CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 8 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑327/10

Hypoteční banka, a.s.

contra

Udo Mike Lindner

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresní soud, Cheb (República Checa)]

«Reglamento (CE) nº 44/2001 – Nombramiento de un curador ad litem para un consumidor sin domicilio conocido – Reglas sobre la competencia judicial internacional – Aplicabilidad – Artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 – Comparecencia a través de un curador ad litem designado sin la voluntad ni el conocimiento del demandado – Artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 – Acuerdo atributivo de competencia territorial que contiene un acuerdo atributivo de competencia internacional tácito – Artículo 3, apartado 1, y artículo 6, de la Directiva 93/13/CEE – Efectos del carácter abusivo de un acuerdo atributivo de competencia territorial sobre un acuerdo atributivo de competencia internacional tácito – Artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 – Ejecución del examen relativo a si un consumidor está domiciliado en un Estado miembro – Artículo 4 del Reglamento nº 44/2001 – Competencia si el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado miembro – Derechos de defensa del demandado – Artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 – Artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales»





I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial del Okresní soud de Cheb (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») se refiere a la interpretación del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (2)

2.        El órgano jurisdiccional remitente desea principalmente saber si las normas del Reglamento nº 44/2001 se oponen a la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual, al interponerse una demanda contra un demandado sin domicilio conocido, puede designarse un curador ad litem que represente a dicho demandado en el marco del procedimiento. El presente caso guarda una relación de contenido con el asunto C‑292/10, G., (3) en el que se plantean cuestiones en parte similares.

3.        A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta asimismo si, en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, se le puede atribuir la competencia cuando tal curador formula alegaciones sobre el fondo sin plantear la falta de competencia del órgano jurisdiccional remitente (en lo sucesivo, «comparecencia sin plantear la incompetencia»).

4.        Asimismo, el órgano jurisdiccional desea conocer si a partir de un acuerdo atributivo de competencia territorial también puede deducirse tácitamente un acuerdo atributivo de competencia internacional en el sentido del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 y qué efectos puede producir sobre la eficacia del acuerdo atributivo de competencia internacional el hecho de que el acuerdo atributivo de competencia territorial no sea vinculante debido a su carácter abusivo conforme al artículo 3, apartado 1, y artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (4)

II.    Derecho aplicable

A.      Derecho de la Unión (5)

1.      La Carta de los Derechos Fundamentales

5.        El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») regula el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Los apartados 1 y 2 disponen:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.

Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la Ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»

2.      El Reglamento nº 44/2001

6.        El Reglamento nº 44/2001 contiene normas sobre la competencia judicial y sobre el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. (6) Los considerandos segundo, tercero, undécimo y décimotercero rezan:

«(2)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

(3)      Esta materia se encuentra dentro del ámbito de la cooperación judicial en materia civil a efectos del artículo 65 del Tratado.

[…]

(11)      Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(13)      En cuanto a los contratos de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.»

7.        Las disposiciones sobre la competencia se recogen el capítulo II del Reglamento. La sección 1 de ese capítulo contiene disposiciones generales. Los artículos 2, 3 y 4 de dicha sección del Reglamento disponen:

«Artículo 2

1.      Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

2.      A las personas que no tuvieren la nacionalidad del Estado miembro en que estén domiciliadas les serán de aplicación las reglas de competencia judicial que se aplicaren a los nacionales.

Artículo 3

1.      Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.

2.      No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.

Artículo 4

1.      Si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23.

2.      Toda persona, sea cual fuere su nacionalidad, domiciliada en el territorio de un Estado miembro, podrá invocar contra dicho demandado, del mismo modo que los nacionales de este Estado, las reglas de competencia judicial vigentes en el mismo y, en particular, las previstas en el anexo I.»

8.        La sección 4 regula la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores. Incluye los artículos 15, 16 y 17. El artículo 15 establece:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:

[…]

b)      cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

El artículo 16, apartado 2, del Reglamento establece:

«La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»

El artículo 17, número 3, del Reglamento está redactado en los siguientes términos:

«Únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos atributivos de competencia:

[…]

3.      que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.»

9.        La sección 7 del Reglamento nº 44/2001 se refiere a la prórroga de la competencia y comprende los artículos 23 y 24.

10.      El artículo 23, apartado 5, del Reglamento dispone:

«No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si fueren contrarios a las disposiciones de los artículos 13, 17 y 21 o si excluyeren la competencia de tribunales exclusivamente competentes en virtud del artículo 22.»

11.      El artículo 24 del Reglamento tiene el siguiente tenor:

«Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.»

12.      El artículo 26, apartados 1 y 2, del mismo Reglamento establece:

«1.      Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.

2.      Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin.»

13.      El capítulo V del Reglamento incluye disposiciones generales. El artículo 59 del Reglamento, enunciado en dicho capítulo, dispone:

«1.      Para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal aplicará su ley interna.

