Asunto C-115/10
Bábolna Mezőgazdasági Termelő, Fejlesztő és Kereskedelmi Zrt.
contra
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Bíróság)
«Política agrícola común — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Ayuda directa nacional complementaria — Requisitos para su concesión»
Sumario de la sentencia
Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Ayuda nacional complementaria
[Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo; Decisión 2004/281/CE del Consejo]
El Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por la Decisión 2004/281, sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, después de la reforma de la política agrícola común, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye de la ayuda nacional complementaria a las personas jurídicas que ejercen una actividad agraria en el territorio del Estado miembro en cuestión por el hecho de estar incursas en un procedimiento de liquidación voluntaria, en caso de que el requisito de no estar incurso en tal procedimiento no haya sido autorizado previamente por la Comisión.
En efecto, si bien el Reglamento nº 1782/2003 concede a los nuevos Estados miembros cierto margen de apreciación para la aplicación de la ayuda nacional complementaria, dicho margen de apreciación está limitado en la medida en que, según el artículo 143 quater, apartado 7, del mismo Reglamento, el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, así como el tipo aplicable y las eventuales condiciones de concesión de la ayuda han de ser autorizados previamente por la Comisión.
(véanse los apartados 36, 38 y 41 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 9 de junio de 2011 (*)
«Política agrícola común – Reglamento (CE) nº 1782/2003 – Ayuda directa nacional complementaria – Requisitos para su concesión»
En el asunto C‑115/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Fővárosi Bíróság (Hungría), mediante resolución de 31 de agosto de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 2010, en el procedimiento entre
Bábolna Mezőgazdasági Termelő, Fejlesztő és Kereskedelmi Zrt.
y
Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mazák;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M.Z. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. A. Sipos, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de febrero de 2011;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CEE) nº 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (DO L 160, p. 113).
2 Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Bábolna Mezőgazdasági Termelő, Fejlesztő és Kereskedelmi Zrt. (en lo sucesivo, «Bábolna») y la Mezőgazdasági és Vidékfejlesztési Hivatal Központi Szerve (Oficina central de agricultura y desarrollo rural; en lo sucesivo, «Hivatal»), relativo a la concesión a Bábolna de la ayuda nacional complementaria correspondiente al año 2004.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
Decisión 2004/281/CE
3 La Decisión 2004/281/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, sobre la adaptación del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, después de la reforma de la política agrícola común (DO L 93, p. 1), fue adoptada en virtud del artículo 2, apartado 3, del Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea, firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 (DO L 236, p. 17), y del artículo 23 del Acta de adhesión (DO 2003, L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»).
4 El artículo 1, punto 5, de dicha Decisión ordena la sustitución del punto 27 del capítulo 6.A del anexo II del Acta de adhesión, que modificaba el Reglamento nº 1259/1999, por disposiciones que modifican el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1 y –corrección de errores– DO 2004, L 94, p. 70), al objeto de tener en cuenta las modificaciones introducidas en la normativa relativa a la política agrícola común (PAC) mediante la adopción de este último Reglamento, que tuvo lugar después de la firma de los instrumentos de adhesión.
5 El décimo considerando de la Decisión 2004/281 enuncia lo siguiente:
«Con el fin de preservar la coherencia de las ayudas directas nacionales complementarias será necesario llevar a cabo algunas adaptaciones tras la introducción del nuevo régimen de pago único. Más concretamente, es necesario ajustar los acuerdos del Acta de adhesión para garantizar que estas ayudas complementarias puedan funcionar, como se pretendía, en tres entornos diferentes: en primer lugar, en el régimen “clásico” de ayudas directas; en segundo lugar, en el marco del nuevo régimen de pago único, en su versión regionalizada, y en tercer lugar en el régimen de pago único por superficie.»
