Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión

(Art. 267 TFUE)

2. Libre circulación de capitales — Restricciones — Desventajas que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de la potestad tributaria — Procedencia — Requisito — Inexistencia de discriminación

(Arts. 63 TFUE y 65 TFUE)

3. Libre circulación de capitales — Restricciones — Legislación tributaria — Impuesto sobre sociedades — Sistema para evitar la doble imposición económica de rendimientos obtenidos en otro Estado miembro en forma de intereses

[Tratado CEE, art. 67 (actualmente art. 67 CE, derogado por el Tratado de Ámsterdam); arts. 63 TFUE y 65 TFUE; Directiva 88/361/CEE del Consejo, art. 1]

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1. En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular la cuestión que se le ha planteado. Del mismo modo, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en las cuestiones prejudiciales.

(véanse los apartados 18 y 19)

2. Al no existir medidas de unificación o de armonización de la Unión, los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar, mediante convenio o de forma unilateral, los criterios de reparto de la potestad tributaria con el fin, en particular, de suprimir la doble imposición. Les corresponde adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones de doble imposición, en particular, utilizando los criterios seguidos en la práctica tributaria internacional. Las desventajas que pueden resultar del ejercicio paralelo por diferentes Estados miembros de la potestad tributaria, siempre y cuando tal ejercicio no sea discriminatorio, no constituyen restricciones de las libertades de circulación. Así pues, si los Estados miembros no tienen la obligación de adaptar su sistema tributario a los diferentes sistemas de tributación de los demás Estados miembros para eliminar, en particular, la doble imposición, con mayor razón aun tampoco estarán obligados a adaptar su legislación tributaria a fin de permitir al contribuyente disfrutar de un beneficio fiscal otorgado por otro Estado miembro en el marco del ejercicio de su potestad tributaria, siempre que su regulación no sea discriminatoria.

(véanse los apartados 31, 38 y 39)

3. El artículo 67 del Tratado CEE y el artículo 1 de la Directiva 88/361, para la aplicación del artículo 67 del Tratado [artículo derogado por el Tratado de Ámsterdam], no se oponen a una regulación de un Estado miembro que, en el impuesto sobre sociedades y dentro de las normas para evitar la doble imposición, prohíbe deducir la cuota devengada en otros Estados miembros de la Unión Europea por rendimientos obtenidos en su territorio y sometidos a dicho tributo, cuando, pese al devengo, la cuota no se paga en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal, siempre que dicha regulación no sea discriminatoria en relación con el tratamiento que se aplique a los intereses obtenidos en ese mismo Estado miembro, extremo éste que incumbe determinar al órgano jurisdiccional remitente.

(véase el apartado 46 y el fallo)