro de los intereses principales del deudor, existe una competencia jurisdiccional propia respecto de cada deudor que constituya una entidad jurídicamente distinta.

El hecho de que un tribunal, que en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 es competente respecto a un deudor, pudiera someter, con arreglo a su ley nacional, a otra entidad jurídica a un procedimiento de insolvencia por la mera razón de una confusión de los patrimonios, sin examinar dónde se encuentra el centro de los intereses principales de esta entidad, supondría soslayar el sistema establecido por el Reglamento. Ello daría lugar especialmente a un riesgo de conflictos positivos de competencia entre tribunales de distintos Estados miembros, conflictos que precisamente ha pretendido evitar el Reglamento para garantizar la unidad de tramitación de los procedimientos de insolvencia en el seno de la Unión.

(véanse los apartados 25, 28 y 29 y el punto 1 del fallo)

2. El Reglamento nº 1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una sociedad cuyo domicilio social está situado en el territorio de un Estado miembro sea objeto de una acción tendente a que se amplíen a ella los efectos de un procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado miembro respecto a otra sociedad establecida en el territorio de este último Estado, la mera constatación de la confusión de los patrimonios de estas sociedades no es suficiente para demostrar que el centro de los intereses principales de la sociedad objeto de dicha acción se encuentra también en este último Estado. Para destruir la presunción según la cual ese centro se encuentra en el lugar del domicilio social, es necesario que la apreciación global de todos los elementos pertinentes permita acreditar que, de modo comprobable por terceros, el centro efectivo de dirección y de control de la sociedad a que se refiere la solicitud de ampliación se sitúa en el Estado miembro en que se ha incoado el procedimiento de insolvencia inicial.

(véanse el apartado 39 y el punto 2 del fallo)