Reglamento nº 1782/2003
6 El Reglamento nº 1782/2003 derogó los Reglamentos nº 3508/92 y nº 1259/1999 con efectos a 1 de mayo de 2004.
7 A tenor del vigésimo primer considerando del Reglamento nº 1782/2003:
«Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la [PAC] prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. […]»
8 El artículo 1 del Reglamento nº 1782/2003, en su versión modificada por la Decisión 2004/281 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»), dispone:
«El presente Reglamento establece:
– disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la [PAC] y financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) enumerados en el anexo I, salvo los contemplados en el Reglamento (CE) nº 1257/1999
– una ayuda a la renta para los agricultores (en lo sucesivo denominada “el régimen de pago único”)
– una ayuda a la renta transitoria simplificada para los agricultores de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, “régimen de pago único por superficie”)
[…].»
9 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1782/2003:
«[…] se entenderá por:
a) “agricultor”: toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Comunidad, tal como se establece en el artículo 299 [CE], y que ejerza una actividad agraria;
b) “explotación”: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;
c) “actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5;
[…].»
10 El título II, rubricado «Disposiciones generales», del Reglamento nº 1782/2003 contiene el artículo 22 de éste, rubricado a su vez «Solicitudes de ayuda», cuyo apartado 1 establece:
«A efectos de los pagos directos sujetos al sistema integrado, cada agricultor presentará todos los años una solicitud en la que se indicarán, según proceda:
– todas las parcelas agrarias de la explotación
– el número y el importe de los derechos de ayuda
– cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o por el Estado miembro interesado.»
11 El artículo 28 del mismo Reglamento, rubricado «Pago», dispone en su apartado 1:
«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los pagos derivados de los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I se abonarán íntegramente a los beneficiarios.»
12 El título III del Reglamento nº 1782/2003 está dedicado al régimen de pago único. A tenor del artículo 44, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento:
«1. Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho.
2. Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.
3. El agricultor declarará las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor durante un período de 10 meses como mínimo, que se iniciará a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero que no podrá ser anterior al 1 de septiembre del año natural precedente al año en que se haya presentado la solicitud de participación en el régimen de pago único.»
13 El título IV bis del Reglamento nº 1782/2003 lleva la rúbrica «Aplicación de los regímenes de ayuda en los nuevos Estados miembros».
14 A tenor del artículo 143 bis de dicho Reglamento:
«En los nuevos Estados miembros la implantación de las ayudas directas se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente programa de incrementos, expresados porcentualmente con relación al nivel aplicable en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004, para dichas ayudas en el momento considerado:
– el 25 % en 2004,
– el 30 % en 2005,
– el 35 % en 2006,
– el 40 % en 2007,
– el 50 % en 2008,
– el 60 % en 2009,
– el 70 % en 2010,
– el 80 % en 2011,
– el 90 % en 2012,
– el 100 % a partir de 2013.»
15 El artículo 143 ter del Reglamento nº 1782/2003, rubricado «Régimen de pago único por superficie», establece en sus apartados 1 a 3:
«1. En la fecha de adhesión como máximo, los nuevos Estados miembros podrán decidir sustituir las ayudas directas durante el período de aplicación contemplado en el apartado 9 por un pago único por superficie que será calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.
2. El pago único por superficie se llevará a cabo una vez al año. Se calculará dividiendo la dotación financiera anual establecida con arreglo al apartado 3 por la superficie agraria de cada nuevo Estado miembro, determinada con arreglo al apartado 4.
3. La Comisión determinará la dotación financiera anual de cada nuevo Estado miembro:
– como la suma de los fondos que estarían disponibles en concepto de ayudas directas en el nuevo Estado miembro para el año natural considerado,
– de acuerdo con las normas comunitarias aplicables y sobre la base de parámetros cuantitativos, tales como superficies básicas, primas máximas y cantidades máximas garantizadas, consignados en el Acta de adhesión y en la normativa comunitaria posterior para cada ayuda directa, y
– ajustándola con arreglo a los porcentajes aplicables especificados en el artículo 143 bis para la introducción gradual de las ayudas directas.»
