Palabras clave
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Palabras clave

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Actividades económicas en el sentido del artículo 12 de la Directiva 2006/112/CE — Concepto

(Directiva 77/388/CEE del Consejo, arts. 9, ap. 1, 12, ap. 1, y 295, ap. 1, punto 3)

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La entrega de un terreno edificable debe ser considerada sujeta al impuesto sobre el valor añadido en virtud de la normativa nacional de un Estado miembro si este Estado ha hecho uso de la facultad prevista en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, independientemente del carácter continuado en el tiempo de la operación o de si la persona que haya efectuado la entrega ejerce una actividad de fabricante, de comerciante o de prestador de servicios, siempre y cuando esta operación no constituya el simple ejercicio del derecho de propiedad por su titular.

Una persona física que haya ejercido una actividad agrícola en un terreno recalificado como terreno edificable a raíz de una modificación de los planes urbanísticos llevada a cabo por motivos independientes de su voluntad no ha de ser considerada sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido, en el sentido de los artículos 9, apartado 1, y 12, apartado 1, de la Directiva 2006/112, cuando lleva a cabo la venta de dichos terrenos si estas ventas se inscriben en el marco de la gestión de su patrimonio privado.

Por el contrario, si, para llevar a cabo dichas ventas, esta persona realiza gestiones activas de comercialización de inmuebles recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios en el sentido del artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/112, debe considerarse que ejerce una «actividad económica» en el sentido de dicho artículo y, consiguientemente, debe ser considerada sujeto pasivo del impuesto sobre el valor añadido.

El hecho de que esta persona sea un «agricultor en régimen de tanto alzado» en el sentido del artículo 295, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2006/112, carece de relevancia a este respecto.

(véanse el apartado 49 y el fallo)