Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En los asuntos acumulados C‑42/10, C‑45/10 y C‑57/10,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, presentas por el Raad van State (Bélgica), mediante resoluciones de 14 de enero de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 25 y 28 de enero de 2010, en los procedimientos entre

Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW (asuntos C‑42/10, C‑45/10 y C‑57/10),

Marc Janssens (asuntos C‑42/10 y C‑45/10)

y

Belgische Staat,

en el que participa:

Luk Vangheluwe (asunto C‑42/10),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW, por la Sra. R. Gielen, advocaat;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente, asistido por el Sr. J.-F. De Bock, avocat;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Marcoulli y el Sr. B. Burggraaf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo (DO L 164, p. 1), de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones (DO L 312, p. 1), y del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).

2. Estas peticiones se presentaron en el marco de tres litigios entre, por una parte, la Vlaamse Dierenartsenvereniging VZW (en lo sucesivo, «Vlaamse Dierenartsenvereniging») y el Sr. Janssens (asuntos C‑42/10 y C‑45/10), y, por otra, la Vlaamse Dierenartsenvereniging (asunto C‑57/10) y el Estado Belga, teniendo dichos recursos respectivamente por objeto la anulación del Real Decreto de 21 de septiembre de 2004, de modificación del Real Decreto de 10 de febrero de 1967, por el que se regulan las normas zoosanitarias en materia de rabia ( Moniteur belge de 24 de septiembre de 2004, p. 69208) (en lo sucesivo, «Real Decreto de 21 de septiembre de 2004») (asunto C‑42/10), del Real Decreto de 28 de mayo de 2004, relativo a la identificación y registro de perros ( Moniteur belge de 7 de junio de 2004, p. 43185; en lo sucesivo, «Real Decreto de 28 de mayo de 2004») (asunto C‑45/10), así como del Real Decreto de 5 de mayo de 2004, relativo al modelo y a las modalidades de expedición del pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de gatos y hurones ( Moniteur belge de 24 de mayo de 2004, p. 40130; en lo sucesivo, «Real Decreto de 5 de mayo de 2004») (asunto C‑57/10).

3. Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2010 se acumularon, debido a su conexidad, los asuntos C‑42/10, C‑45/10 y C‑57/10, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Reglamento nº 998/2003

4. El artículo 3 del Reglamento nº 998/2003 dispone:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

b) pasaporte: todo documento que permita identificar claramente al animal de compañía, que incluya las indicaciones que permitan comprobar su cumplimiento del presente Reglamento, que debe establecerse con arreglo al segundo párrafo del artículo 17;

[...]»

5. El artículo 4, apartado 2 del citado Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«2. Independientemente del sistema de identificación de animales utilizado, deberá asegurarse que éste vaya acompañado de una indicación sobre los datos que permitan conocer el nombre y la dirección del propietario.»

6. En el artículo 5 de dicho Reglamento se indica lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 6, los animales de compañía de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I deberán, durante sus desplazamientos:

a) estar identificados de conformidad con el artículo 4, y

b) ir acompañados de un pasaporte expedido por un veterinario, autorizado por la autoridad competente, que certifique una vacunación o, en su caso, una revacunación antirrábica que tenga validez con arreglo a las recomendaciones del laboratorio de fabricación, efectuada sobre el animal en cuestión con una vacuna inactivada de por lo menos una unidad antigénica por dosis (norma de la OMS).

2. Los Estados miembros podrán autorizar los desplazamientos de un animal contemplado en las partes A y B del anexo I de menos de tres meses no vacunado siempre que vaya acompañado de un pasaporte y que haya nacido en una explotación en la que haya permanecido desde su nacimiento sin contacto con animales salvajes que hayan podido estar expuestos a la infección o que acompañe a su madre, si aún depende de ésta.»

7. El artículo 17, párrafo segundo, del Reglamento nº 998/2003 prevé que:

«Los modelos de pasaporte que deberán acompañar a los animales de las especies contempladas en las partes A y B del anexo I que sean objeto de un desplazamiento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 24.»

8. El anexo I, partes A y B, del referido Reglamento tiene por objeto los perros, los gatos y los hurones.

Decisión 2003/803

9. En aplicación de su artículo 1, la Decisión 2003/803 establece el modelo de pasaporte para los desplazamientos entre los Estados miembros de perros, gatos y hurones.

10. Mediante una remisión del artículo 2 de la referida Decisión, el anexo I de ésta exige que la cubierta y las tres primeras páginas de dicho modelo de pasaporte se presenten de la siguiente forma:

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11. El artículo 3 de la Decisión 2003/803 dispone que el modelo de pasaporte debe cumplir los requisitos adicionales establecidos en su anexo II.

12. A este respecto, dicho anexo II, parte A, punto 1, enuncia:

«1. El modelo de pasaporte deberá tener un formato uniforme.»