16 El artículo 143 quater del mismo Reglamento, rubricado «Ayudas directas nacionales y ayudas directas complementarias», dispone:
«[…]
2. Los nuevos Estados miembros tendrán la posibilidad de complementar, previa autorización de la Comisión, cualquiera de las ayudas directas:
[…]
Las ayudas directas totales que el agricultor puede percibir en los nuevos Estados miembros en el marco de los pagos directos aplicables después de la adhesión, incluidas todas las ayudas directas nacionales complementarias, no superarán el nivel de ayudas directas que el agricultor hubiera tenido derecho a percibir en virtud de los pagos directos que correspondan, en el momento considerado, a los Estados miembros de la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.
[…]
4. Si un nuevo Estado miembro decide aplicar el régimen de pago único por superficie, podrá conceder ayudas directas nacionales complementarias con arreglo a las condiciones que figuran en los apartados 5 y 8.
5. Por lo que se refiere al año 2004, el importe total por (sub)sectores de las ayudas directas nacionales complementarias concedidas en dicho año en el marco del régimen de pago único por superficie estará limitado por una dotación financiera específica para cada (sub)sector. Esta dotación será igual a la diferencia entre:
– las ayudas totales por (sub)sectores resultantes de la aplicación de las letras a) o b) del apartado 2, según proceda, y
– las ayudas directas totales que habrían podido concederse en el nuevo Estado miembro a ese mismo (sub)sector en el año considerado dentro del marco del régimen de pago único por superficie.
Por lo que se refiere a los años posteriores a 2005, no se aplicará la obligación de imponer la citada limitación a través de dotaciones financieras específicas por (sub)sectores. Sin embargo, los nuevos Estados miembros mantendrán el derecho a aplicar dotaciones financieras específicas por (sub)sectores, siempre que tales dotaciones se desarrollen únicamente en el marco de:
– ayudas directas combinadas con el régimen de pago único, o
– una o más de las ayudas directas que están o podrían estar excluidas del régimen de pago único de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 70, o que estuvieran sujetas a aplicación parcial de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 64.
6. El nuevo Estado miembro podrá determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vaya a conceder.
7. La autorización de la Comisión:
– especificará, en caso de que se aplique la letra b) del apartado 2, los regímenes de ayudas directas nacionales similares a los de la PAC,
– determinará el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, su magnitud y, cuando proceda, las condiciones de concesión de las mismas,
– deberá ajustarse a las modificaciones que sean necesarias en función de la evolución de la [PAC].
8. No se concederá ningún pago o ayuda nacional complementaria por actividades agrarias para las que no esté prevista ninguna ayuda directa en la Comunidad en su composición de 30 de abril de 2004.
[…]»
Normativa nacional
17 El artículo 3, apartado 1, letra a), del Decreto del Gobierno nº 6/2004, de 22 de enero de 2004, relativo a las condiciones generales de concesión de las ayudas agrícolas de la Unión Europea, de las ayudas complementarias a éstas a cargo del presupuesto nacional y de las ayudas agrícolas de competencia nacional (Magyar Közlöny nº 2004/7), establece que podrán percibir las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación de dicho Decreto, entre las que figura la ayuda nacional complementaria, las personas jurídicas o sociedades mercantiles desprovistas de personalidad jurídica que no estén incursas en un procedimiento de suspensión de pagos («csődeljárás»), quiebra («felszámolás»), convenio con los acreedores («adósságrendezés») o liquidación voluntaria («végelszámolás»).
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
18 El 28 de mayo de 2004, Bábolna presentó ante la Hivatal una solicitud de pago único por superficie y de ayuda nacional complementaria vinculada a dicho pago.
19 El 1 de septiembre de 2004, se inició el procedimiento de liquidación voluntaria de Bábolna con arreglo a la resolución gubernamental nº 2186/2004, de 22 de julio de 2004, relativa a la reorganización del capital y privatización de la sociedad Bábolna Mezőgazdasági Termelő, Fejlesztő és Kereskedelmi Zrt. (Határozatok Tára nº 2004/33, de 22 de julio).
