CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JÁN MAZÁK
presentadas el 29 de marzo de 2012 ( 1 )
Asunto C-544/10
Deutsches Weintor eG
contra
Land Rheinland-Pfalz
[Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania)]
«Interpretación del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos — Descripción del vino como de fácil digestión con referencia a una acidez suave — Prohibición de declaraciones de propiedades saludables respecto a bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol — Concepto de “declaración de propiedades saludables”»
I. Introducción
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1. |
Mediante resolución de 23 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2010, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal de lo contencioso-administrativo Federal de Alemania) remitió ciertas cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, acerca de la interpretación de los artículos 2, apartado 2, punto 5; 4, apartado 3, y 10, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, ( 2 ) en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, ( 3 ) de 9 de febrero de 2010 (en lo sucesivo, «Reglamento no 1924/2006» o «Reglamento»). |
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2. |
La remisión se planteó en un procedimiento entre Deutsches Weintor eG, una cooperativa de viticultores, y el Land Rheinland-Pfalz (Estado de Renania-Palatinado) en relación con una publicidad en la que la descripción del vino como bekömmlich («de fácil digestión, saludable, nutritivo») se asocia a una acidez suave. |
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3. |
Para poder determinar si la descripción constituye una «declaración de propiedades saludables» (lo que, en relación con bebidas alcohólicas como el vino, del que aquí se trata, está prohibido de forma general por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006), el órgano jurisdiccional remitente solicita una aclaración del concepto. |
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4. |
Asimismo, en caso de que una descripción de esa naturaleza efectivamente deba ser calificada como declaración de propiedades saludables que, con arreglo al Reglamento no 1924/2006, no pueden usar los productores ni los distribuidores de vino en la presentación y publicidad del vino, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si dicha prohibición es compatible con la libertad profesional y la libertad de empresa, reconocidas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). |
II. Marco normativo
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5. |
En lo que aquí interesa, el objeto y el ámbito de aplicación del Reglamento no 1924/2006 se describen en su artículo 1 como sigue: «1. El presente Reglamento armoniza las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros relativas a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables, con el fin de garantizar un funcionamiento eficaz del mercado interior a la vez que se proporciona un elevado nivel de protección de los consumidores. 2. El presente Reglamento se aplicará a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables efectuadas en las comunicaciones comerciales, ya sea en el etiquetado, la presentación o la publicidad de los alimentos que se suministren como tales al consumidor final, […]» |
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6. |
En el artículo 2 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Definiciones», el apartado 2 establece lo siguiente: «Asimismo, se aplicarán las siguientes definiciones:
[…]
[…]» |
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7. |
En el artículo 4 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Condiciones para el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables», el apartado 3 dispone lo siguiente: «En las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol no podrán figurar declaraciones de propiedades saludables. […]» |
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8. |
El artículo 5 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Condiciones generales», en lo que aquí atañe, establece lo siguiente: «1. Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones:
[…]» |
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9. |
En el artículo 6 del Reglamento no 1924/2006, titulado «Fundamento científico de las declaraciones», el apartado 1 dispone lo siguiente: «Las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables deberán basarse y fundamentarse en pruebas científicas generalmente aceptadas.» |
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10. |
Las disposiciones más específicas relativas a las declaraciones de propiedades saludables se encuentran en el capítulo IV del Reglamento no 1924/2006, cuyo artículo 10, titulado «Condiciones específicas», establece lo siguiente: «1. Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II y a los requisitos específicos del presente capítulo y estén autorizadas de conformidad con el presente Reglamento e incluidas en las listas de declaraciones autorizadas previstas en los artículos 13 y 14. […] 3. La referencia a beneficios generales y no específicos del nutriente o del alimento para la buena salud general o el bienestar relativo a la salud podrá hacerse solamente si va acompañada de una declaración de propiedades saludables específica incluida en las listas previstas en el artículo 13 o 14. […]» |
