CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 21 de junio de 2012 ( 1 )

Asunto C-566/10 P

República Italiana

contra

Comisión Europea

otros coadyuvantes:

República Helénica

«Recurso de casación — Régimen lingüístico — Convocatoria de concursos generales para el nombramiento de administradores y de asistentes — Publicación en tres lenguas oficiales — Ampliación en todas las lenguas oficiales — Elección de la segunda lengua entre tres lenguas oficiales — Reglamento no 1 — Artículos 1 quinquies, 27, 28 y 29, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios — Artículo 1, apartados 1 y 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios — Igualdad de trato — Motivación — Protección de la confianza legítima»

I. Introducción

1.

Las instituciones europeas no disponen hasta la fecha del pez de Babel, ( 2 ) que acabaría con las barreras lingüísticas, sino tan sólo de Systran, un sistema informático de traducción limitada de textos, cuyo uso ha sido impugnado judicialmente. ( 3 ) Para asegurar la comunicación en el seno de sus servicios, en los últimos tiempos las instituciones están intentando contratar empleados que dominen, como lengua extranjera, bien el alemán, bien el inglés o bien el francés. ( 4 ) Italia aprecia ahí una infracción del régimen lingüístico de la Unión, por lo que dicho Estado miembro impugna las convocatorias de tres concursos.

2.

La cuestión lingüística, como es sabido, es muy delicada. Por eso, el artículo 290 CE (actualmente artículo 342 TFUE, tras su modificación) prevé la adopción de los correspondientes reglamentos por unanimidad del Consejo, y el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea reconoce expresamente el principio del plurilingüismo. En consecuencia, el presente recurso de casación se centra en las cuestiones de la discriminación por razón de la lengua y en el principio de plurilingüismo. Pero, además, se plantean otras cuestiones de índole más formal en relación con la convocatoria de oposiciones y la infracción del principio de confianza legítima y del deber de motivación.

II. Marco legal

A. Derecho primario

3.

El artículo 290 CE encomienda al Consejo la regulación del régimen lingüístico:

«El régimen lingüístico de las instituciones de la Comunidad será fijado por el Consejo, por unanimidad, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia.»

4.

En cuanto a la cuestión lingüística, resulta también de interés el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza ( 5 ) (en lo sucesivo, «Carta»):

«La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.»

B. Reglamento no 1

5.

Los artículos 1 y 4 a 6 del Reglamento no 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, ( 6 ) en su versión aplicable al presente litigio, disponen:

«Artículo 1

Las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión serán el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco.

[…]

Artículo 4

Los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales.

Artículo 5

El Diario Oficial de la Unión Europea se publicará en las lenguas oficiales.

Artículo 6

Las instituciones podrán determinar las modalidades de aplicación de este régimen lingüístico en sus reglamentos internos.»

C. Estatuto de los Funcionarios

6.

El artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») contiene distintas prohibiciones de discriminación:

«En la aplicación del presente Estatuto, queda prohibida toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.»

7.

La justificación de la diferencia de trato se regula en el artículo 1 quinquies, apartado 6, del Estatuto de los Funcionarios:

«Sin perjuicio de los principios de no discriminación y de proporcionalidad, toda limitación de los anteriores principios deberá estar objetiva y razonablemente justificada y responder a objetivos legítimos de interés general en el marco de la política de personal. […]»

8.

El artículo 27 regula los fundamentos de la política de contratación:

«El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades.

Ningún puesto de trabajo podrá estar reservado a nacionales de un Estado miembro determinado.»

9.

El artículo 28 contiene los requisitos mínimos para el nombramiento de funcionarios:

«Sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:

[…]

f)

que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de las Comunidades y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.»

10.

El artículo 29 regula el procedimiento de provisión de vacantes:

«1.   A fin de proveer las vacantes que existan en una institución, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considerará en primer lugar:

[…]

e iniciará acto seguido el procedimiento de concurso, de oposición o de concurso-oposición. El procedimiento de concurso será uno de los establecidos en el anexo III [...]»

11.

Entre las reglas sobre el contenido de las convocatorias con arreglo al artículo 1, apartado 1, del anexo III son de particular interés las referencias a los distintos tipos de concursos establecidos en la letra a) y a los requisitos lingüísticos previstos en la letra f):

«[...] La convocatoria de concurso [...] deberá especificar:

a)

La clase de concurso (concurso interno en la institución, concurso interno en las instituciones, concurso general, común, en su caso, a dos o más instituciones).

[…]

f)

En su caso, los conocimientos lingüísticos exigidos para la clase de puestos de trabajo que deban proveerse.

[…]»

12.

El artículo 1, apartado 2, del anexo III regula la publicación:

«La convocatoria de los concursos generales deberá publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos un mes antes de la fecha límite prevista para la admisión de candidaturas y, en su caso, dos meses antes de la fecha de celebración de las pruebas.»

III. Hechos

13.

La República Italiana impugna dos convocatorias de un total de tres procedimientos de concurso ( 7 ) de la Oficina Europea de Selección de Personal (en lo sucesivo, «EPSO»). Las convocatorias se realizaron inicialmente sólo en las ediciones alemana, francesa e inglesa del Diario Oficial. La convocatoria de los dos primeros concursos fue objeto del recurso T-166/07, y la del tercer concurso se impugnó mediante el recurso T-285/07.

14.

Los dos primeros concursos, conforme al punto II. A. de las respectivas condiciones, iban dirigidos a constituir listas de reserva para cubrir puestos vacantes en las instituciones europeas. En el tercer concurso, con arreglo a su punto II. A., no intervenía la Comisión Europea, por lo que no contrataría a ningún candidato de la lista.

15.

Los requisitos de admisión en relación con los conocimientos lingüísticos se encuentran en el punto I. A. 2 de las convocatorias de los concursos EPSO/AD/94/07 y EPSO/AD/95/07 y en el punto I. A. 3 de la convocatoria del concurso EPSO/AST/37/07. Con arreglo a dichos puntos, los candidatos debían disponer de un conocimiento profundo de una de las lenguas oficiales de la UE y de un conocimiento satisfactorio de otra lengua que había de ser el alemán, el inglés o el francés.

16.

En el punto I. B. se advertía de que las pruebas de acceso se realizarían en la segunda lengua. En consecuencia, los candidatos debían indicar si deseaban realizar los exámenes de admisión y las pruebas del concurso en alemán, en inglés o en francés.

17.

Además, se informaba de que, en aras de la claridad y de la comprensibilidad de los textos de contenido general y de las comunicaciones a los candidatos y de los candidatos, las invitaciones a los exámenes y pruebas, así como toda la correspondencia entre la EPSO y los candidatos, sería exclusivamente en alemán, francés o inglés.

18.

El 20 de junio de 2007 ( 8 ) y el 13 de julio de 2007, ( 9 ) la EPSO publicó en todas las versiones del Diario Oficial modificaciones de las citadas convocatorias. En ellas se hacía referencia a las convocatorias originales y se fijaba un nuevo plazo para inscribirse en los respectivos concursos, plazo de igual duración que el inicialmente establecido. Además, se mencionó la formación y la experiencia necesarias para participar en el concurso. Por lo demás, se hizo remisión al contenido de las convocatorias originales.