20 Mediante resolución de 17 de mayo de 2005, la Hivatal accedió parcialmente a la solicitud de Bábolna y acordó concederle la cantidad de 174.410.400 HUF en concepto de pago único por superficie y otra de 70.677.810 HUF en concepto de ayuda nacional complementaria para tierras de cultivo.
21 Sin embargo, cuando se percató de que Bábolna estaba incursa en un procedimiento de liquidación voluntaria desde el 1 de septiembre de 2004, la Hivatal adoptó una nueva resolución que modificaba la de 17 de mayo de 2005. Mediante esta resolución modificatoria, la Hivatal, basándose en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Decreto del Gobierno nº 6/2004, denegó la solicitud de ayuda nacional complementaria para tierras de cultivo y requirió a Bábolna para que reintegrase la cantidad de 15.829.789 HUF que ya se le había abonado por este concepto.
22 Bábolna interpuso un recurso contra dicha resolución modificatoria, solicitando su anulación y que se mantuviera en vigor la resolución de 17 de mayo de 2005.
23 Ante el Fővárosi Bíróság (Tribunal de Budapest), Bábolna alega que la normativa comunitaria aplicable al caso no prevé ninguna exclusión por el hecho de estar incurso en un procedimiento de liquidación voluntaria. Considera que la concesión de la ayuda sólo está supeditada al requisito de que la explotación en cuestión se encuentre situada en el territorio de la Comunidad, sin que el régimen jurídico del solicitante con arreglo a la legislación nacional tenga relevancia a estos efectos.
24 La Hivatal solicita la desestimación del recurso.
25 Según el órgano jurisdiccional remitente, para resolver el litigio del que conoce, es necesario determinar si una sociedad mercantil que ejerce una actividad agraria en un Estado miembro tiene derecho a percibir una ayuda nacional complementaria en el supuesto de que esté incursa en un procedimiento de liquidación voluntaria.
26 Concretamente, el Fővárosi Bíróság se pregunta si es posible regular la ayuda nacional complementaria de un modo autónomo, con independencia de los principios y normas del Derecho de la Unión. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber si un Estado miembro puede supeditar la concesión de la ayuda nacional complementaria a requisitos más estrictos que los previstos en el marco del régimen de pago único por superficie establecido por el Derecho de la Unión.
27 Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente observa, en relación con la quinta cuestión prejudicial que plantea, que el Derecho húngaro regula regímenes jurídicos distintos para los procedimientos de suspensión de pagos, quiebra y liquidación voluntaria.
28 Al considerar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación del Derecho de la Unión aplicable, el Fővárosi Bíróság decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Los requisitos para las ayudas comunitarias en el ámbito de la [PAC] (FEOGA) pueden ser diferentes de los requisitos para las ayudas nacionales complementarias, es decir, cabe establecer para las ayudas nacionales complementarias requisitos distintos y más estrictos que los que regulan las ayudas financiadas a través del FEOGA?
2) ¿Puede interpretarse el ámbito de aplicación subjetiva, en lo relativo a los perceptores de las ayudas, establecido en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento [nº 3508/92] y en el artículo 10, letra a), del Reglamento [nº 1259/1999] en el sentido de que, desde el punto de vista subjetivo, sólo existen dos requisitos para las ayudas: tendrá derecho a percibir una ayuda a) aquel grupo de productores agrícolas (o individuo) b) cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad?
3) ¿Los Reglamentos anteriormente citados pueden interpretarse en el sentido de que un productor agrícola cuya explotación se encuentra en el territorio de la Comunidad, pero que quiere cesar su actividad en el futuro (después de utilizar la ayuda), no tiene derecho a la ayuda?
4) Sobre la base de los dos Reglamentos anteriormente citados, ¿cómo ha de interpretarse el régimen jurídico otorgado por las legislaciones nacionales?
5) ¿El régimen jurídico otorgado por las legislaciones nacionales incluye el régimen jurídico correspondiente al eventual modo del cese de la actividad por el productor agrícola (o grupo de productores)? […]
6) ¿Cabe regular de forma distinta y absolutamente independiente los requisitos para solicitar un pago (comunitario) único por superficie y los requisitos para solicitar una ayuda nacional complementaria? ¿Qué relación hay (puede haber) entre los principios, sistemática y objetivos de ambos tipos de ayudas?