III. Hechos, procedimiento y cuestión planteada
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11. |
Deutsches Weintor es una cooperativa de viticultores establecida en Ilbesheim, Renania-Palatinado. Comercializa vinos elaborados a partir de las variedades de cepa Dornfelder y Borgoña gris/blanco bajo la descripción «Edition Mild» (variedad ligera), seguida de la observación de «sanfte Säure» (acidez suave). |
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12. |
En la etiqueta se indica, en particular, lo siguiente: «Para un disfrute ligero se aplica nuestro proceso especial de LO3 que tiene por objeto una reducción biológica de la acidez.» La vitola de las botellas de vino lleva impresa la expresión «Edition Mild bekömmlich» (variedad ligera saludable/de fácil digestión). El vino se encuentra catalogado como «Edition Mild — sanfte Säure/bekömmlich» (variedad ligera — acidez suave/de fácil digestión). |
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13. |
Las partes del procedimiento principal debaten sobre si una publicidad en la que la descripción de un vino como bekömmlich (saludable, de fácil digestión) va asociada a una observación de acidez suave constituye una declaración de propiedades saludables en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006 y, por lo tanto, prohibida en relación con las bebidas alcohólicas con arreglo al artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento. |
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14. |
La autoridad competente para el control del mercado de bebidas alcohólicas en Renania-Palatinado se opuso a la utilización del calificativo «bekömmlich» por constituir una declaración de propiedades saludables a efectos del Reglamento no 1924/2006, ante lo cual Deutsches Weintor presentó ante el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo contencioso-administrativo) una demanda en la que solicitaba que se declarase que el etiquetado y la publicidad descritos son admisibles. |
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15. |
Deutsches Weintor alegaba, en esencia, que el calificativo en cuestión no hacía referencia a la salud, sino únicamente al bienestar general. En su opinión, el Reglamento no debía aplicarse a ese tipo de declaraciones, por lo que se impone una interpretación restrictiva del concepto de declaración de propiedades saludables. |
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16. |
El Verwaltungsgericht desestimó la demanda mediante sentencia de 23 de abril de 2009. |
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17. |
Dicha sentencia fue recurrida en apelación, que fue desestimada por el Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz (Tribunal Superior de lo contencioso-administrativo) mediante sentencia de 19 de agosto de 2009. Ese Tribunal consideró que el concepto de salud comprende en cualquier caso los efectos que un alimento provoca en el cuerpo del consumidor y en sus funciones orgánicas. Se afirma que, a diferencia de los medicamentos, sin embargo, no es determinante que se produzca deliberadamente una influencia en las funciones orgánicas. |
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18. |
En opinión del Oberverwaltungsgericht, en el caso del vino el calificativo de «bekömmlich» establece una relación con la actividad metabólica y no hace referencia sólo al bienestar general. Es cierto que el término en cuestión puede interpretarse únicamente en un sentido general, pero su significado va más allá, habiéndosele atribuido los calificativos de «saludable», «fácil de digerir» o «ligero para el estómago». |
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19. |
El Oberverwaltungsgericht considera que ello es relevante para el consumo de vino, pues a menudo se relaciona éste con molestias estomacales o dolores de cabeza. En ocasiones, el vino puede incluso tener efectos perjudiciales en el organismo y crear una adicción. A su juicio, la utilización del término «bekömmlich» junto con la referencia a un procedimiento especial de reducción de la acidez y a una acidez suave, favorece que los consumidores establezcan una asociación mental entre el vino y la ausencia de efectos perjudiciales sobre los procesos digestivos que a veces se relacionan con su consumo. |
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20. |
Ante el Bundesverwaltungsgericht, que debe conocer del recurso de casación interpuesto por Deutsches Weintor, ésta alega una aplicación incorrecta del Reglamento no 1924/2006. |
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21. |
En primer lugar, en cuanto a los hechos relevantes, el Bundesverwaltungsgericht afirma en la resolución de remisión que el Oberverwaltungsgericht ha supuesto que, desde la perspectiva de un consumidor medianamente informado y perspicaz, el calificativo «de fácil digestión», utilizado por el Deutsches Weintor en su presentación y publicidad se relaciona con la acidez de sus vinos. Se afirma que son especialmente bekömmlich (de fácil digestión) debido a su suave acidez, que es el resultado de un proceso especial de reducción de la acidez. De esta forma, se destaca frente a los consumidores que el vino es especialmente ligero para el estómago. |
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22. |