IV. Sobre el procedimiento en primera instancia

19.

El Tribunal General admitió a la República de Lituania como coadyuvante de Italia en el asunto T-166/07, y a la República Helénica en el asunto T-285/07. Posteriormente, acumuló ambos asuntos a efectos de la vista y de la sentencia. Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2010, el Tribunal General desestimó ambos recursos.

V. Pretensiones

20.

La República Italiana interpuso entonces el siguiente recurso de casación con el que solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule, con arreglo a los artículos 56, 58 y 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la sentencia de 13 de septiembre de 2010, asuntos acumulados T-166/07 y T-285/07, dictada por el Tribunal General de la Unión Europea en relación con los recursos interpuestos por la República Italiana dirigidos a obtener la anulación:

de la convocatoria de concurso general EPSO/AD/94/07 para la constitución de una lista de reserva de 125 puestos de administrador (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación;

de la convocatoria de concurso general EPSO/AST/37/07 para la constitución de una lista de reserva de 110 puestos de asistente (AST 3) en el campo de la comunicación y la información,

ambas publicadas en las ediciones en lengua inglesa, francesa y alemana del Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de febrero de 2007, número C 45 A;

– de la convocatoria de concurso general EPSO/AD/95/07 para la constitución de una lista de reserva de 20 puestos de administrador (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación); publicada únicamente en las ediciones en lengua inglesa, francesa y alemana del Diario Oficial de la Unión Europea de 8 de mayo de 2007, número C 103 A.

Resuelva directamente sobre el litigio, anulando las convocatorias arriba mencionadas.

Condene en costas a la Comisión.

21.

Asimismo, la República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2010 en los asuntos acumulados T-166/07 y T-285/07.

22.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la República Italiana.

23.

La República de Lituania, coadyuvante en primera instancia, no se ha pronunciado en el procedimiento de casación. Las demás partes han presentado sus alegaciones por escrito y, en la vista de 6 de junio de 2012, de forma oral.

VI. Apreciación jurídica

A. Sobre la admisibilidad de la demanda ante el Tribunal General

24.

El Tribunal de Justicia examina de oficio las causas de inadmisibilidad de orden público. ( 10 ) Por eso, procede ocuparse del hecho, a primera vista sorprendente, de que en el procedimiento T-285/07 se dictara una sentencia contra la Comisión pese a que ésta no participase en el concurso en cuestión. ( 11 )

25.

Pero este hecho se explica por la normativa adoptada con motivo de la creación de la EPSO. El artículo 4 de la Decisión 2002/620/CE ( 12 ) establece expresamente que todo recurso relativo al ejercicio de las facultades conferidas a la EPSO se interpondrá contra la Comisión. La tramitación de los concursos generales con arreglo al artículo 30, apartado 1, y al anexo III del Estatuto de los Funcionarios fue transferida a la EPSO en virtud del artículo 2 de la citada Decisión. Por lo tanto, no ha lugar a dudas sobre la admisibilidad del recurso. ( 13 )

B. Sobre el primer motivo de casación

26.

Con el primer motivo de casación, Italia impugna el razonamiento del Tribunal General expuesto en los apartados 41 y 42 de la sentencia recurrida. En ellos se trataba de si el artículo 290 CE, que constituye la base legal para el régimen lingüístico, y el artículo 6 del Reglamento no 1 permiten exigir el conocimiento de determinadas lenguas en las convocatorias de concursos. El Tribunal General declaró lo siguiente:

«41   El Reglamento no 1, por el que se fija el régimen lingüístico de las instituciones, fue adoptado por el Consejo con arreglo al artículo 290 CE. El artículo 6 del citado Reglamento permite expresamente a las instituciones determinar las modalidades de aplicación del régimen lingüístico en sus reglamentos internos, competencia en cuyo ejercicio, por lo demás, debe reconocérseles cierta autonomía funcional para garantizar su buen funcionamiento [...]

42   Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que las convocatorias de concurso controvertidas no infringen el artículo 290 CE, sino que se adoptaron conforme a la competencia reconocida a las instituciones y órganos comunitarios por el artículo 6 del Reglamento no 1.» ( 14 )

27.

Este razonamiento no es compatible con el tenor literal de las disposiciones relevantes.

28.

Con arreglo al artículo 290 CE, el Consejo debe fijar el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión por unanimidad. Así lo hizo mediante el Reglamento no 1. Con arreglo a su artículo 1, todas las lenguas oficiales son, al mismo tiempo, lenguas de trabajo de las instituciones. Y el artículo 6 faculta a las instituciones a establecer en sus reglamentos internos cómo se ha de aplicar en concreto el régimen lingüístico.

29.

La convocatoria de un concurso, como acertadamente subraya Italia, no es ningún reglamento interno ni ningún acto jurídico similar. Por lo tanto, el artículo 6 del Reglamento no 1 no ofrece un fundamento apropiado para las convocatorias controvertidas.

30.

En consecuencia, en el aspecto examinado la sentencia recurrida está viciada por un error de Derecho, lo cual no implica, sin embargo, que haya de prosperar el recurso de Italia a este respecto.

31.

Más bien es otra la razón por la que no existe una infracción del artículo 290 CE y del artículo 6 del Reglamento no 1, y es que dichas disposiciones no regulan directamente los requisitos que se pueden imponer en una convocatoria ni cuál de las veintitrés lenguas oficiales de la Unión se deben utilizar en ella. Por lo tanto, la convocatoria no puede vulnerar ni el artículo 290 CE ni el artículo 6 del Reglamento no 1.

32.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación. No obstante, las cuestiones suscitadas por Italia son relevantes para la valoración de los tres motivos siguientes.

C. Sobre el segundo motivo de casación

33.

El segundo motivo de casación se dirige contra la argumentación expuesta en los apartados 52 a 58 de la sentencia recurrida. Italia alegó que las convocatorias deberían haber sido publicadas íntegramente en todas las lenguas oficiales, conforme a los artículos 1, 4 y 5 del Reglamento no 1.

34.

En los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, así como en su reiterada jurisprudencia, el Tribunal General ( 15 ) considera que el Reglamento no 1 no se aplica a las relaciones entre las instituciones y sus funcionarios y otros agentes, dado que únicamente fija el régimen lingüístico aplicable en las relaciones entre la Unión Europea y un Estado miembro o una persona sujeta a la jurisdicción de algún Estado miembro. A su parecer, los funcionarios y los otros agentes de la Unión, así como los candidatos a tales puestos, se encuentran únicamente sujetos a la jurisdicción de la Unión por lo que respecta a la aplicación de las disposiciones del Estatuto, incluidas las relativas a la selección del personal en el seno de una institución.

35.