13. El referido anexo II, parte B, punto 2, letra c), está redactado como sigue:

«c) en la cubierta del modelo de pasaporte deberán figurar el número del modelo de pasaporte y el código ISO del Estado miembro expedidor seguido por un número único.»

14. Ese mismo anexo II, parte C, punto 4, establece que el tamaño y la forma de los cuadros del modelo de pasaporte establecido en el anexo I son indicativos y no vinculantes.

Directiva 98/34

15. El artículo 1 de la Directiva 98/34 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) “producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;

2) “servicio”, todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.

[...]

3) “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[...]

4) “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[...]

11) “Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

[...]»

16. El artículo 8 de la Directiva 98/34 establece:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

En su caso, y salvo cuando ya se haya remitido en combinación con una comunicación anterior, los Estados miembros comunicarán simultáneamente el texto de las disposiciones legales y reglamentarias básicas de las que se trate principal y directamente, si el conocimiento de dicho texto es necesario para apreciar el alcance del proyecto de reglamento técnico.

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

[…]

La Comisión pondrá inmediatamente en conocimiento de los demás Estados miembros el proyecto de reglamento técnico y todos los documentos que le hayan sido enviados; asimismo, podrá presentar dicho proyecto al Comité mencionado en el artículo 5 y, en su caso, al Comité competente en el sector de que se trate, para que emitan su dictamen.

[…]

3. Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.

[…]»

Normativa nacional

17. El artículo 3, apartado 2, del Real Decreto de 5 de mayo de 2004 dispone:

«Cada pasaporte estará provisto de un número único. Dicho número estará compuesto por trece caracteres, a saber, el código ISO para Bélgica “BE”, seguido por el número de identificación del expedidor que consta de dos cifras y un número de orden de nueve cifras.»

18. El art ículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Real Decreto de 28 de mayo de 2004 dispone:

«La prueba de identificación y registro de los perros identificados y registrados después de la entrada en vigor del presente Real Decreto se entenderá aportada por el pasaporte, cuyo modelo se establece en el anexo II del presente Real Decreto, provisto del certificado definitivo de identificación y registro previsto en el artículo 19. El modelo de certificado definitivo de identificación y registro se establece en el anexo III del presente Real Decreto.»

19. Mediante remisión de dicho artículo 2 al anexo II del citado Real Decreto, se define la presentación del modelo de pasaporte para animales de compañía que se compone de 32 páginas. Las páginas segunda y tercera de éste, tiene la siguiente forma:

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20. El artículo 20 del Real Decreto de 28 de mayo de 2004 tiene la siguiente redacción:

«El certificado definitivo de identificación y registro se compone de dos etiquetas autoadhesivas que se pegan en las páginas 2 y 3 del pasaporte.»

21. El artículo 21 de dicho Real Decreto dispone:

«Tras la recepción de la copia amarilla del certificado provisional de identificación, el gestor del registro central registrará los datos del perro y de su responsable en el registro central y enviará al responsable un certificado definitivo de identificación y registro, así como un volante titulado “Cambio de persona responsable/Modificación de datos/Fallecimiento”, cuyo modelo queda establecido en el anexo IV del presente Real Decreto. Inmediatamente después de la recepción, el responsable pegará en el pasaporte el certificado definitivo de identificación y registro.»

22. El artículo 22 del referido Real Decreto establece:

«En caso de cesión de un perro, el cedente cumplimentará el volante “Cambio de persona responsable/Modificación de datos/Fallecimiento” y lo transmitirá en plazo de ocho días al gestor del registro central. El pasaporte será entregado inmediatamente al nuevo responsable. El gestor del registro central enviará al nuevo responsable la prueba del cambio y un volante “Cambio de persona responsable/Modificación de datos/Fallecimiento”. Inmediatamente después de la recepción, el nuevo responsable pegará en el pasaporte el nuevo certificado definitivo de identificación y registro.»

23. Según el tenor del artículo 23 de ese mismo Real Decreto:

«En el supuesto de los artículos 6 o 7, el identificador enviará, en cuanto sea posible y, en cualquier caso, en plazo de ocho días, el volante “Cambio de persona responsable/Modificación de datos/Fallecimiento”, con la mención de la nueva marca de identificación, al gestor del registro central. Como prueba de registro con esa nueva marca de identificación, éste transmitirá al responsable un nuevo certificado definitivo de identificación y registro, así como un volante “Cambio de persona responsable/Modificación de datos/Fallecimiento”.»