El órgano jurisdiccional remitente observa que, en su calidad de tribunal de casación, está vinculado por las apreciaciones de hecho realizadas en primera instancia en relación con el calificativo «bekömmlich». Asimismo, considera que las alegaciones realizadas al respecto por Deutsches Weintor no pueden prosperar. |
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23. |
No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la amplia interpretación del término «declaración de propiedades saludables» por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores y, en consecuencia, sobre si las apreciaciones de hecho pueden servir para fundamentar la existencia de una declaración de propiedades saludables. |
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24. |
A este respecto, el Bundesverwaltungsgericht considera que, para que exista una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006, no puede ser suficiente la afirmación de que se produce un mantenimiento meramente transitorio de las funciones orgánicas o una influencia de otro tipo en dichas funciones. Al contrario, a juicio de la Sala sólo ha de apreciarse que se hace referencia a la salud cuando se mencionen efectos duraderos y a largo plazo sobre el estado físico o el bienestar y no sólo una influencia pasajera sobre procesos metabólicos que no afectan a la constitución física y, por lo tanto, tampoco al estado de salud propiamente dicho. |
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25. |
En opinión del Bundesverwaltungsgericht, la referencia aquí controvertida de que los vinos comercializados por Deutsches Weintor son de fácil digestión debido a su suave acidez sólo se refiere a la digestibilidad de los productos y no va más allá de la afirmación de que el vino no causa las molestias digestivas habituales de los vinos de esa clase y calidad o que causa molestias menores. No parece lógico apreciar que hay una referencia concreta a la salud o incluso una referencia no específica de que el consumo de dicho vino contribuye, en general, a una alimentación «sana». |
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26. |
Por ello, mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare si también las ventajas transitorias, referidas únicamente al período que comprende el consumo y la digestión de un alimento, pueden implicar por sí solas una declaración de propiedades saludables en el sentido del Reglamento no 1924/2006. |
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27. |
En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente señala que, a su parecer, el Reglamento sólo considera declaraciones de propiedades saludables aquellas que atribuyan un efecto positivo al alimento o a un ingrediente y, por lo tanto, únicamente se deben tomar en consideración las declaraciones que sugieran al consumidor que consumir el alimento tendrá efectos beneficiosos para su salud. |
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28. |
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de que tal mejora de la salud pueda derivarse del mero hecho de que un alimento sea menos perjudicial para la salud que otros productos similares de la misma categoría y, en otras palabras, aporte una ventaja sólo relativa. Tratándose de alimentos con sustancias que pueden dar lugar a efectos generalmente considerados perjudiciales (en este caso, el ácido del vino), no resulta lógico, teniendo en cuenta el uso normal de las palabras, calificar como bueno para la salud el consumo de un producto así, sólo porque los efectos perjudiciales son algo menores que si se consumen productos similares. |
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29. |
Por último, en opinión del Bundesverwaltungsgericht, también es necesario considerar si la prohibición es compatible con los derechos fundamentales y, en concreto, con la libertad profesional y la libertad de empresa, consagradas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta. Si se interpreta tradicionalmente que el calificativo de «bekömmlich» de una bebida es una declaración de propiedades saludables a efectos del Reglamento no 1924/2006 y, en consecuencia, se declara inadmisible en relación con el vino, a juicio del Bundesverwaltungsgericht ello excedería de la finalidad del Reglamento y podría llevar a una restricción desproporcionada de dichos derechos fundamentales. |
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30. |
En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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IV. Análisis jurídico
A. Cuestiones primera y segunda: significado de la expresión «declaración de propiedades saludables» en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento no 1924/2006
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31. |
Mediante las cuestiones primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el concepto de «declaración de propiedades saludables», según se define en el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006 se ha de interpretar en el sentido de que comprende una declaración que tan sólo da a entender un efecto beneficioso transitorio en el estado físico, limitado concretamente al período que comprende el consumo y la digestión de un alimento, y que da a entender simplemente que los efectos perjudiciales del alimento en cuestión sobre el estado físico son menores de lo habitual en un alimento de esa clase. |