Como indican acertadamente Italia y Grecia, este argumento no resulta convincente. Aunque los artículos 2 y 3 del Reglamento no 1 se refieren a la relación con los Estados miembros y con las personas sometidas a su jurisdicción, es dudoso que los potenciales candidatos de un concurso estén sustraídos, como tales, a la jurisdicción de sus Estados miembros. En contra del parecer de la Comisión, esto no es una consecuencia necesaria de la competencia de los tribunales de la Unión para conocer de las demandas en relación con dichas candidaturas.

36.

Pero, sobre todo, el Reglamento se basa en el artículo 290 CE, el fundamento jurídico del régimen lingüístico para las instituciones de la Unión. En ese sentido, en su artículo 1 regula las lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones. No se entiende por qué estas lenguas han de ser únicamente lenguas que se utilicen de cara al exterior. ( 16 ) Una lengua de trabajo es, por lo común, la lengua en que trabaja la organización de que se trate, incluso internamente.

37.

En contra de la opinión de la Comisión, el artículo 6 del Reglamento no 1 también apunta hacia una aplicación en la relación de las instituciones con sus empleados, pues, conforme a dicha disposición, las instituciones no pueden disponer en sus reglamentos internos si es de aplicación el Reglamento, sino únicamente cómo se ha de aplicar en concreto. Por lo tanto, el artículo 6 podría ser una base jurídica adecuada en caso de que las instituciones pudieran establecer lenguas de comunicación internas, ( 17 ) pero por lo demás confirma que el Reglamento no 1 es aplicable a la relación de las instituciones con sus funcionarios y otros agentes.

38.

Por lo tanto, también en este aspecto la sentencia recurrida está viciada por un error de Derecho. En consecuencia, para determinar si se puede mantener recurriendo a otra motivación procede analizar si la publicación limitada de la convocatoria era compatible con los artículos 4 y 5 del Reglamento no 1.

39.

Con arreglo al artículo 4 del Reglamento no 1, los reglamentos y demás textos de alcance general se han de redactar en las lenguas oficiales. El artículo 5 dispone que el Diario Oficial se publicará en las «lenguas oficiales».

40.

Es cierto que de estas disposiciones y del artículo 254 CE, apartado 2, en su sentencia Kik el Tribunal de Justicia dedujo que no es preciso redactar necesariamente en todas las lenguas oficiales las decisiones individuales, incluso en el caso de que puedan afectar a los derechos de ciudadanos de la Unión distintos de los destinatarios de las mismas, como por ejemplo las empresas competidoras. ( 18 )

41.

Pero esto sólo confirma, a la inversa, que los reglamentos y textos de alcance general mencionados en el artículo 4 del Reglamento no 1 deben redactarse en todas las lenguas oficiales. ( 19 ) Esta interpretación es la única compatible con los principios de seguridad jurídica y de no discriminación. ( 20 )

42.

Además, esta conclusión se corresponde con la evolución del tenor del artículo 4 del Reglamento no 1. Exactamente como el artículo 5, esta disposición mencionaba expresamente hasta su modificación con motivo de la última ampliación ( 21 ) el correspondiente número total de las lenguas oficiales. ( 22 ) No se aprecia que con las modificaciones realizadas con motivo de la última ampliación se quisiera limitar el uso de las distintas lenguas oficiales. Por lo tanto, cuando los artículos 4 y 5 del Reglamento no 1 hablan de las lenguas oficiales, se ha de entender en el sentido de las veintitrés lenguas oficiales.

43.

Si bien la convocatoria de un concurso general no es un reglamento, sí es –como también indica Italia y Grecia– un documento de alcance general a diferencia de una decisión individual, pues contiene los plazos para presentar candidaturas y las demás condiciones obligatorias para toda persona que quiera participar en el concurso. ( 23 ) Ya por este motivo deben redactarse, en principio, en todas las lenguas oficiales.

44.

Así lo confirma el artículo 5 del Reglamento no 1 en relación con el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios. Con arreglo a esta última disposición, las convocatorias de concursos generales ( 24 ) deben publicarse en el Diario Oficial. Dado que el Diario Oficial, con arreglo al artículo 5 del Reglamento no 1, aparece en las lenguas oficiales, en principio todas las publicaciones obligatorias también se deben efectuar en todas las lenguas oficiales.

45.

Las reflexiones del Tribunal General contenidas en el apartado 56 de la sentencia recurrida se pueden interpretar, no obstante, en el sentido de que las instituciones pueden apartarse de las mencionadas disposiciones en las convocatorias de los concursos:

«En estas circunstancias, es responsabilidad de las instituciones elegir la lengua de comunicación interna, dado que cada institución tiene la facultad de imponerla a sus agentes y a aquellos que reivindican esta condición [...]. La elección de la lengua de publicación externa de una convocatoria de concurso es también responsabilidad de las instituciones […]»

46.

Esta postura se fundamenta, en último término, en el artículo 6 del Reglamento no 1. ( 25 ) Si, conforme a dicha disposición, las instituciones pudiesen establecer lenguas de comunicación interna, podría estar justificado admitir que se dirigieran a los candidatos en las mismas lenguas que deben dominar.

47.

Pero, como ya se ha indicado, una convocatoria no es un acto jurídico basado en el artículo 6 del reglamento no 1 ( 26 ) y la Comisión nunca ha establecido formalmente lenguas internas de comunicación o lenguas para los concursos sobre la base de dicho artículo. Una mera práctica de utilizar básicamente ciertas lenguas para la comunicación interna no significa que se hayan establecido formalmente. El contenido normativo de dicha práctica es del todo incierto. No se puede saber en qué circunstancias se puede utilizar una determinada lengua.

48.

En consecuencia, el artículo 6 del Reglamento no 1 no puede justificar una excepción a los artículos 4 y 5 en relación con el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios.

49.

Las referencias publicadas posteriormente en todas las lenguas oficiales no han subsanado la insuficiente publicación de las convocatorias, pues sólo contienen una parte de la información de éstas. En particular, no aparecen en ellas los requisitos de conocimientos de lenguas. La remisión a la publicación íntegra en sólo tres lenguas no puede sustituir a la publicación completa en las demás lenguas oficiales. Como indica Grecia, las personas interesadas que no dominaran ninguna de las tres lenguas no podían saber que no estaban cualificadas para participar en el concurso y que el resto del contenido de las convocatorias públicas en dichas lenguas carecía de interés para ellas.

50.

Pero, sobre todo, no existe ninguna norma que permita establecer una excepción a la publicación completa en todas las lenguas, como prevén los artículos 4 y 5 del Reglamento no 1 en relación con el artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios.

51.

Por tanto, las convocatorias debían publicarse íntegramente en todas las lenguas. La cuestión de si son posibles excepciones para concursos dirigidos únicamente a candidatos con una determinada lengua materna ( 27 ) es algo que no se ha de resolver en el presente asunto.

52.

Puesto que la sentencia del Tribunal General está viciada de errores de Derecho y no puede ser sostenida recurriendo a otros argumentos, prospera el segundo motivo de casación. Se ha de anular la sentencia recurrida.

53.