2.      Cuando una parte no estuviere domiciliada en el Estado miembro cuyos tribunales conocieren del asunto, el tribunal, para determinar si dicha parte lo está en otro Estado miembro, aplicará la ley de dicho Estado miembro.»

14.      El capítulo VII del Reglamento regula su relación con otros instrumentos jurídicos. El artículo 67, incluido en dicho capítulo, dispone:

«El presente Reglamento no prejuzgará la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos.»

3.      Directiva 93/13

15.      La Directiva 93/13 tiene por objeto las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

16.      A tenor del artículo 3:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3.      El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

17.      Según la letra q) de dicho anexo, las cláusulas conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva son cláusulas que tienen por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante.

18.      El artículo 5, primera y segunda frases, de la Directiva tienen el siguiente tenor:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor.»

19.      El artículo 6, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

B.      Derecho nacional

20.      El artículo 173, apartado 1, de las Občanský soudní řád (Ley de Enjuiciamiento civil; en lo sucesivo, «OSŘ») dispone que la resolución condenando al pago se le deberá notificar al demandado personalmente.

21.      En virtud del artículo 29, apartado 3, OSŘ podrá nombrarse un curador para una parte cuyo domicilio se desconozca; a la que no haya sido posible notificar las actuaciones en una dirección conocida en el extranjero; que padezca alguna enfermedad mental; que por otros motivos de salud no pueda participar en el procedimiento de manera no sólo temporal, o que no pueda expresarse de forma comprensible.

III. Hechos, procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional y cuestiones prejudiciales

A.      Hechos

22.      La demandante en el procedimiento principal es una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación checa y establecida en la República Checa. El demandado en el procedimiento principal es un nacional alemán.

23.      La demandante y el demandado en el procedimiento principal celebraron el 19 de agosto de 2005 un contrato de préstamo hipotecario para financiar la compra de un inmueble. En la fecha de celebración de dicho contrato, el demandado en el procedimiento principal estaba domiciliado en la República Checa.

24.      En la cláusula 8, apartado 8, de dicho contrato de préstamo, la demandante y el demandado en el procedimiento principal acordaron que en relación con las controversias derivadas del citado contrato, sería competente el tribunal de la localidad donde estaba sita la demandante en el procedimiento principal, determinado según su domicilio social inscrito en el Registro Mercantil en el momento de la presentación de la demanda.

B.      Procedimiento ante el órgano jurisdiccional nacional

25.      El 16 de septiembre de 2008 la demandante en el procedimiento principal presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda en reclamación de cantidad contra el demandado en el procedimiento principal por importe de 4.383.584,60 CZK más los intereses de demora por el incumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato de préstamo. El 16 de octubre de 2008, el órgano jurisdiccional remitente dictó la correspondiente resolución condenando al pago.

26.      No fue posible notificar personalmente dicha resolución al demandado en el procedimiento principal según exige el artículo 173, apartado 1, OSŘ. El demandado ya no residía en la dirección que la demandante en el procedimiento principal había indicado como su domicilio, Velká Hled’sebe (CZ), Žižkova 356. En el Registro Civil Central la dirección Mariánské Lázně (Marienbad), Třída Vítězství 30/30, aparecía inscrita como residencia permanente del demandado en el procedimiento principal. No obstante, en una comunicación proporcionada por el Departamento de extranjeros de la policía checa de 20 de febrero de 2009 consta que el demandado tampoco reside en dicha dirección. Según la información policial de 2 de junio de 2009, el demandado en el procedimiento principal, durante sus estancias en la República Checa, vive únicamente en pensiones o apartamentos privados. Según la información del servicio de prisiones de la República Checa de 20 de febrero de 2009, hasta el 18 de febrero de 2009, el demandado en el procedimiento principal no había cumplido ninguna condena de prisión ni había estado detenido en el territorio de la República Checa. El órgano jurisdiccional remitente tampoco ha podido comprobar si el demandado tiene algún familiar en el territorio de la República Checa que pudiera aportar información sobre su lugar de residencia. Según la información del órgano jurisdiccional remitente, ninguno de los lugares citados puede considerarse domicilio conforme al Derecho nacional. De ello se infiere que el demandado en el procedimiento principal no está domiciliado en el territorio de la República Checa.

27.      El 8 de septiembre de 2009 la resolución condenando al pago se anuló al no ser posible notificarla. Con el fin de proseguir el procedimiento, el 3 de junio de 2009, el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo previsto en el artículo 29, apartado 3, OSŘ, asignó al demandado, como persona sin domicilio conocido, el curador ad litem Josef Heyduk, abogado. Mediante declaración de 26 de octubre de 2009 el curador ad litem planteó objeciones sobre los hechos por lo que se refiere a la parte de la demanda formulada con carácter subsidiario.