1. Postura de las partes.
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32. |
En relación con la presente petición de decisión prejudicial, han presentado observaciones escritas Deutsches Weintor, el Land Rheinland-Pfalz, los Gobiernos checo, estonio, francés, húngaro y finlandés, el Parlamento Europeo y la Comisión. A excepción de los Gobiernos estonio, francés, húngaro y finlandés, las mismas partes estuvieron también representadas en la vista de 19 de enero de 2012. |
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33. |
Deutsches Weintor y el Gobierno checo alegan que el concepto de «declaración de propiedades saludables» del Reglamento no 1924/2006 se ha de interpretar de forma restrictiva. Básicamente, proponen que se responda a las cuestiones primera y segunda en el sentido de que dicho concepto presupone un efecto nutricional o fisiológico benéfico que pretende lograr una mejora duradera del estado físico, y no una mejora meramente transitoria. Asimismo, en opinión de Deutsches Weintor, no basta con afirmar que algún efecto perjudicial del alimento en cuestión es menor de lo habitual en ese tipo de alimentos. |
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34. |
En cambio, todas las demás partes que han presentado observaciones sobre la primera cuestión (en concreto, el Land Rheinland-Pfalz, los Gobiernos francés, estonio, finlandés y húngaro y la Comisión) abogan por una interpretación más amplia y sostienen que un efecto transitorio en el estado físico, limitado concretamente al período que comprende el consumo y la digestión de un alimento, puede ser suficiente para significar que una descripción como la controvertida se ha de calificar como declaración de propiedades saludables a efectos del Reglamento no 1924/2006. |
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35. |
En cuanto a la segunda cuestión, relativa a si basta con una declaración de que un alimento es menos perjudicial para la salud que productos similares, dichas partes o bien proponen respuestas contrarias a la de Deutsches Weintor, o bien alegan que es innecesaria o irrelevante una respuesta por separado. |
2. Apreciación
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36. |
Procede destacar, en primer lugar, que en el marco de esta petición de decisión prejudicial no corresponde al Tribunal de Justicia determinar qué significa o da a entender realmente la calificación de un vino como «bekömmlich», junto con la referencia a una acidez suave (o la información adicional en el etiquetado acerca del especial proceso de reducción de la acidez), desde el punto de vista de un consumidor medio, tal como lo menciona y define el decimosexto considerando del Reglamento no 1924/2006. Y tampoco se solicita al Tribunal de Justicia que, a partir de ahí, decida de forma definitiva si dicha calificación constituye una «declaración de propiedades saludables» a efectos del Reglamento. |
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37. |
Antes bien, incumbe al órgano jurisdiccional nacional hacer tales valoraciones a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento no 1924/2006, según lo interpreta el Tribunal de Justicia. |
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38. |
A este respecto, cabe señalar que el órgano jurisdiccional remitente ya ha indicado en la resolución de remisión que, de conformidad con las apreciaciones del Verwaltungsgericht (a partir de las cuales, en principio, debe resolver), la descripción en cuestión (al contrario de la opinión de Deutsches Weintor) no la entenderá un consumidor medio, bien informado y razonablemente atento como referencia únicamente al bienestar general o a las características generales del vino descrito, tales como su sabor, sino como referencia a su acidez suave, que acentúa el efecto especialmente ligero del vino en el estómago y, por ende, su digestibilidad. |
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39. |
En ese marco el Tribunal de Justicia debe abordar las cuestiones específicas de interpretación que se le plantean, en la primera de las cuales se pregunta, en esencia, si el concepto de declaración de propiedades saludables, tal como lo define el artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006, comprende también las descripciones o declaraciones que dan a entender o sugieren sólo un efecto benéfico transitorio en la condición física, como el efecto en el estómago que dura tan sólo el período que comprende el consumo y la digestión del vino. |
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40. |
A este respecto procede señalar, en primer lugar, que la definición de declaración de propiedades saludables del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006 está formulada en términos muy generales, refiriéndose a cualquier declaración que afirme, sugiera o dé a entender que «existe una relación entre una categoría de alimentos, un alimento o uno de sus constituyentes, y la salud». |
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41. |
Como algunas de las partes han observado, es cierto que el Reglamento nada más dice acerca del significado de la palabra «salud». Sin embargo, se puede decir con seguridad que el término en general se refiere al estado físico y mental de una persona, tanto (y no sin cierto grado de ambigüedad) en el sentido de un determinado nivel de funcionamiento o bienestar del organismo y la mente humanos (en consecuencia, una persona puede estar en «buen o mal estado de salud») como en el sentido del estado ideal de total bienestar físico y mental. ( 4 ) En concreto, del artículo 13, apartado 1, del Reglamento no 1924/2006 se desprende que el concepto de salud que subyace al Reglamento comprende no sólo las funciones orgánicas de una persona, sino también las funciones psicológicas y conductuales. |
