Arancel Aduanero Común — Franquicia de los derechos de importación — Productos farmacéuticos
[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, anexo I, primera parte, título II, parte C, número 1, inciso i), y tercera parte, anexo 3, en su versión modificada por los Reglamentos (CE) de la Comisión n os 2031/2001 y 1832/2002]
El anexo I, primera parte, título II, parte C, número 1, inciso i), del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada respectivamente por los Reglamentos n os 2031/2001 y 1832/2002, debe interpretarse en el sentido de que una sustancia farmacéutica, que figura en la lista de las sustancias citadas en el anexo 3 de la tercera parte del mismo anexo I, a la que se han añadido otras sustancias, en particular farmacéuticas, ya no puede disfrutar de la exención de los derechos de aduana que le resultaría de aplicación si la citada sustancia se encontrase en estado puro.
En efecto, dado que la disposición que prevé la aplicación de una exención de derechos de aduana establece una excepción al principio de que los productos importados en la Unión están sometidos, por regla general, a derechos de aduana y, por tanto, como disposición que establece una excepción, ha de recibir una interpretación estricta. Por ello, a falta de indicación expresa o de algún elemento que permita concluir que el legislador de la Unión pretendía que disfrutaran de la exención las sustancias farmacéuticas enumeradas en el citado anexo 3 que, sin perjuicio de eventuales impurezas residuales contenidas en dichas sustancias, no se presentan en estado puro, el Reglamento nº 2658/87 no puede interpretarse en el sentido de que las sustancias farmacéuticas a las que se han añadido otras sustancias puedan disfrutar de dicha exención.
Por otro lado, esta interpretación es la más adecuada para garantizar una aplicación uniforme de las disposiciones del citado Reglamento en la medida en que únicamente deja un margen de apreciación limitado a las autoridades aduaneras nacionales para determinar si una sustancia farmacéutica se encuentra o no en estado puro.
(véanse los apartados 16, 17, 25 y 26 y el fallo)