No obstante, considero necesario ocuparme también de los demás motivos de casación, a fin de aportar seguridad jurídica a la futura práctica de las instituciones en la celebración de concursos.

D. Sobre el tercer motivo de casación

54.

Con el tercer motivo de casación, Italia alega que la publicación de los concursos sólo en tres lenguas vulnera el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad establecido en el artículo 12 CE (actualmente artículo 18 TFUE, tras su modificación) y el principio de multilingüismo establecido en el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

55.

A este respecto, no se trata de si la convocatoria de un concurso general sólo en tres lenguas era incompatible con el principio de no discriminación. Es indudable que los candidatos, aun cuando tengan un conocimiento satisfactorio del alemán, del inglés o del francés, no consultan necesariamente las ediciones del Diario Oficial en una de estas tres lenguas, sino que lo consultan en su lengua materna. ( 28 ) Por eso existe la posibilidad de que las personas interesadas no tengan conocimiento de la convocatoria a tiempo. Dado que la lengua materna está estrechamente vinculada a la nacionalidad, esto constituiría una discriminación por razón de la nacionalidad. Por lo tanto, las convocatorias originales de 28 de febrero de 2007 y de 8 de mayo de 2007, por sí solas, no eran suficientes.

56.

Sin embargo, en el presente caso se ha de aclarar si este trato desfavorable inicial por razón de la nacionalidad pudo quedar eficazmente subsanado después mediante la publicación de referencias en las demás lenguas, como declaró el Tribunal en los apartados 85 a 91 de la sentencia recurrida. Puesto que este vicio sustancial se diferencia del incumplimiento formal ya analizado del deber de publicación en el Diario Oficial, no se puede aplicar aquí directamente la conclusión antes alcanzada sobre la insuficiente subsanación del defecto de publicación. ( 29 )

57.

Por un lado, Italia niega la posibilidad de subsanación y, por otro, alega que las referencias no contenían todos los datos de la convocatoria original.

1. Sobre la posibilidad de subsanar la convocatoria insuficiente

58.

Italia basa su postura sobre la imposibilidad de subsanación en una interpretación sistemática del recurso de anulación. Con arreglo al artículo 230 CE (actualmente artículo 263 TFUE, tras su modificación), son objeto del procedimiento las convocatorias en su forma original.

59.

Sin embargo, conforme a esta postura, su recurso habría quedado sin objeto, ya que, consideradas estrictamente, las convocatorias originales ya no existen. Las referencias publicadas posteriormente la habrían anulado y sustituido por nuevas convocatorias. ( 30 ) Éstas consistirían en una combinación de las convocatorias originales con las nuevas referencias, que, en particular, establecían un nuevo plazo de inscripción de candidaturas, y deberían haber sido impugnadas con un nuevo recurso.

60.

Pero a mí no me parece adecuada una forma de proceder tan formalista. Como ya ha declarado el Tribunal General, las referencias no modificaron la esencia de las convocatorias, al menos en los aspectos aquí controvertidos. ( 31 )

61.

Pero, si el recurso no ha quedado sin objeto, debe tener como objeto la convocatoria en su forma realmente eficaz, por lo que se han de tener en cuenta las referencias posteriormente publicadas.

62.

En contra de la opinión de Italia, el Derecho de la Unión admite, en principio, la subsanación de vicios de procedimiento. ( 32 ) La medida de subsanación debe situar a todos los legitimados (en este caso, los potenciales candidatos) en la misma posición en la que estarían que si no se hubiese producido el vicio de procedimiento. ( 33 )

2. Examen de una subsanación en el presente asunto

63.

En el presente asunto la deficiencia de las convocatorias iniciales no ha sido subsanada. Es cierto que las referencias establecieron un nuevo plazo de inscripción, por lo que los potenciales candidatos en cuya lengua materna no se había publicado la convocatoria dispusieron del mismo plazo que los candidatos en cuya lengua materna se había publicado la convocatoria.

64.

No obstante, los candidatos potenciales que sólo tuvieron noticia del concurso a través de las referencias posteriores no se encontraron en la misma situación en la que habrían estado si dichas referencias ya se hubieran publicado con la convocatoria. Los candidatos que tuvieron conocimiento del concurso a través de las convocatorias tuvieron más tiempo para prepararse concretamente para el concurso. De este modo se produjo una ventaja de casi cuatro meses en el caso de los concursos EPSO/AD/94/07 y EPSO/AST/37/07 y de más de dos meses en el concurso EPSO/AD/95/07. Estos períodos podían emplearse, en especial, para refrescar los conocimientos técnicos y lingüísticos requeridos.

65.

Por tanto, las referencias a las convocatorias no podían subsanar el perjuicio causado por la publicación selectiva de las convocatorias a los candidatos potenciales cuya lengua materna no era el alemán, el inglés o el francés.

66.

El Tribunal General no ha visto este perjuicio y el razonamiento seguido en los apartados 85 a 91 de la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho. En consecuencia, también debe anularse la sentencia por este motivo.

3. Sobre el carácter completo de la convocatoria en las demás lenguas

67.

Además, Italia critica que las convocatorias no fueran publicadas íntegramente en las demás lenguas. Se ha de admitir a este respecto que los potenciales candidatos que pudiesen leer la convocatoria íntegra en su lengua materna gozarían de una pequeña ventaja frente a otros potenciales candidatos que debían leer la convocatoria en una lengua extranjera.

68.

Sin embargo, como acertadamente declaró el Tribunal General en los apartados 90 y 99 de la sentencia recurrida, esta desventaja no era de una gravedad suficiente para constituir una discriminación por razón de la nacionalidad.

69.

En la medida en que afectase a personas que no dominasen suficientemente ninguna de las tres lenguas del anuncio íntegro, no se trata de potenciales candidatos. Como expuso correctamente el Tribunal General en el apartado 88 de la sentencia recurrida, dichas personas no disponían de los conocimientos lingüísticos necesarios para participar en el concurso.

70.

A este respecto, los concursos controvertidos se diferencian de los que fueron objeto de las sentencias del Tribunal General a que se refiere Italia y que dieron lugar a la anulación de las convocatorias. ( 34 ) En ellas se trababa de concursos en que no se requería ningún conocimiento de lenguas concretas. Por tanto, en esos casos podía haber potenciales candidatos que no entendiesen la convocatoria en ninguna de las lenguas utilizadas, mientras que los potenciales candidatos de los concursos aquí controvertidos debían entender dichas lenguas.

71.

Por lo tanto, el Tribunal General consideró fundadamente en el apartado 85 de la sentencia recurrida que las referencias habían subsanado ese vicio de la convocatoria original. La cuestión de si fue lícito exigir conocimientos de alemán, francés o inglés en lugar de otras segundas lenguas es algo que procede analizar al examinar el siguiente motivo de casación.

72.

En consecuencia, no puede acogerse la segunda parte del tercer motivo de casación.

E. Sobre el cuarto motivo de casación

73.