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42. |
En segundo lugar, en cuanto al significado de la expresión «declaración de propiedades saludables», de diversas disposiciones del Reglamento no 1924/2006 se infiere que se hace referencia a una declaración que presupone que el producto ha de tener un efecto benéfico en el estado físico de una persona (o, lo que aquí es irrelevante, en su estado mental). |
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43. |
A este respecto, el sexto considerando del Reglamento no 1924/2006 afirma expresamente, en cuanto a las declaraciones nutricionales, que sólo se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento las que son sobre propiedades no benéficas. Sin embargo, a mi parecer se deduce claramente, no sólo del objetivo general de protección de los consumidores que persigue el Reglamento (véase, en particular, el primer considerando), sino también de otras disposiciones [en concreto, el décimo considerando, que se refiere a una «ventaja nutricional, fisiológica o en cualquier otro aspecto de la salud»; el decimocuarto considerando, que hace mención sólo de sustancias de las que se declara un efecto beneficioso, y el artículo 5, apartados 1, letra a), y 2, que de nuevo inciden en el efecto benéfico declarado], que una «declaración de propiedades saludables» a los efectos del Reglamento presupone un efecto positivo y beneficioso en las funciones orgánicas. |
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44. |
Es importante señalar, en tercer lugar, que de la definición de «declaración» del artículo 2, apartado 2, punto 1, del Reglamento no 1924/2006 se deduce que, para que haya una declaración de propiedades saludables en el sentido de dicho Reglamento, la descripción debe dar a entender que el alimento en cuestión tiene «características específicas», es decir, un beneficio específico para la salud o un efecto fisiológico beneficioso. En consecuencia, como acertadamente observa la Comisión, los efectos fisiológicos o metabólicos positivos no específicos (a los que alude la resolución de remisión) que se vinculan de manera meramente general con la ingesta de alimentos, o del tipo de alimentos de que se trate (como la nutrición del organismo humano, que obviamente es vital para mantener las funciones orgánicas), se excluyen a priori del concepto de declaración de propiedades saludables. |
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45. |
Dicho esto, no obstante, no veo fundamento en las disposiciones del Reglamento no 1924/2006 ni ninguna otra razón convincente para suponer que, además de los mencionados elementos del concepto, la duración o el carácter duradero del efecto (benéfico) en el estado físico o en las funciones orgánicas fuera o debiera ser constitutivo del concepto de «declaración de propiedades saludables» a los efectos del Reglamento. |
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46. |
En primer lugar, desde el punto de vista conceptual resulta artificial excluir de la noción de «salud» los efectos transitorios en el bienestar físico. El estado general de salud, por una parte, y, más transitoriamente, los estados circunstanciales de bienestar (o enfermedad) de una persona, por otra, están de hecho estrechamente vinculados. Asimismo, como acertadamente señala la Comisión, muchos productos medicinales sólo proporcionan un alivio temporal o tienen efectos a corto plazo en el organismo humano, pero no se discute que dichos medicamentos estén relacionados con la salud. |
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47. |
En segundo lugar, como ya he mencionado, es obvio que el legislador ha optado por definir el concepto de «declaración de propiedades saludables» en términos amplios, en consonancia con el elevado nivel de protección de los consumidores que, como se afirma en el primer considerando del Reglamento no 1924/2006, éste trata de garantizar. |
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48. |
En particular, dada la imagen positiva que las declaraciones de propiedades saludables tienden a conferir a los alimentos a que se refieren, y dado el efecto alentador que, en consecuencia, tales declaraciones pueden tener en los consumidores, el Reglamento pretende proteger a éstos de las declaraciones engañosas y falaces, básicamente exigiendo que se basen en datos científicos. ( 5 ) |
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49. |
En cuanto a las bebidas alcohólicas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol, el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 prohíbe de forma general (es decir, al margen de la veracidad y la fundamentación en datos científicos del efecto benéfico declarado) el uso de declaraciones de propiedades saludables, así como (ya que presuponen una declaración de propiedades saludables específica) referencias a beneficios generales, no específicos, del nutriente o alimento para la buena salud general o el bienestar relacionado con la salud, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento. Dados los riesgos de adicción y alcoholismo asociados al consumo de alcohol, el objetivo último parece ser aquí evitar toda posible connotación positiva respecto a la salud que de manera general pueda alentar al consumo de bebidas alcohólicas. |
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50. |
En mi opinión, sería contrario a dichos objetivos del Reglamento no 1924/2006 interpretar el concepto de «declaración de propiedades saludables» de manera tan restrictiva que excluyera las declaraciones que den a entender un efecto benéfico transitorio en el estado físico. Como han señalado muchas de las partes, esto podría sustraer del ámbito de protección del Reglamento un número considerable de productos y de declaraciones sobre ellos que, a pesar de indicar un efecto fisiológico positivo (aun transitorio), pueden alentar al consumo del alimento o sustancia a que se refieren. |
