Palabras clave
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Palabras clave

Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Ordenación del tiempo de trabajo — Derecho a vacaciones anuales retribuidas — Pilotos de línea aérea

(Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 7; Directiva 2000/79/CE del Consejo, acuerdo anexo, cláusula 3)

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El artículo 7 de la Directiva 2003/88, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la cláusula 3 del Acuerdo anexo a la Directiva 2000/79, relativa a la aplicación del Acuerdo europeo sobre la ordenación del tiempo de trabajo del personal de vuelo en la aviación civil, deben interpretarse en el sentido de que un piloto de línea aérea tiene derecho durante sus vacaciones anuales no sólo al mantenimiento de su salario de base, sino también, por un lado, a todos los elementos intrínsecamente vinculados a la ejecución de las tareas que le incumben según su contrato de trabajo y compensados por un importe pecuniario incluidos en el cálculo de su retribución global, y, por otro, a todos los elementos vinculados con el estatuto personal y profesional del piloto de línea aérea.

Corresponde al juez nacional apreciar si los diversos elementos que componen la retribución global de dicho trabajador responden a estos criterios.

(véanse el apartado 31 y el fallo)