El cuarto motivo de casación se refiere al aspecto central de la controversia: la elección de sólo tres lenguas como posibles «segundas lenguas» para el concurso. En opinión de Italia, la argumentación con la que el Tribunal General negó que la elección de la Comisión fuera discriminatoria e inadecuada vulnera el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y el principio de multilingüismo.

1. Sobre el principio de no discriminación

74.

Con arreglo al artículo 12 CE (actualmente artículo 18 TFUE, tras su modificación), en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión está prohibida toda discriminación por razón de la nacionalidad. Este principio está ahora consagrado también en el artículo 21, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales.

75.

Aunque el Tribunal General no se ocupa en los apartados 93 a 104 de la sentencia recurrida de la cuestión de si la limitación de la segunda lengua puede constituir una discriminación de ese tipo, llega a una conclusión acertada, ya que no existe tal discriminación.

76.

Una limitación del uso de primeras lenguas en los concursos de las instituciones sería discriminatoria y precisaría, por tanto, de justificación. Puesto que la lengua que más domina un candidato por lo general está vinculada a su nacionalidad, una disposición en ese sentido podría perjudicar, al menos indirectamente, a potenciales candidatos que, por su nacionalidad, tuviesen otra lengua materna. Se verían obligados a hacer frente a importantes partes del concurso en una lengua extranjera, mientras que algunos de sus competidores podrían usar su lengua materna.

77.

En ese sentido, el principio de no discriminación por razón de la lengua, consagrado en el artículo 1 quinquies, apartado 1, del Estatuto de los Funcionarios, actualmente recogido también en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, es una expresión del principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad. Al mismo tiempo, cabe hacer referencia al artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios, que prohíbe reservar puestos a nacionales de un determinado Estado miembro.

78.

Pero en el presente asunto no se trata de la utilización de la primera lengua, sino de una segunda lengua. La segunda lengua de los potenciales candidatos está mucho menos vinculada con la nacionalidad que la primera lengua.

79.

Es cierto que existen algunos países en los que una de las lenguas admitidas disfrutan de una posición especial junto a otras lenguas del país. ( 35 ) Por eso, existe cierta probabilidad de que determinados candidatos procedentes de dichos países gocen de un especial dominio de alguna de las segundas lenguas admitidas.

80.

Sin embargo, a diferencia de la lengua materna, los conocimientos correspondientes de la segunda lengua no se basan únicamente en la respectiva nacionalidad, sino en el especial esfuerzo realizado por el país en cuestión, por la familia o por la persona concreta. A este respecto existe, a lo sumo, una diferencia gradual con los conocimientos de lenguas extranjeras adquiridos en un sistema escolar especialmente desarrollado.

81.

Por lo tanto, la eventual ventaja de una segunda lengua que disfruta de una posición especial en el país de origen no puede constituir una discriminación de los candidatos de otros países por razón de su nacionalidad.

82.

Desde este punto de vista, sólo se verían «perjudicados» determinados candidatos procedentes de otros Estados miembros en que se hablasen diversas lenguas oficiales de la Unión pero ninguna de ellas fuera una de las tres privilegiadas. ( 36 ) Dichos candidatos posiblemente no podrían utilizar en el concurso su segunda lengua «natural». Sin embargo, no parece que esta desventaja teórica tenga consecuencias prácticas para candidatos concretos.

83.

En todo caso, para la amplia mayoría de potenciales candidatos, la limitación de las segundas leguas posibles no representa ninguna diferencia, pues se trata de las tres lenguas extranjeras más difundidas en la Unión. ( 37 ) En casi todos los Estados miembros hay un claro predominio de aprendizaje del inglés como primera lengua extranjera; sólo en algunos Estados miembros predomina el francés, y únicamente en Luxemburgo se imparte el alemán de forma casi exclusiva en la enseñanza primaria. Entre las segundas lenguas extranjeras destacan claramente el alemán y el inglés. El español, el sueco (en Finlandia) y el estonio (en Estonia, probablemente entre miembros de la minoría rusa) aparecen de forma aislada, pero en mucha menor medida. ( 38 ) Por lo tanto, es relativamente improbable que exista siquiera algún candidato que domine otras lenguas extranjeras claramente mejor que el alemán, el francés o el inglés.

84.

En consecuencia, a la limitación de la segunda lengua a estas tres no se le puede atribuir el efecto de un trato desfavorable por razón de la nacionalidad.

2. Sobre la vulneración del principio de multilingüismo

85.

Por otro lado, Italia sostiene que la limitación de la elección de segundas lenguas vulnera el principio de multilingüismo. Conforme a este principio, en su opinión, se puede exigir a los candidatos aspirantes a un puesto en las instituciones que, además de la lengua de su Estado miembro, dominen al menos otra más, pero no que esa otra lengua sea necesariamente el alemán, el francés o el inglés.

86.

Aunque en el momento de las convocatorias, en el año 2007, todavía no había entrado en vigor el Tratado de Lisboa, de manera que el principio de multilingüismo reconocido en el artículo 22 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea aún carecía de efecto vinculante directo, en opinión de Italia, a la vista de las explicaciones oficiales, ( 39 ) dicho artículo se basa en el entonces vigente artículo 6 UE, cuyo apartado 3 exigía a la Unión el respeto de la identidad nacional de los Estados miembros (esto es parte del artículo 4 TUE, apartado 2), y en el artículo 151 CE, apartados 1 y 4 (actualmente artículo 167 TFUE, apartados 1 y 4, tras su modificación), con arreglo al cual la Comunidad debía contribuir a la diversidad nacional y regional y respetar y fomentar la diversidad cultural. Actualmente, el artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo cuarto, pone de relieve en particular estos deberes.

87.

El principio de multilingüismo es parte de la diversidad cultural ( 40 ) y de las identidades nacionales de los Estados miembros, por lo que se basa en valores fundamentales de la Unión que ya existían en el momento de publicarse las convocatorias controvertidas. ( 41 )

88.

Sin embargo, el principio de multilingüismo no exige que la Unión utilice todas las lenguas oficiales en todas las situaciones, ( 42 ) ni contiene tampoco ninguna concreta disposición sobre las lenguas entre las que los potenciales candidatos a puestos en la Unión han de poder elegir una segunda lengua. Para esta cuestión sólo puede adquirir eficacia en su interacción con el principio general de igualdad de trato.

89.

Este principio, que actualmente se encuentra consagrado también en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales, exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. ( 43 ) Una diferencia de trato está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarda relación con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión, y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato. ( 44 ) En esta ponderación se han de tener en cuenta los valores fundamentales de la Unión afectados, entre ellos el principio de multilingüismo. Si la medida contradice uno de esos valores, su objetivo ha de tener una importancia especial para poder justificarla.

90.

Al admitir los concursos controvertidos como segundas lenguas sólo unas lenguas determinadas, están tratando de forma diferente las diversas lenguas oficiales y lenguas de trabajo de la Unión.

91.