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51. |
Por último, también desde un punto de vista práctico, la distinción que sugiere la primera cuestión daría lugar a problemas adicionales de delimitación (por ejemplo, cuándo el efecto declarado sobre las funciones orgánicas deja de ser transitorio y empieza a ser a más largo plazo o duradero), lo que dificultaría la aplicación del Reglamento no 1924/2006 de manera coherente y previsible. |
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52. |
Por otro lado, en lo que respecta a la cuestión de si el concepto de «declaración de propiedades saludables» a efectos del Reglamento no 1924/2006 comprende una declaración que da a entender simplemente que, debido al menor contenido de una sustancia, los efectos perjudiciales de un determinado alimento sobre el bienestar físico son menores de lo habitual en un alimento de esa clase, cabe señalar, en primer lugar, que (como acertadamente ha expuesto el órgano jurisdiccional remitente) del decimoquinto considerando y del artículo 5, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1924/2006, en particular, se desprende claramente que dicho concepto también comprende las declaraciones que dan a entender un impacto en la salud atribuible a la ausencia o al menor contenido de una sustancia en el alimento, tal como el bajo contenido de ácido en los vinos de que se trata. |
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53. |
En segundo lugar, más concretamente en cuanto a la cuestión de si tal declaración puede consistir en la sugerencia o insinuación de que un alimento simplemente es menos perjudicial que productos similares de la misma categoría o clase (en este caso, vinos), ya he señalado que se hace referencia a ese término presumiendo que va a haber un determinado impacto positivo o beneficioso en la salud o en las funciones orgánicas. Por lo tanto, la particularidad del beneficio relacionado con la salud que se declara implica un elemento de comparación, es decir, un producto comparable. |
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54. |
A mi parecer, por lo tanto, es perfectamente posible que el impacto fisiológico beneficioso declarado se base en una ventaja para la salud meramente relativa, incluida una ventaja atribuible al hecho de que un alimento determinado sea menos nocivo o menos perjudicial para las funciones orgánicas de lo habitual en los alimentos de esa clase. |
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55. |
Es importante recordar, a este respecto, que, como ya he expuesto, el concepto de declaración de propiedades saludables se ha de interpretar en sentido amplio. Sin embargo, el hecho de que tal concepto requiera la insinuación o sugerencia de un efecto positivo o beneficioso en relación con la salud no significa que se deban declarar una mejora efectiva del estado físico general o efectos curativos reales similares a los de los medicamentos. |
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56. |
En mi opinión, tal interpretación es coherente con el objetivo del Reglamento no 1924/2006, antes mencionado, de conseguir un elevado nivel de protección de los consumidores. |
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57. |
A este respecto, también es cierto que la declaración de una ventaja meramente relativa en relación con la salud, consistente en la promesa de un efecto menos perjudicial para ciertas funciones orgánicas como la digestión, puede influir en los hábitos del consumidor y alentar al consumo del alimento de que se trate. Así, en lo que atañe a los vinos, la sugerencia de una mejor digestibilidad no sólo puede apartar las preferencias del consumidor de otras bebidas de esa clase que, por lo demás, son similares, sino que también se puede esperar que tal declaración, en términos absolutos, aliente al consumo de la bebida en cuestión e incluso atraiga a nuevos consumidores, especialmente los que tienen un estómago sensible. |
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58. |
En vista de las anteriores consideraciones, propongo que se responda a las cuestiones primera y segunda que el concepto de «declaración de propiedades saludables» del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006 se debe interpretar en el sentido de que comprende también las declaraciones que dan a entender un efecto benéfico transitorio en el estado físico, como un efecto referido únicamente al período necesario para el consumo y la digestión de un alimento, incluidas las declaraciones que dan a entender que, debido al menor contenido de una sustancia, los efectos perjudiciales de un determinado alimento en el bienestar físico son menores de lo habitual en un alimento de esa clase. |
B. Tercera cuestión: compatibilidad con la Carta
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59. |
En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la prohibición general del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 de utilizar declaraciones de propiedades saludables como la controvertida en relación con bebidas alcohólicas como el vino es compatible con la Carta y, en concreto, con la libertad profesional y con la libertad de empresa, consagradas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta. |
1. Principales posturas de las partes
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60. |