24. El artículo 1 del Real Decreto de 21 de septiembre de 2004 modifica el artículo 14 del Real Decreto de 10 de febrero de 1967 por el que se regulan las normas zoosanitarias en materia de rabia (Moniteur belge de 25 de febrero de 1967, p. 1966; en lo sucesivo, «Real Decreto de 10 de febrero de 1967»), que tiene la siguiente redacción:

«Artículo 1

Por toda vacunación, el veterinario autorizado que ha procedido a la misma expedirá un certificado conforme con el modelo anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

Para un perro, gato o hurón que lleve un tatuaje o un microchip legible o que se identifique en el momento de la vacunación, el veterinario autorizado expedirá un pasaporte que, según el caso, haya sido distribuido por una persona jurídica autorizada en aplicación de lo dispuesto en el [Real Decreto de 5 de mayo de 2004] o por el gestor del registro central de identificación de perros, designado en aplicación del artículo 27 del [Real Decreto de 28 de mayo de 2004]. Tras la identificación o la comprobación de la identificación, el veterinario autorizado indicará en el pasaporte antes citado la vacunación que haya efectuado.

En el supuesto de que el perro, gato o hurón disponga ya de un pasaporte como el mencionado en el párrafo primero, el veterinario autorizado que haya efectuado la vacunación cumplimentará dicho pasaporte con la información necesaria relativa a la vacunación efectuada después de haber controlado los datos de identificación.

Artículo 3

Los propietarios y poseedores de animales que deben ser vacunados estarán obligados a presentar, según el caso, el certificado de vacunación o el pasaporte mencionado anteriormente siempre que lo pida una de las autoridades indicadas en el artículo 27.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C‑42/10

25. El recurso principal en el asunto C‑42/10, interpuesto el 5 de noviembre de 2004 por la Vlaamse Dierenartsenvereniging y el Sr. Janssens, tiene por objeto la anulación del Real Decreto de 21 de septiembre de 2004 en la medida en que exige, en el artículo 14 del Real Decreto de 10 de febrero de 1967 que modifica, que se indique la vacunación contra la rabia en un pasaporte para animales de compañía que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto de 5 de mayo de 2004 o en el Real Decreto de 28 de mayo de 2004.

26. A este respecto, las demandantes en el litigio principal alegan que el Real Decreto de 21 de septiembre de 2004 vulnera los principios de libre circulación de mercancías, servicios y personas y el principio de libre competencia, al reservar un monopolio únicamente a la Belgische Vereniging voor Identificatie en Registratie van Honden (en lo sucesivo, «BVIRH»), e infringe el Reglamento nº 998/2003 y la Decisión 2003/803.

27. Respecto de este último punto, las referidas demandantes sostienen que el Real Decreto de 21 de septiembre de 2004 impide la inscripción de las vacunaciones en un pasaporte extranjero para animales de compañía o en el pasaporte para animales de compañía distribuido por la Vlaamse Dierenartsenvereniging. Asimismo alegan que es improcedente la referencia a los Reales Decretos de 5 y de 28 de mayo de 2004, puesto que éstos contienen requisitos adicionales respecto de aquéllos previstos en el pasaporte para animales de compañía tal como se define en el Reglamento nº 998/2003. En particular, los referidos Reales Decretos asocian a dicho pasaporte una obligación de registro y de trazabilidad. Ahora bien, el pasaporte previsto en el referido Reglamento tiene una función puramente sanitaria. Además, tal añadido nunca formó parte de las intenciones del legislador de la Unión, dado que la identificación del animal únicamente es necesaria para asociarle un certificado sanitario. Por otra parte, la colocación de etiquetas por terceros en un documento sanitario, como está previsto en el Real Decreto de 28 de mayo de 2004, no está permitida. Por lo que respecta al Real Decreto de 5 de mayo de 2004, al establecer que los pasaportes expedidos en Bélgica deben estar provistos de un número único de trece cifras, introduce un requisito que no se exige a escala de la Unión.

28. El demandado en el litigio principal contesta que el pasaporte de que se trata en el Reglamento nº 998/2003 es, ante todo, un documento de identificación y que es totalmente lógico que se hayan adoptado medidas para garantizar una política coherente y uniforme que haga obligatorio un solo documento que, en Bélgica, tiene la función de documento de identificación y de registro y, en los desplazamientos intracomunitarios, de documento sanitario y de identificación. Por lo que respecta a la supuesta situación de monopolio de la BVIRH, alega que dicha asociación no es la única que ha sido reconocida por el Estado.

29. En estas circunstancias, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se oponen los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento [nº 998/2003] y los artículos y anexos de la Decisión [2003/803] a que una normativa nacional en materia de pasaporte para gatos y hurones […] remita al modelo y a los requisitos complementarios establecidos en la Decisión [2003/803], pero […] establezca de forma adicional que cada pasaporte deberá ir provisto de un número único, compuesto por trece caracteres, a saber «BE», el código ISO para Bélgica, seguido por el número de autorización del expedidor compuesto por dos cifras, y un número de orden compuesto por nueve cifras?