El Tribunal General, en los apartados 93, 94 y 102 de la sentencia recurrida, de nuevo basa la preferencia de tres de las lenguas en el artículo 6 del Reglamento no 1, conforme al cual las instituciones pueden regular la aplicación del régimen lingüístico. Sin embargo, como ya se ha expuesto, esta competencia aún no ha sido ejercida, por lo que tampoco puede justificar las condiciones del concurso. ( 45 ) En consecuencia, también a este respecto la sentencia está viciada por un error de Derecho.

92.

Sin embargo, este error no desvirtúa la conclusión. Aunque las instituciones no hayan establecido formalmente ninguna lengua de trabajo interna, la posibilidad de comunicación interna es una condición indispensable para el funcionamiento de sus servicios. Por eso, las instituciones deben tener la posibilidad de seleccionar a sus nuevos empleados en función de si van a poder integrarse en los servicios existentes y trabajar en ellos. Para eso es fundamental que puedan utilizar las lenguas que dichos servicios ya utilizan, de hecho, como lenguas de trabajo internas. De nada serviría que un agente dominase a la perfección lenguas oficiales que en su servicio nadie más entiende.

93.

No obstante, mientras no existan circunstancias especiales que exijan una concentración en una o en unas pocas lenguas, el uso, dentro de lo posible, de todas o, por lo menos, varias lenguas de la Unión fomenta la igualdad de oportunidades y el multilingüismo. ( 46 ) Cómo se utilicen esas lenguas en la práctica es algo que se puede decidir en cada caso concreto en función de las capacidades de los agentes afectados. Las instituciones sólo deberían concentrar la comunicación en una sola lengua cuando existan circunstancias que así lo exijan (por ejemplo, en el marco de las deliberaciones del Tribunal de Justicia existe desde 1954 la tradición de redactar a nivel interno las resoluciones únicamente en francés).

94.

Dado que el alemán, el francés y el inglés son las lenguas extranjeras más difundidas en la Unión, ( 47 ) las instituciones pueden considerar que el conocimiento de una de esas lenguas como lengua extranjera hace posible una comunicación interna eficaz. Ninguna otra lengua facilitaría en una medida comparable la comunicación interna. Por eso, objetivamente consideradas, esas tres lenguas se diferencian suficientemente de las demás lenguas oficiales como para ser las únicas segundas lenguas admitidas. Por lo tanto, tampoco atendiendo al principio de multilingüismo se ha vulnerado el principio de igualdad de trato.

3. Sobre el artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto de los Funcionarios

95.

Italia se remite, además, al artículo 1, apartado 1, letra f), del anexo III del Estatuto de los Funcionarios. Sin embargo, su argumentación no constituye un desarrollo admisible de sus alegaciones en primera instancia, sino que son un punto de vista totalmente nuevo que hasta ahora no ha sido objeto del procedimiento, por lo que es inadmisible en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia. ( 48 )

4. Conclusión acerca del cuarto motivo de casación

96.

Por lo tanto, no puede acogerse el cuarto motivo

F. Sobre el quinto motivo de casación

97.

Con el quinto motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber declarado infundadamente, en los apartados 110 a 115 de la sentencia recurrida, que no se había vulnerado el principio de protección de la confianza legítima al negar que la práctica de la Comisión durante muchos años en la convocatoria de concursos hubiese creado en los posibles candidatos una confianza legítima en determinadas modalidades de concurso.

98.

La protección de la confianza legítima es uno de los principios fundamentales de la Unión y puede ser invocada por todo justiciable al que una institución de la Unión le haya hecho concebir esperanzas fundadas. No obstante, cuando un justiciable prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar dicho principio. Además, los justiciables no tienen derecho a confiar en que se mantenga una situación existente que las instituciones de la Unión pueden modificar en el ejercicio de su margen de discrecionalidad. ( 49 )

99.

No es necesario resolver en este momento si el hecho de que durante años pudieran elegirse todas las lenguas oficiales como segundas lenguas en los concursos constituye una práctica que pudiera hacer concebir esperanzas fundadas en el sentido de la jurisprudencia. En cualquier caso, no hay razón alguna para entender que candidatos prudentes y diligentes, en su aprendizaje de lenguas extranjeras, confiasen en poder seguir utilizando todas las lenguas oficiales como segundas lenguas en los concursos de la Unión. En vista del número siempre creciente de lenguas oficiales, los potenciales candidatos habían de suponer que no todas ellas tendrían la misma importancia práctica como lenguas extranjeras. Por lo demás, las estadísticas sobre aprendizaje de lenguas extranjeras demuestran que el inglés, el alemán y el francés se perciben, de forma abrumadora, como las principales lenguas oficiales. ( 50 ) Los potenciales candidatos, por tanto, en la práctica ya se han preparado en su inmensa mayoría teniendo en cuenta que dichas lenguas son más importantes en su futuro profesional que las demás lenguas.

100.

Por lo tanto, tampoco puede acogerse este motivo de casación.

G. Sobre el sexto motivo de casación

101.

Con el sexto motivo, la recurrente alega que el Tribunal General, al declarar en los apartados 126 y 127 de la sentencia recurrida que la Administración no está obligada a motivar en las convocatorias controvertidas la elección de las tres segundas lenguas admitidas, ha vulnerado el artículo 253 CE (actualmente artículo 296 TFUE, apartado 2, tras su modificación), con arreglo al cual todos los actos jurídicos deben estar motivados.

102.

Según jurisprudencia reiterada, la motivación que exige el artículo 253 CE debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate. Debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la Unión de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada. Éste es un requisito para que los interesados puedan ejercer sus derechos y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No obstante, dicha jurisprudencia no exige que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En particular, si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta. ( 51 )

103.

El Tribunal General no analizó dichas exigencias en el apartado 125 de la sentencia recurrida, sino que se limitó a examinar si las convocatorias contenían la información necesaria para celebrar el concurso.

104.

A este respecto, Italia reprocha, con razón, que el Tribunal General no examinase su motivo del recurso. El contenido necesario de la convocatoria de un concurso no se puede confundir con su motivación.

105.

No obstante, el Tribunal General aclaró en el apartado 126 que la limitación de las segundas lenguas admitidas a esas tres no precisaba de justificación, pues es evidente que atiende a las necesidades internas de la Administración. Con ello, el Tribunal General satisface las exigencias de motivación de su sentencia con arreglo a los artículos 36 y 53 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

106.

En contra de la opinión de Italia, tampoco hay nada que objetar al contenido de esta declaración del Tribunal General sobre la necesaria motivación de las convocatorias. En efecto, es evidente que las condiciones de un concurso van dirigidas a identificar a los candidatos que mejor se adapten a las necesidades internas de las instituciones contratantes. Y también es un hecho conocido que el inglés, el alemán y el francés son las lenguas extranjeras más extendidas en la Unión, por lo que son las más adecuadas para su utilización en la comunicación interna de los servicios. Por lo tanto, estos puntos de vista no precisaban de una especial mención en las convocatorias.

107.

En consecuencia, tampoco puede acogerse este motivo de casación.

H. Sobre el séptimo motivo de casación

108.