En opinión de Deutsches Weintor, procede responder de forma negativa a la tercera cuestión. A su parecer, la prohibición del uso de una declaración de propiedades saludables como la controvertida conduce a una injerencia desproporcionada en la libertad profesional y en la libertad de empresa de los productores y distribuidores de vinos. |
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61. |
En cambio, las demás partes que han formulado observaciones a la tercera cuestión proponen responder que la prohibición general del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 de utilizar declaraciones de propiedades saludables en relación con las bebidas alcohólicas está justificada (en particular, habida cuenta de los riesgos asociados al consumo de bebidas alcohólicas) y es proporcionada, por lo que satisface las exigencias de la Carta. De igual manera, el Parlamento Europeo, que ha centrado sus observaciones en la tercera cuestión, considera que el análisis de dicha cuestión no revela ningún dato que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1924/2006. |
2. Apreciación
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62. |
En primer lugar procede recordar que, de conformidad con el artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo primero, la Unión Europea reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta, «la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados». |
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63. |
Por lo tanto, procede examinar si (en la medida en que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento prohíbe de forma general que las bebidas con una graduación superior al 1,2 % en volumen de alcohol lleven «declaraciones de propiedades saludables» en el sentido antes expuesto) el Reglamento no 1924/2006 es compatible con los derechos fundamentales consagrados en la Carta y, en particular, con sus artículos 15, apartado 1, y 16. |
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64. |
Los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta consagran la libertad profesional y la libertad de empresa, que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido como principios generales del Derecho de la Unión Europea. ( 6 ) De conformidad con dicha jurisprudencia, la libertad de empresa se confunde de hecho con la libertad profesional. ( 7 ) |
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65. |
A este respecto procede señalar que, en la medida en que la prohibición controvertida de declaraciones de propiedades saludables afecta al etiquetado, publicidad e información en relación con las bebidas alcohólicas y, por lo tanto, impone ciertas restricciones a las actividades profesionales de productores y distribuidores de dichos productos, se ha de admitir que puede tener repercusiones en la libertad de empresa y en la libertad profesional. ( 8 ) |
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66. |
Sin embargo, tal como continuamente ha mantenido el Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben tomarse en consideración atendiendo a su función dentro de la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de tales derechos, en particular, en el ámbito de una organización común de mercados, siempre que dichas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión Europea y no constituyan, teniendo en cuenta el objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que lesione la propia esencia de esos derechos. ( 9 ) |
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67. |
De igual manera, el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos como los establecidos en los artículos 15 y 16, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. |
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68. |
A la luz de dichos criterios, se ha de señalar en el presente caso que el objetivo del Reglamento no 1924/2006 (con arreglo a su primer considerando, y como se ha referido) es garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y, más concretamente, en lo que atañe a la prohibición del artículo 4, apartado 3, el Reglamento (como se deduce también de los considerandos décimo y decimoctavo) pretende garantizar un elevado nivel de protección de la salud pública, ya que (dado el riesgo de efectos nocivos y alcoholismo que se vinculan al consumo de alcohol) tiene el objetivo de proscribir toda asociación positiva entre la salud y el consumo de bebidas alcohólicas, con independencia de si las declaraciones de propiedades saludables en cuestión son científicamente correctas o no. |
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69. |
A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido en diversas ocasiones que las medidas que limitan las posibilidades de hacer publicidad de bebidas alcohólicas, como medio de combatir el alcoholismo, responden a las preocupaciones de la salud pública, y que la protección de la salud pública constituye, como se deduce también del artículo 9 TFUE, un objetivo de interés general reconocido por la Unión Europea. ( 10 ) |
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70. |
Cabe señalar también que, aunque tales derechos puedan verse afectados por la prohibición controvertida, no se puede afirmar que se haya visto perjudicado el contenido esencial de la libertad de empresa o de la libertad profesional, pues la prohibición de utilizar declaraciones de propiedades saludables en el sentido del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006 en relación con bebidas alcohólicas como el vino sólo establece restricciones a un ámbito bien delimitado de la actividad profesional de los productores y distribuidores de dichas bebidas. ( 11 ) |
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71. |