2) ¿Se oponen los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento [nº 998/2003] y los artículos y anexos de la Decisión [2003/803] a que una normativa nacional use también el modelo de pasaporte europeo para animales de compañía como prueba de la identificación y registro de perros y, a tal respecto, prevea que los terceros, mediante el uso de etiquetas autoadhesivas de identificación, introduzcan modificaciones en la identificación del propietario y del animal en las partes I a III de un pasaporte europeo para animales de compañía certificado por un veterinario autorizado, de forma tal que los datos identificativos anteriores queden tapados por los adhesivos?»

Asunto C‑45/10

30. El recurso principal en el asunto C‑45/10, interpuesto el 30 de julio de 2004 por la Vlaamse Dierenartsenvereniging y el Sr. Janssens, tiene por objeto la anulación del Real Decreto de 28 de mayo de 2004.

31. A este respecto, las demandantes en el litigio principal sostienen, en primer lugar, que dicho Real Decreto crea una situación de monopolio a favor de la BVIRH en lo relativo a la distribución de los pasaportes destinados a los perros, lo que impide a los veterinarios encargar la impresión de sus pasaportes para animales de compañía en un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica. Alegan, además, que el referido Real Decreto es fuente de fraude y crea una discriminación al vincular la identificación de los perros contenida en los pasaportes de que se trata en el litigio principal a una obligación de registro y de trazabilidad, mientras que dicha obligación no existe para los gatos ni los hurones, y ello aunque la normativa de la Unión trata dichas especies animales del mismo modo. Por otra parte, el efecto directo de esta última normativa exige a la Vlaamse Dierenartsenvereiniging hacer todo lo necesario para que sus miembros puedan cumplir la referida normativa y convertiría, por consiguiente, el Real Decreto de 28 de mayo de 2004 en inaplicable. A continuación, las citadas demandantes alegan que el uso de etiquetas autoadhesivas es contrario al objetivo previsto en la Decisión 2003/803 de permitir un control fácil a las autoridades competentes. Por último, el Estado miembro de que se trata no puede invocar el principio de subsidiariedad.

32. Además, las demandantes en el litigio principal alegan que las disposiciones del Real Decreto de 28 de mayo de 2004, en el que se utiliza el modelo de pasaporte para animales de compañía previsto en la Decisión 2003/803 como prueba de identificación y registro de los perros, que prevén la colocación de etiquetas autoadhesivas en el pasaporte para la identificación del propietario y del animal y que se apartan del referido modelo de pasaporte en lo que respecta al espacio previsto para la mención de los datos relativos a un nuevo propietario, constituyen reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 98/34 que, en virtud de su artículo 8, debían haber sido comunicados a la Comisión antes de su adopción. En este sentido, las referidas demandantes sostienen que los perros acompañados de su pasaporte deben considerarse mercancías.

33. Alegan que en una sentencia de 9 de enero de 2006 (nº 153.336), por la que se desestimó una demanda de suspender la ejecución del Real Decreto impugnado, el órgano jurisdiccional remitente había considerado que el mero hecho de que una cuestión determinada se rija por disposiciones directamente vinculantes a escala de la Unión no se opone a que la autoridad nacional competente en la materia de que se trate, adopte, con carácter complementario y en vistas de defender el interés nacional común, disposiciones que le sean propias en lo relativo a aspectos que no se rigen por la normativa de la Unión o cuando dicha normativa no se oponga a una normativa nacional complementaria. Por lo tanto, el demandado en el litigio principal podía, según dicho órgano jurisdiccional, adoptar una normativa de Derecho interno siempre que ésta no obstaculice la normativa de la Unión en la producción íntegra de sus efectos. Dado que ni el Reglamento nº 998/2003 ni la Decisión 2003/803 contienen disposiciones relativas a la fabricación ni la distribución a los veterinarios de los pasaportes destinados a los perros, el Real Decreto de 28 de mayo de 2004 no excede del marco establecido en la referida Decisión. Asimismo, por lo que respecta a la colocación de etiquetas autoadhesivas en esos pasaportes, el referido órgano jurisdiccional consideró que ni el Reglamento nº 998/2003 ni la Decisión 2003/803 prohíben que las indicaciones individualizadas sean colocadas en ellos mediante etiquetas autoadhesivas, siempre que dicha práctica no conlleve apartarse del modelo de pasaporte previsto en la Decisión 2003/803.

34. Al mantener las demandantes en el litigio principal su argumentación en lo que respecta a la incompatibilidad del Real Decreto de 28 de mayo de 2004 con la normativa de la Unión, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se oponen los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento [nº 998/2003] y los artículos y anexos de la Decisión [2003/803] a que una normativa nacional utilice el modelo de pasaporte europeo para animales de compañía también como prueba de la identificación y registro de perros y, a tal respecto, prevea además que determinados terceros introduzcan cambios, mediante etiquetas autoadhesivas de identificación, en lo relativo a la identificación del propietario y del animal en las partes I a III de un pasaporte comunitario para animales de compañía certificado por un veterinario autorizado, de suerte que los datos identificativos anteriores queden tapados?