7) ¿Puede excluirse de la ayuda nacional complementaria a un grupo (o persona) que, por lo demás, cumple los requisitos para el pago comunitario único por superficie?
8) ¿El ámbito de aplicación del Reglamento [nº 1259/1999] también se extiende, sobre la base de su artículo 1, a las ayudas nacionales complementarias, teniendo en cuenta que lo que el FEOGA sólo financia parcialmente se financia consecuentemente mediante una ayuda nacional complementaria?
9) Un productor agrícola cuya explotación, que funciona legal y efectivamente, se encuentra en el territorio de la Comunidad, ¿tiene derecho a percibir la ayuda nacional complementaria?
10) Si el Derecho nacional contiene una regulación específica para el procedimiento de cese de las sociedades mercantiles, ¿dicha regulación tiene relevancia desde el punto de vista de las ayudas comunitarias (y de las ayudas nacionales vinculadas a éstas)?
11) ¿Cabe interpretar la normativa comunitaria y la normativa nacional relativas al funcionamiento de la [PAC] en el sentido de que dichas normativas han de crear un sistema jurídico complejo, que pueda interpretarse de manera uniforme y que funcione sobre la base de principios y requisitos idénticos?
12) ¿Cabe interpretar el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 4, del Reglamento [nº 3508/92] y del artículo 10, letra a), del Reglamento [nº 1259/1999] en el sentido de que, desde el punto de vista de las ayudas, resultan completamente irrelevantes tanto la intención del productor agrícola de cesar su actividad en el futuro como el régimen jurídico correspondiente a dicha intención?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observación preliminar
29 En el contexto de la ampliación de la Unión Europea que tuvo lugar en 2004, el Acta de adhesión ordenó la introducción, en el Reglamento nº 1259/1999, de disposiciones relativas al establecimiento de pagos directos en los nuevos Estados miembros y al régimen de pago único por superficie. Posteriormente, mediante la Decisión nº 2004/281, dichas disposiciones fueron incorporadas al Reglamento nº 1782/2003, que derogó los Reglamentos nº 3508/92 y nº 1259/1999 con efectos a 1 de mayo de 2004.
30 Dadas las circunstancias, el litigio principal se rige, habida cuenta de las fechas en que se produjeron los hechos, por el Reglamento nº 1782/2003.
31 Dado que el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios de que conocen, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (véase, entre otras, la sentencia de 8 de marzo de 2007, Campina, C‑45/06, Rec. p. I‑2089, apartado 31), ha de entenderse que las cuestiones prejudiciales se refieren al Reglamento nº 1782/2003 o que se enmarcan en el contexto de dicho Reglamento.
Sobre el conjunto de las cuestiones
32 Mediante sus doce cuestiones, que procede tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si el Reglamento nº 1782/2003 se opone a una normativa nacional que excluye de la ayuda nacional complementaria a las personas jurídicas que ejercen una actividad agraria en el territorio del Estado miembro en cuestión por el hecho de estar incursas en un procedimiento de liquidación voluntaria.
33 En concreto, el Reglamento nº 1782/2003 establece, a tenor de su artículo 1, disposiciones comunes en relación con los pagos directos efectuados al amparo de los regímenes de ayuda a la renta de la PAC, una ayuda a la renta para los agricultores (régimen de pago único) y una ayuda a la renta transitoria simplificada para los agricultores de los nuevos Estados miembros (régimen de pago único por superficie).
34 Con arreglo a los artículos 143 bis y 143 ter del Reglamento nº 1782/2003, los pagos directos o, en su caso, el régimen de pago único por superficie se implantarán gradualmente en los nuevos Estados miembros. Dicha implantación gradual de los regímenes de ayudas de la Unión en los nuevos Estados miembros tiene la finalidad de no retrasar la necesaria reestructuración del sector agrícola de dichos Estados miembros y de no crear considerables disparidades de ingresos y distorsiones sociales mediante la concesión de ayudas desproporcionadas en relación con el nivel de ingresos de los agricultores y de la población en general (véase, por analogía, la sentencia de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo, C‑273/04, Rec. p. I‑8925, apartado 69).