Por último, mediante el séptimo motivo de casación se alega la infracción de los artículos 1 quinquies, apartados 1 y 6; 28, letra f), y 27, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios en los apartados 128 a 135 de la sentencia recurrida. Afirma que el Tribunal General cometió un error de Derecho al declarar que no incumbía solamente al tribunal de cada concurso valorar los conocimientos lingüísticos de los candidatos.

109.

Italia considera que la autoridad a cuya iniciativa se realiza la convocatoria no puede efectuar de forma preventiva una preselección de los interesados atendiendo a criterios exclusivamente lingüísticos. Sostiene además que los requisitos lingüísticos de un concurso se someten, en principio, a criterios distintos de las cualificaciones profesionales de los candidatos.

110.

Sin embargo, los argumentos aducidos por Italia a tal efecto, en particular el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, no justifican ninguna exigencia especial en relación con la segunda lengua de los candidatos. ( 52 ) Y tampoco se aprecia ninguna razón por la que el tribunal del concurso pueda tener la facultad de excluir candidatos que no tengan suficientes conocimientos de determinadas segundas lenguas y no puedan hacerlo las instituciones a la hora de establecer las condiciones de un concurso.

111.

Por lo tanto, también debe desestimarse este motivo de casación.

VII. Sobre la resolución por el Tribunal de Justicia

112.

Con arreglo al artículo 61, apartado 1, de su Estatuto, el Tribunal de Justicia, cuando estime el recurso de casación, anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

113.

Dado que procede estimar el segundo motivo y la primera parte del tercer motivo, se ha de anular la sentencia recurrida. Asimismo, del examen del segundo motivo se desprende que las convocatorias de concurso impugnadas no satisfacían las exigencias de los artículos 4 y 5 del Reglamento no 1 ni del artículo 1, apartado 2, del anexo III del Estatuto de los Funcionarios. Tras el examen de la primera parte del tercer motivo de casación se ha puesto de manifiesto que una publicación posterior a las referencias a las convocatorias no podía subsanar el eventual perjuicio causado a los candidatos potenciales cuya lengua materna no fuera al alemán, el inglés o el francés. Por lo tanto, sobre estas cuestiones es posible resolver el asunto. En consecuencia, procede también anular las convocatorias.

VIII. Sobre la limitación de los efectos de la sentencia

114.

Por último, quisiera proponer al Tribunal de Justicia que limitase expresamente los efectos de su sentencia a fin de evitar inseguridad jurídica.

115.

En relación con los recursos de candidatos, el Tribunal de Justicia ha resuelto que, cuando se anula una prueba en el marco de un concurso general organizado para la constitución de una lista de reserva, los derechos de un demandante quedan protegidos adecuadamente si el tribunal del concurso y la AFPN consideran nuevamente sus decisiones y buscan una solución equitativa a su caso, sin que haya lugar a cuestionar la totalidad del resultado del concurso o a revocar los nombramientos efectuados a raíz del mismo. Dicha jurisprudencia se funda en la necesidad de conciliar los intereses de los candidatos desfavorecidos por una irregularidad cometida durante un concurso y los intereses de los demás candidatos. En efecto, el juez está obligado a considerar no sólo la necesidad de restablecer los derechos de los candidatos desfavorecidos, sino también la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados. ( 53 )

116.

En el presente asunto, no es preciso decidir qué medidas son necesarias para compensar el posible perjuicio causado a los candidatos potenciales. En todo caso, sí es necesario tener en cuenta la confianza legítima de los candidatos ya seleccionados. En consecuencia, las listas oficiales constituidas en los concursos originales y, por tanto, los eventuales nombramientos a partir de esas listas no deben ser cuestionados por el presente procedimiento.

IX. Sobre las costas

117.

Con arreglo al artículo 122, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia debe decidir sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

118.

Del artículo 69, apartado 2, en relación con el artículo 118, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que la parte que pierda el proceso ha de ser condenada en costas. Dado que Italia ha solicitado que se condene en costas a la Comisión y dado que ha prosperado plenamente su segundo motivo y la primera parte del tercer motivo, procede condenar a la Comisión a soportar las costas de la República Italiana y las suyas propias en ambas instancias.

119.

Con arreglo al artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

X. Conclusión

120.

En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que:

1)

Anule la sentencia del Tribunal General de 13 de septiembre de 2010, Italia/Comisión, en los asuntos T-166/07 y T-285/07.

2)

Anule las convocatorias de los concursos generales EPSO/AD/94/07, EPSO/AST/37/07 y EPSO/AD/95/07.

3)

Declare que la presente sentencia no afecta a la validez de las listas oficiales constituidas en virtud de dichos concursos.

4)

Condene a la Comisión a cargar con las costas de la República Italiana y con sus propias costas en ambas instancias. La República Helénica y la República de Lituania cargarán con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Douglas Adams, The Hitchhiker’s Guide to the Galaxy, capítulo 6, Londres 1979.

( 3 ) Véase la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2010, Systran y Systran Luxembourg/Comisión (T-19/07, Rec. p. II-6083), y el recurso de casación aún pendiente C-103/11 P.

( 4 ) Más allá de las oposiciones controvertidas, véase, por ejemplo, la Comunicación de las Oposiciones Generales EPSO/AD/230/12 (AD 5) y EPSO/AD/231/12 (AD 7), DO 2012, C 76A, p. 1, título III, número 2, letra b).

( 5 ) DO C 364, p. 1, proclamada solemnemente de nuevo el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO 2007, C 303, p. 1, y DO 2010, C 83, p. 389).

( 6 ) DO 17, p. 385; EE 01/01, p. 8.

( 7 ) Se trata, por un lado, de los concursos generales publicados el 28 de febrero de 2007 EPSO/AD/94/07, para la constitución de una lista de reserva destinada a cubrir puestos de administrador (AD 5) en el campo de la información, la comunicación y los medios de comunicación, y EPSO/AST/37/07, para la constitución de una lista de reserva destinada a cubrir puestos de asistente (AST 3) en el campo de la comunicación y la información (DO 2007, C 45A), y, por otro, del concurso general publicado el 8 de enero de 2007 EPSO/AD/95/07, para la constitución de una lista de reserva de administradores (AD 5) en el campo de la información (Biblioteca/Documentación) (DO 2007, C 103A).

( 8 ) DO C 136A, p. 1.

( 9 ) DO C 160, p. 14.

( 10 ) Véanse las sentencias de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión (C-362/06 P, Rec. p. I-2903), apartado 22; de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo (C-535/06 P, Rec. p. I-7051), apartado 24, y de 25 de febrero de 2010, Lancôme/OAMI (C-408/08 P, Rec. p. I-1347), apartado 52.

( 11 ) Véase el título II, letra A, parte introductoria, del concurso EPSO/AD/95/07. Por lo demás, conforme al título II, letra A, parte introductoria y número 1, del concurso EPSO/AD/94/07 y al título II, letra A, parte introductoria, del concurso EPSO/AST/37/07, también otras instituciones podían recurrir a las correspondientes listas de reserva.

( 12 ) Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión, del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo Europeo, de 25 de julio de 2002, por la que se crea la Oficina de selección de personal de las Comunidades Europeas (DO L 197, p. 53).