2) Las disposiciones nacionales que también aplican el modelo de pasaporte europeo para animales de compañía, recogido en la Decisión [2003/803], como prueba de la identificación y registro de perros y, a tal respecto, prevén además que determinados terceros introduzcan cambios, mediante etiquetas autoadhesivas de identificación, en lo relativo a la identificación del propietario y del animal en las partes I a III de dicho pasaporte, ¿constituyen reglamentaciones técnicas en el sentido del artículo 1 de la Directiva [98/34], que en virtud del artículo 8 de la citada Directiva deben ser comunicadas a la Comisión antes de su adopción?»

Asunto C‑57/10

35. El recurso principal en el asunto C‑57/10, interpuesto el 7 de junio de 2004 por la Vlaamse Dierenartsenvereniging, tiene por objeto la anulación del Real Decreto de 5 de mayo de 2004.

36. A este respecto, la demandante en el litigio principal sostiene que el referido Real Decreto infringe los artículos 3 CE, letra g), 30 CE, 81 CE y 82 CE, y vulnera los principios de libre circulación de mercancías, servicios, personas y capitales y es contrario al Reglamento nº 998/2003, la Decisión 2003/803, así como a la Directiva 98/34.

37. Al fijar el modo de determinación del número único del pasaporte para animales de compañía de manera más detallada de lo previsto en la normativa de la Unión, el Real Decreto de 5 de mayo de 2004 es contrario, por una parte, al efecto directo que el artículo 249 CE reconoce a los reglamentos y a las decisiones de la Unión y, por otra, constituye una reglamentación técnica que no ha sido comunicada a la Comisión contrariamente a lo dispuesto en la Directiva 98/34.

38. El demandado en el litigio principal alega que, para determinar dicho número único, de conformidad con el Reglamento nº 998/2003, las autoridades nacionales disponen de un margen de apreciación que las autoriza para adoptar decisiones complementarias, destinadas a elaborar un procedimiento de identificación correcta. Asimismo considera que el Real Decreto de 5 de mayo de 2004 no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 98/34.

39. Alega que en la sentencia de 9 de enero de 2006 (nº 136.163), por la que se desestima una demanda de suspensión de la ejecución del referido Real Decreto, el órgano jurisdiccional remitente consideró que el mero hecho de que una cuestión determinada se rija por disposiciones directamente vinculantes a escala de la Unión no se opone a que la autoridad nacional competente en la materia de que se trate adopte, con carácter complementario y en vistas de defender el interés nacional común, disposiciones que le son propias en lo relativo a aspectos no regulados por la normativa de la Unión o cuando dicha normativa no se oponga a una normativa nacional complementaria. Por lo tanto, el demandado en el litigio principal podía, según dicho órgano jurisdiccional, adoptar una normativa de Derecho interno siempre que ésta no constituyera un obstáculo para que la normativa de la Unión produzca íntegramente sus efectos. Dado que ni el Reglamento nº 998/2003 ni la Decisión 2003/803 contienen disposiciones relativas a la fabricación ni la distribución a los veterinarios de los pasaportes destinados a los gatos y hurones, el Real Decreto impugnado no se excede del marco establecido por la referida Decisión.

40. Al mantener la demandante en el litigio principal su argumentación en cuanto a la incompatibilidad del Real Decreto de 5 de mayo de 2004 con la normativa de la Unión, el Raad van State decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento [nº 998/2003] y los artículos y anexos de la Decisión [2003/803], ¿se oponen a que una normativa nacional relativa al pasaporte para gatos y hurones remita al modelo y a los requisitos adicionales establecidos por la Decisión [2003/803], pero disponga adicionalmente que cada pasaporte debe estar provisto de un número único, compuesto por trece caracteres, a saber, “BE”, el código ISO para Bélgica, seguido por el número de identificación del expedidor que consta de dos cifras y un número de orden de nueve cifras?

2) Una normativa nacional que, en materia de pasaporte para gatos y hurones, remite al modelo y a los requisitos adicionales establecidos por la Decisión [2003/803], pero adicionalmente dispone que cada pasaporte debe estar provisto de un número único, compuesto por trece caracteres, a saber, “BE”, el código ISO para Bélgica, seguido por el número de identificación del distribuidor que consta de dos cifras y un número de orden de nueve cifras, ¿constituye una reglamentación técnica en el sentido del artículo 1 de la Directiva [98/34] que, con arreglo al artículo 8 de dicha Directiva, deben comunicarse a la Comisión […] antes de su adopción?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones previas

41. En sus observaciones, la Vlaamse Dierenartsenvereninging, demandante en los tres litigios principales, formula dos cuestiones adicionales respecto de las que sostiene que el Tribunal de Justicia también debería pronunciarse sobre ellas debido a su importancia.

42. A este respecto, procede recordar que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales prevista en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto pendiente ante él, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2009, Hochtief y Linde-Kca-Dresden, C‑138/08, Rec. p. I‑9889, apartado 20 y jurisprudencia citada).