Por último, la prohibición del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 es adecuada, a mi parecer, para el objetivo de proteger la salud pública al que me he referido y, habida cuenta de los riesgos de adicción y alcoholismo y los posibles efectos nocivos asociados al consumo de alcohol, no excede de lo necesario para conseguir ese objetivo. |
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72. |
A este respecto, se ha de tener en cuenta que el Tribunal de Justicia ha declarado que la importancia de los objetivos perseguidos en el ámbito de la salud pública puede justificar restricciones que tengan consecuencias negativas, incluso considerables, para algunos operadores. ( 12 ) |
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73. |
Además, debe insistirse en que, pese a todo, la prohibición controvertida se limita a la utilización de declaraciones en el sentido del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento no 1924/2006, es decir, descripciones o información que sugieran un particular impacto positivo en la salud, como ya se ha expuesto. En cambio, sigue siendo posible mostrar otras afirmaciones e información en el etiquetado que no tengan tal implicación específica (por ejemplo, información sobre las características objetivas del producto o declaraciones nutricionales), aun en relación con bebidas alcohólicas. |
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74. |
Por lo tanto, aunque al órgano jurisdiccional remitente le parezca que la descripción controvertida de los vinos (es decir, la utilización del término «bekömmlich» junto con la referencia a una acidez suave y a un procedimiento especial de producción) puede dar a entender, desde el punto de vista de un consumidor medio, efectos tan positivos en las funciones orgánicas que equivalga a una «declaración de propiedades saludables» a efectos del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006, puede no ser así, por ejemplo, si se hace una simple referencia a la baja acidez en la etiqueta. |
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75. |
Habida cuenta de todo lo anterior, debería responderse a la tercera cuestión que la prohibición general establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 de utilizar declaraciones de propiedades saludables como la controvertida en relación con bebidas alcohólicas como el vino es compatible con el artículo 6 TUE, apartado 1, en relación con la libertad profesional y la libertad de empresa, reconocidas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta. |
V. Conclusión
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76. |
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Bundesverwaltungsgericht del modo siguiente: «El concepto de “declaración de propiedades saludables” del artículo 2, apartado 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, en su versión modificada por el Reglamento (UE) no 116/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, se debe interpretar en el sentido de que comprende también las declaraciones que dan a entender un efecto benéfico transitorio en el estado físico, como un efecto referido únicamente al período que comprende el consumo y la digestión de un alimento, incluidas las declaraciones que dan a entender que, debido al menor contenido de una sustancia, los efectos perjudiciales de un determinado alimento en el bienestar físico son menores de lo habitual en un alimento de esa clase. La prohibición general establecida en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1924/2006 de utilizar declaraciones de propiedades saludables como la controvertida en relación con bebidas alcohólicas como el vino es compatible con el artículo 6 TUE, apartado 1, interpretado en relación con la libertad profesional y la libertad de empresa, reconocidas respectivamente por los artículos 15, apartado 1, y 16 de la Carta.» |
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) DO L 404, p. 9
( 3 ) DO L 37, p. 16.
( 4 ) En cuanto a este último sentido, véase la amplia definición que da la Organización Mundial de la Salud (OMS), que incluye, además, el bienestar social: «estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades».
( 5 ) Véanse, a este respecto, concretamente, los considerandos décimo, decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo, así como, los artículos 5 y 6 del Reglamento no 1924/2006.
( 6 ) Véase la sentencia de 9 de septiembre de 2004, España y Finlandia/Parlamento y Consejo (C-184/02 y C-223/02, Rec. p. I-7789), apartado 51; véanse también las explicaciones sobre la Carta en relación con los artículos 15 y 16.
( 7 ) Véanse las sentencias España y Finlandia/Parlamento y Consejo, citada en la nota 6, y de 21 de febrero de 1991, Zuckerfabrik Süderdithmarschen y Zuckerfabrik Soest (C-143/88 y C-92/89, Rec. p. I-415), apartados 72 a 77.
( 8 ) Respecto al etiquetado de vinos en concreto, véase la sentencia de 8 de octubre de 1986, Keller (234/85, Rec. p. 2897), apartado 9.
( 9 ) Véanse las sentencias de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood (asuntos acumulados C-20/00 y C-64/00, Rec. p. I-7411), apartado 68; de 15 de julio de 2004, Di Leonardo y Dilexport (asuntos acumulados C-37/02 y C-38/02, Rec. p. I-6911), apartado 82, y de 15 de abril de 1977, The Irish Farmers Association y otros (C-22/94, Rec. p. I-1809), apartado 27.
( 10 ) Véanse, a tal efecto, las sentencias de 13 de julio de 2004, Bacardi France (C-429/02, Rec. p. I-6613), apartado 37, y de 8 de marzo de 2001, Gourmet International Products (C-405/98, Rec. p. I-1795), apartado 27.
( 11 ) Sentencia Keller, citada en la nota 8, apartado 9.
( 12 ) Sentencias de 1 de junio de 2010, Pérez y Gómez (C-570/07 y C-571/07, Rec. p. I-4629), apartado 90, y de 17 de julio de 1997, Affish (C-183/95, Rec. p. I-4315), apartados 42 y 43.