( 13 ) A la misma conclusión llegó, en el fondo, el Tribunal General en su auto de 16 de diciembre de 2008, Italia/Comisión (T-285/07, no publicado en la Recopilación).

( 14 ) En el mismo sentido, las sentencias del Tribunal General de 3 de febrero de 2011, Italia/Comisión (T-205/07, no publicada en la Recopilación), apartados 20 y 21, y de 31 de marzo de 2011, Italia/CESE (T-117/08, Rec. p. II-1463), apartados 41 y 42.

( 15 ) Sentencias de 7 de febrero de 2001, Bonaiti Brighina/Comisión (T-118/99, RecFP pp. I-A-25 y II-97), apartado 13; de 5 de octubre de 2005, Rasmussen/Comisión (T-203/03, RecFP pp. I-A-279 y II-1287), apartado 60; de 20 de noviembre de 2008, Italia/Comisión (T-185/05, Rec. p. II-3207), apartados 117 y 118, y posteriormente Italia/CESE, citada en la nota 14, apartados 51 y 52.

( 16 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas el 16 de diciembre de 2004 en el asunto España/Eurojust (C-160/03, Rec. p. I-2077), punto 31.

( 17 ) Así también la sentencia del Tribunal General Italia/CESE, citada en la nota 14, apartado 55.

( 18 ) Sentencia de 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI (C-361/01 P, Rec. p. I-8283), apartado 85.

( 19 ) Véase la sentencia de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux (C-161/03, Rec. p. I-10841), apartado 34.

( 20 ) Sentencia Skoma-Lux, citada en la nota 19, apartado 36.

( 21 ) Véase el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se adaptan determinados reglamentos y decisiones en los ámbitos de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de personas, el derecho de sociedades, la política de la competencia, la agricultura (incluida la legislación veterinaria y fitosanitaria), la política de transportes, la fiscalidad, las estadísticas, la energía, el medio ambiente, la cooperación en los ámbitos de la justicia y de los asuntos de interior, la unión aduanera, las relaciones exteriores, la política exterior y de seguridad común y las instituciones, como consecuencia de la adhesión de Bulgaria y Rumanía (DO L 363, p. 1), número 15 del anexo.

( 22 ) Véase el Reglamento (CE) no 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento no 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamento (DO L 156, p. 3), en que se habla de las veintiuna lenguas oficiales.

( 23 ) Sentencias de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo (188/73, Rec. p. 1099), apartado 38; de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión (341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511), apartados 51 y 52, y de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartado 13.

( 24 ) Con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra a), del anexo III del Estatuto de los Funcionarios, son concursos generales los concursos que no se realizan en el seno de una o de todas las instituciones.

( 25 ) Véanse el apartado 41 de la sentencia recurrida y la sentencia Italia/CESE, citada en la nota 14, apartado 55.

( 26 ) Véase supra el punto 29.

( 27 ) Véase, por ejemplo, DO 2012, C 121A, disponible sólo en lengua búlgara, así como las correspondientes referencias en DO 2012, C 121, p. 38.

( 28 ) Sentencias del Tribunal General Italia/Comisión, citada en la nota 15, apartado 148, e Italia/CESE, citada en la nota 14, apartado 81.

( 29 ) Véase el punto 49 de las presentes conclusiones.

( 30 ) Véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión (C-138/03, C-324/03 y C-431/03, Rec. p. I-10043), apartados 23 y ss.

( 31 ) Véanse los apartados 32 y ss. de la sentencia recurrida.

( 32 ) Véanse las sentencias de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C-109/10 P y C-110/10 P, Rec. p. I-10329), apartado 56, sobre la subsanación de vicios de procedimiento en el procedimiento de cártel de la Comisión, y de 16 de enero de 1992, Marichal-Margrève (C-334/90, Rec. p. I-101), apartado 25, sobre procedimiento aduanero.

( 33 ) Sobre el procedimiento de cártel, véase la sentencia Solvay, citada en la nota 32.

( 34 ) Sentencias Italia/Comisión, citada en la nota 15, apartado 148, e Italia/CESE, citada en la nota 14, apartado 80.

( 35 ) Piénsese, por ejemplo, en Luxemburgo (francés y alemán), Bélgica (neerlandés, francés y alemán), Irlanda (irlandés e inglés) y Malta (maltés e inglés).

( 36 ) Piénsese, por ejemplo, en Finlandia, donde se utilizan el finés y el sueco.

( 37 ) Mejer y otros (Eurostat), Statistics in Focus no 49/2010, p. 1, aunque mencionan el ruso como tercera lengua tras el inglés y el alemán, por delante del francés, el ruso no es lengua oficial de la Unión.

( 38 ) Mejer y otros, citada en la nota 37, p. 4.

( 39 ) DO 2007, C 303, p. 17 (25).

( 40 ) Sentencia de 5 de marzo de 2009, UTECA (C-222/07, Rec. p. I-1407), apartado 33.

( 41 ) Véanse al respecto mis conclusiones presentadas el 4 de septiembre de 2008 en el asunto en que recayó la sentencia UTECA, citada en la nota 40, puntos 93 y ss.

( 42 ) Sentencia Kik/OAMI, citada en la nota 18, apartado 82.

( 43 ) Sentencias de 10 de enero de 2006, IATA y ELFAA (C-344/04, Rec. p. I-403), apartado 95; de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique y Lorraine y otros (C-127/07, Rec. p. I-9895), apartado 23; de 7 de julio de 2009, S.P.C.M. y otros (C-558/07, Rec. p. I-5783), apartado 74, y de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión y otros (C-550/07 P, Rec. p. I-8301), apartado 55.

( 44 ) Sentencia Arcelor Atlantique y Lorraine y otros, citada en la nota 43, apartado 47.

( 45 ) Véase el punto 47 de las presentes conclusiones.

( 46 ) En esa dirección apuntan las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en el asunto España/Eurojust, citadas en la nota 16, puntos 55 y 56.

( 47 ) Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.

( 48 ) Sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425), apartado 165, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo (C-229/05 P, Rec. p. I-439), apartado 61.

( 49 ) Véanse las sentencias de 15 de julio de 2004, Di Lenardo y Dilexport (C-37/02 y C-38/02, Rec. p. I-6911), apartado 70; de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479), apartado 147; de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C-443/07 P, Rec. p. I-10945), apartado 91, y de 4 de marzo de 2010, Angé Serrano y otros/Parlamento (C-496/08 P, Rec. p. I-1793), apartado 93.

( 50 ) Véase el punto 83 de las presentes conclusiones.

( 51 ) Sentencia de 12 de marzo de 2002, Omega Air y otros (C-27/00 y C-122/00, Rec. p. I-2569), apartados 46 y 47.

( 52 ) Véanse los puntos 74 y ss. de las presentes conclusiones.

( 53 ) Sentencia de 6 de julio de 1993, Comisión/Albani y otros (C-242/90 P, Rec. p. I-3839), apartados 13 y 14.