43. La facultad de determinar las cuestiones que deban someterse al Tribunal de Justicia corresponde, por tanto, exclusivamente al juez nacional y las partes no pueden modificar su contenido (sentencia Hochtief y Linde-Kca-Dresden, antes citada, apartado 21 y jurisprudencia citada).

44. Por otra parte, modificar la sustancia de las cuestiones prejudiciales o responder a las cuestiones complementarias formuladas por la demandante en el procedimiento principal en sus observaciones sería incompatible con la función que el artículo 267 TFUE confiere al Tribunal de Justicia, así como con su obligación de garantizar que los Gobiernos de los Estados miembros y las partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (véase, en este sentido, la sentencia Hochtief y Linde-Kca-Dresden, antes citada, apartado 22 y jurisprudencia citada).

45. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede realizar ningún análisis de las cuestiones complementarias planteadas por la Vlaamse Dierenartsenvereniging.

Sobre las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑42/10 y C‑57/10

46. Mediante sus primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑42/10 y C‑57/10, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5, y 17, párrafo segundo del Reglamento nº 998/2003, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional como la del litigio principal que exige una numeración para los pasaportes para animales de compañía compuesta de un número único que contenga el código ISO de dos caracteres del Reino de Bélgica «BE», seguido por el número de identificación del expedidor que consta de dos cifras y un número de orden de nueve cifras.

47. A este respecto, procede recordar que, en razón de la propia índole de los Reglamentos y de su naturaleza y de su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión, sus disposiciones tienen, por regla general, efecto directo en los ordenamientos jurídicos nacionales, sin necesidad de que las autoridades nacionales adopten medidas de aplicación o el legislador de la Unión tenga que adoptar normas complementarias (sentencia de 28 de octubre de 2010, SGS Belgium y otros, C‑367/09, Rec. p. I‑0000, apartado 32 y jurisprudencia citada).

48. No obstante, algunas disposiciones de un Reglamento, aún completadas por una Decisión de ejecución pueden requerir, para su ejecución, la adopción de medidas de aplicación nacionales (véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu, C‑403/98, Rec. p. I‑103, apartado 26).

49. Así ocurre evidentemente en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 998/2003, en relación con el anexo II, parte B, punto 2, letra c), de la Decisión 2003/803.

50. En efecto, a excepción de la obligación de hacer constar el número ISO del Estado miembro de expedición al principio de la cadena de caracteres que componen el número único que ha de estamparse en el pasaporte para animales de compañía, las referidas disposiciones del Reglamento nº 998/2003 y de la Decisión 2003/803 no exigen ningún modo específico de determinación de dicho número. Por lo tanto, imponen a los Estados miembros la obligación de definir el modo de determinarlo.

51. Ha de señalarse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal reúne los requisitos relativos a la numeración de los pasaportes previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 998/2003, en relación con el anexo II, parte B, punto 2, letra c), de la Decisión 2003/803. En efecto, la referida normativa nacional establece, por una parte, que cada pasaporte estará provisto de un número único y, por otra, que los dos primeros caracteres de dicho número se referirán al código ISO del Reino de Bélgica, «BE». Al aplicar las disposiciones del Derecho de la Unión arriba indicadas y al precisar, además, el modo de numeración de los demás caracteres de los que se compone el número de pasaporte, la normativa nacional de que se trata garantiza el pleno efecto de dichas disposiciones.

52. A la luz de estas consideraciones, procede responder a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑42/10 y C‑57/10 que los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento nº 998/2003 y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que exige una numeración para los pasaportes para animales de compañía compuesto de un número único que comprende el código ISO de dos caracteres del Estado miembro de que se trate, seguido por el número de autorización del expedidor compuesto por dos cifras, y un número de orden compuesto por nueve cifras, puesto que dicha numeración garantiza el carácter único de ese número de identificación.

Sobre la segunda cuestión planteada en el asunto C‑42/10 y la primera cuestión del asunto C‑45/10

53. Mediante su segunda cuestión planteada en el asunto C‑42/10 y su primera cuestión planteada en el asunto C‑45/10, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento nº 998/2003 y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803 se oponen a una normativa, como la controvertida en el litigio principal, por la que, por una parte, el pasaporte para animales de compañía se usa no solamente como documento de viaje en aplicación de la normativa de la Unión, sino también como prueba de la identificación y registro de perros a escala nacional y, por otra parte, la presentación de los datos relativos a la identificación del propietario y del animal que figuran en él difiere de la prevista en la Decisión 2003/803 y la modificación de dichos datos se efectúa mediante la colocación de nuevos datos mediante etiquetas autoadhesivas que cubren los antiguos.