35 No obstante, a tenor del artículo 143 quater, apartados 2 y 4, del Reglamento nº 1782/2003, los nuevos Estados miembros tienen la posibilidad de complementar los pagos directos o el pago único por superficie mediante una ayuda nacional complementaria, financiada, al menos en parte, con cargo a su presupuesto nacional.
36 A este respecto, el Reglamento nº 1782/2003 concede a dichos Estados miembros cierto margen de apreciación para la aplicación de la ayuda nacional complementaria. Concretamente, el artículo 143 quater, apartado 6, de dicho Reglamento establece que los nuevos Estados miembros podrán determinar, con arreglo a criterios objetivos y previa autorización de la Comisión, los importes de las ayudas nacionales complementarias que vayan a conceder.
37 Sin embargo, habida cuenta de que la adopción de una normativa nacional como la aplicable en el litigio principal se enmarca en el ámbito de la PAC, esa normativa no puede establecerse o aplicarse de tal forma que ponga en peligro la consecución de los objetivos de dicha política (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2011, Kurt und Thomas Etling y otros, C‑230/09 y C‑231/09, Rec. p. I‑0000, apartado 75) y, más concretamente, los objetivos de los regímenes de ayudas previstos por el Reglamento nº 1782/2003.
38 Además, el margen de apreciación de que disponen los nuevos Estados miembros está limitado en la medida en que, según el artículo 143 quater, apartado 7, del Reglamento nº 1782/2003, el nivel que podrán alcanzar las ayudas nacionales complementarias, que debe ajustarse a los límites definidos en el apartado 2 –o, en su caso, en el apartado 5– de dicho artículo, así como el tipo aplicable y las eventuales condiciones de concesión de la ayuda han de ser autorizados previamente por la Comisión.
39 Pues bien, en el presente caso, consta en autos que el programa de la República de Hungría de 18 de mayo de 2004 relativo a los pagos directos nacionales complementarios, aprobado mediante Decisión de la Comisión de 29 de junio de 2004 [C(2004) 2295], no establecía ningún requisito por el cual la ayuda nacional complementaria sólo pueda concederse a los agricultores, en el sentido del Reglamento nº 1782/2003, que no estén incursos en un procedimiento de liquidación voluntaria.
40 Por consiguiente, basta con señalar que, en relación con la concesión de una ayuda nacional complementaria como la controvertida en el litigio principal, el Reglamento nº 1782/2003 se opone a la imposición de un requisito que no haya sido autorizado por la Comisión, sin que sea necesario pronunciarse acerca de la compatibilidad de dicho requisito con los objetivos de dicho Reglamento ni, de un modo general, con los principios generales del Derecho de la Unión que los Estados miembros han de observar igualmente (véase la sentencia Kurt und Thomas Etling y otros, antes citada, apartado 74).
41 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el Reglamento nº 1782/2003 ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye de la ayuda nacional complementaria a las personas jurídicas que ejercen una actividad agraria en el territorio del Estado miembro en cuestión por el hecho de estar incursas en un procedimiento de liquidación voluntaria, en caso de que el requisito de no estar incurso en tal procedimiento no haya sido autorizado previamente por la Comisión.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en su versión modificada por la Decisión 2004/281/CE del Consejo, de 22 de marzo de 2004, ha de interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye de la ayuda nacional complementaria a las personas jurídicas que ejercen una actividad agraria en el territorio del Estado miembro en cuestión por el hecho de estar incursas en un procedimiento de liquidación voluntaria, en caso de que el requisito de no estar incurso en tal procedimiento no haya sido autorizado previamente por la Comisión Europea.
Firmas
* Lengua de procedimiento: húngaro.