54. Por lo que respecta, en primer lugar, al uso del pasaporte para animales de compañía como prueba de la identificación y registro de perros a escala nacional, ha de subrayarse que se litiga sobre el uso del referido pasaporte para fines paralelos y diferentes de los previstos en la normativa de la Unión, a saber, la armonización de normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos intracomunitarios de animales de compañía sin ánimo comercial alguno.

55. A este respecto, procede señalar que ni el tenor literal ni el espíritu del Reglamento nº 998/2003 o de la Decisión 2003/803 permiten concluir que el pasaporte para animales de compañía tiene la función única y exclusiva de satisfacer los objetivos previstos en la normativa de la Unión y que, por lo tanto, está prohibido el uso de dicho pasaporte, a escala nacional, con otros fines. Por el contrario, se desprende de los considerandos tercero y cuarto de la Decisión 2003/803 y del modelo de pasaporte anexo a la referida Decisión que éste contiene páginas que permiten la inscripción de datos que no guardan relación con la normativa de la Unión. Asimismo prevé la indicación del certificado de vacunas no previstas en el Reglamento nº 998/2003, así como de los títulos «examen clínico» y «normativa» a fin de que los pasaportes para animales de compañía puedan utilizarse también para los desplazamientos de animales fuera de la Unión.

56. Por lo tanto, el uso de dicho pasaporte con fines distintos de los previstos en la normativa de la Unión no puede estar prohibido por principio.

57. Sin embargo, es necesario que dicho uso no ponga en tela de juicio la aplicación efectiva del Reglamento nº 998/2003 ni de la Decisión 2003/803 ni los objetivos de éstos. Ahora bien, no ha quedado demostrado y ni siquiera se ha alegado por las partes en el litigio principal o los interesados enunciados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia que hayan presentado observaciones que el empleo de dicho pasaporte con fines de identificación y registro de perros a escala nacional tenga tal efecto.

58. En segundo lugar, por lo que respecta a la mención de los datos relativos a la identificación del propietario y del animal cuya modificación se efectúa mediante la colocación de nuevos datos sobre los antiguos mediante etiquetas autoadhesivas, ha de señalarse que una normativa como la controvertida en el litigio principal establece un pasaporte para animales de compañía cuya presentación difiere de la del modelo de pasaporte previsto en la Decisión 2003/803.

59. De este modo, mientras que el anexo I de la Decisión 2003/803 prevé que la primera página del modelo de pasaporte comprende tres campos que permiten anotar la identidad y la dirección de tres propietarios sucesivos del animal, la normativa controvertida en el litigio principal establece que la primera página del pasaporte para animales de compañía contiene un sólo campo en el que se colocan sucesivamente etiquetas autoadhesivas en función de las modificaciones de dirección o de identidad del propietario del animal.

60. A este respecto, procede recordar que, en aplicación del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, las decisiones de la Comisión dirigidas a los Estados miembros son obligatorias en todos sus elementos.

61. Además, se desprende del propio objeto de la Decisión 2003/803, del modelo de pasaporte que figura en el anexo I de ésta y del anexo II, parte A, punto 1, que establece que «el modelo de pasaporte deberá tener un formato uniforme», que la referida Decisión tiene por objeto establecer un documento uniforme, independientemente del Estado miembro que lo expida, cuya forma y contenido se exige a los Estados miembros, con la salvedad de adaptaciones menores, previstas con carácter taxativo en el anexo II, parte C, punto 4, de la citada Decisión.

62. Ahora bien, al recurrir a una presentación de la primera página del pasaporte para animales de compañía en la que aparece un solo campo destinado a la inscripción de la identidad y de la dirección del primer propietario del animal y cuyas modificaciones posteriores se efectúan mediante la colocación de etiquetas autoadhesivas, una normativa como la controvertida en el litigio principal incumple el requisito de tener un formato uniforme requerido por el modelo de pasaporte, que exige, en particular, que la primera página del pasaporte para animales de compañía prevea campos y tenga un formato que permita la inscripción de la identidad y de la dirección de tres propietarios sucesivos del animal.

63. Además, como señaló la Comisión en la vista, la superposición de etiquetas autoadhesivas obstaculiza la identificación de los sucesivos propietarios del animal, pese a que tal identificación resulta determinante en el ámbito de las normas zoosanitarias y que, precisamente, el Reglamento nº 998/2003 y la Decisión 2003/803 se han adoptado en dicho ámbito.

64. Asimismo, el empleo de etiquetas autoadhesivas como las previstas en la normativa controvertida en el litigio principal, que conduce a modificar la presentación exigida por el modelo de pasaporte también tiene el efecto de obstaculizar el traslado de los animales de compañía fuera del Estado miembro de origen, al exigir, en tales supuestos, la expedición de un nuevo pasaporte en el Estado miembro de destino.

65. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑42/10 y a la primera cuestión del asunto C‑45/10 que los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento nº 998/2003 y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803 deben interpretarse en el sentido de que:

– no se oponen a que una normativa como la controvertida en el litigio principal por la que el pasaporte para animales de compañía se usa no solamente como documento de viaje, de conformidad con la normativa de la Unión, sino también como prueba de identificación y registro de perros a escala nacional, pero

– se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé un solo campo en el pasaporte para animales de compañía destinado a la inscripción de la identidad y la dirección del propietario del animal cuyas modificaciones posteriores se efectúan mediante la colocación de etiquetas autoadhesivas.

Sobre las cuestiones planteadas en segundo lugar en los asuntos C‑45/10 y C‑57/10

66. Mediante sus cuestiones planteadas en segundo lugar en los asuntos C‑45/10 y C‑57/10, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si las disposiciones nacionales como las de la normativa belga sobre el pasaporte para animales de compañía y el uso de éste como prueba de identificación y registro de perros, así como sobre el uso de etiquetas autoadhesivas para efectuar las modificaciones relativas a la identificación del propietario y del animal, por una parte, y sobre la determinación de un número único para los gatos y los hurones, por otra, deben considerarse reglamentaciones técnicas en el sentido de la Directiva 98/34.

67. A este respecto, procede señalar, como se desprende de la base jurídica de la Directiva 98/34, a saber, el artículo 100 A del Tratado CE (posteriormente, después de su modificación, artículo 95 CE), así como de los considerandos segundo y cuarto, de dicha Directiva, que la normativa de la Unión que establece un procedimiento de información en el ámbito de las normas y reglamentaciones técnicas y las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información contribuyen al buen funcionamiento del mercado interior al garantizar, en particular, la libre circulación de mercancías.

68. Además, el Tribunal de Justicia ha podido precisar que únicamente están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la libre circulación de mercancías los productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia, 7/68, Rec. pp. 617 y siguientes, especialmente p. 626, y de 26 de octubre de 2006, Comisión/Grecia, C‑65/05, Rec. p. I‑10341, apartados 23 a 25).

69. Ahora bien, ha quedado acreditado que los pasaportes para animales de compañía, puesto que están provistos del número único e identifican un animal específico, no pueden, como tales, ser objeto de transacciones comerciales.

70. Por lo tanto, queda excluido que los referidos pasaportes puedan calificarse de «mercancía» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que la Directiva 98/34 les sea aplicable. Por consiguiente, las especificaciones, como las previstas por la normativa belga controvertida en el litigio principal, no pueden calificarse de especificaciones técnicas que, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, tienen que comunicarse previamente a la Comisión y, en su defecto, no pueden aplicarse por el juez nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2007, Schwibbert, C‑20/05, Rec. p. I‑9447, apartados 33 y 44 y jurisprudencia citada).

71. De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a las cuestiones planteadas en segundo lugar en los asuntos C‑45/10 y C‑57/10 que las disposiciones nacionales, como las de la normativa controvertida en el litigio principal, relativas al pasaporte para animales de compañía y el uso de éste como prueba de identificación y registro de perros, así como sobre el uso de etiquetas autoadhesivas para efectuar las modificaciones relativas a la identificación del propietario y del animal, por una parte, y sobre la determinación de un número único para los gatos y los hurones, por otra, no constituyen reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34, que, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, deben comunicarse previamente a la Comisión.

Costas

72. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1) Los artículo 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 998/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueban las normas zoosanitarias aplicables a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial, y se modifica la Directiva 92/65/CEE del Consejo, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2003, por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que exige una numeración para los pasaportes para animales de compañía compuesto de un número único que comprende el código ISO de dos caracteres del Estado miembro de que se trate, seguido por el número de autorización del expedidor compuesto por dos cifras, y un número de orden compuesto por nueve cifras, puesto que dicha numeración garantiza el carácter único de ese número de identificación.

2) Los artículos 3, letra b), 4, apartado 2, 5 y 17, párrafo segundo, del Reglamento nº 998/2003, y los artículos y anexos de la Decisión 2003/803 deben interpretarse en el sentido de que:

– no se oponen a que una normativa como la controvertida en el litigio principal por la que el pasaporte para animales de compañía se usa no solamente como documento de viaje, de conformidad con la normativa de la Unión, sino también como prueba de identificación y registro de perros a escala nacional, pero

– se oponen a que una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prevé un solo campo en el pasaporte para animales de compañía destinado a la inscripción de la identidad y la dirección del propietario del animal cuyas modificaciones posteriores se efectúan mediante la colocación de etiquetas autoadhesivas.

3) Las disposiciones nacionales, como las de la normativa controvertida en el litigio principal, relativas al pasaporte para animales de compañía y el uso de éste como prueba de identificación y registro de perros, así como sobre el uso de etiquetas autoadhesivas para efectuar las modificaciones relativas a la identificación del propietario y del animal, por una parte, y sobre la determinación de un número único para los gatos y los hurones, por otra, no constituyen reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, que, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva, deben comunicarse previamente a la Comisión Europea.