C.      Cuestiones prejudiciales

28.      En la resolución de remisión, recibida por la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de julio de 2010, el órgano jurisdiccional remitente planteaba las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      El hecho de que una de las partes de un procedimiento judicial sea nacional de un Estado distinto del Estado en que se tramita el procedimiento ¿tiene una repercusión transfronteriza en el sentido del artículo 81 (anteriormente artículo 65) del Tratado, que constituye uno de los requisitos para que el Reglamento nº 44/2001 sea aplicable?

2)      ¿Se opone el Reglamento nº 44/2001 a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que permiten la tramitación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido?

3)      Si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, ¿las alegaciones realizadas por un curador del demandado, designado judicialmente para el caso de autos, pueden considerarse en sí mismas un sometimiento del demandado a la competencia del tribunal a efectos del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, incluso cuando el objeto de la controversia sea una reclamación derivada de un contrato celebrado con un consumidor y los tribunales de la República Checa no tengan competencia, conforme al artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, para resolver dicha controversia?

4)      ¿Puede considerarse que un pacto sobre la competencia territorial de un determinado órgano jurisdiccional determina la competencia internacional del órgano jurisdiccional elegido a efectos del artículo 17, punto 3, del Reglamento nº 44/2001, y, de ser así, se aplica también aunque el pacto sobre competencia territorial no sea válido por ser contrario al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

29.      La demandante en el procedimiento principal, los Gobiernos checo, danés, francés, húngaro y neerlandés, así como la Comisión Europea, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

30.      El 25 de mayo de 2011 se celebró la vista, en la que los Gobiernos checo y danés, así como la Comisión participaron, completaron sus observaciones escritas y respondieron a las preguntas que se les formularon.

V.      Alegaciones esenciales de las partes procesales

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

31.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si resultan aplicables las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001. Considera que la existencia de un carácter internacional es condición necesaria para su aplicación, no obstante, se pregunta si dicho carácter internacional puede consistir en que el demandado en el procedimiento principal sea nacional de otro Estado miembro.

32.      Según la demandante en el procedimiento principal, los Gobiernos checo, danés, francés y húngaro, así como la Comisión, para la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001 es condición necesaria la existencia de un elemento internacional, si bien la Comisión considera que dicho elemento debe determinarse teniendo en cuenta el caso concreto.

33.      A criterio de la demandante en el procedimiento principal, los Gobiernos checo y francés, así como la Comisión, para considerar que existe dicho elemento internacional basta con que el caso plantee dudas respecto a la competencia internacional del órgano jurisdiccional, como puede suceder si el demandado en el procedimiento principal es nacional de otro Estado miembro. La Comisión señala, además, que en el presente caso no se tiene certeza de dónde se encuentra el domicilio del demandado.

34.      Por el contrario, los Gobiernos húngaro, danés y neerlandés afirman que el hecho de que un demandado sea nacional de otro Estado miembro no basta por sí mismo para fundamentar la aplicación de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001. La nacionalidad, de hecho, no tiene ninguna importancia según las reglas de competencia del Reglamento.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

35.      Con su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales como el artículo 29, apartado 3, OSŘ. Según estas disposiciones, la incoación de un procedimiento contra personas sin domicilio conocido es posible si para dichas personas se designa un curador. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas de la compatibilidad de tal disposición con el artículo 2 del Reglamento en particular.

36.      Todas las partes procesales que se manifestaron en el procedimiento alegaron que tal disposición nacional es compatible con los requisitos del Derecho de la Unión. El Reglamento no ha armonizado el Derecho procesal por completo y, por tanto, continúa basándose en el Derecho nacional. En tanto que los Estados miembros tengan en consideración los requisitos del Reglamento nº 44/2001, dispondrán de facultades discrecionales para aplicar tales disposiciones nacionales.

37.      Con respecto a las reglas del Reglamento relativas a la competencia internacional que deben tomarse en consideración, los Gobiernos checo y danés indicaron que la competencia judicial generalmente se basa en el domicilio del demandado. Por consiguiente, consideran que el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar en primer lugar si el demandado está domiciliado en la República Checa o en otro Estado miembro, debiéndose aplicar el Derecho nacional del Estado miembro en cuestión conforme al artículo 59 del Reglamento. Si el órgano jurisdiccional remitente ha concluido que un demandado no está domiciliado en la República Checa, la competencia internacional se determinará conforme al Derecho nacional en virtud del artículo 4 del Reglamento nº 44/2001. El Gobierno checo propone un planteamiento según el cual el juez nacional, en tal caso, puede partir de la ficción de que el demandado está domiciliado en un Estado miembro. Ahora bien, admite que tal planteamiento es una solución de lege ferenda. A este respecto, la demandante alega que el demandado en el procedimiento principal, que no es consumidor en el sentido del Reglamento, está domiciliado en la República Checa. La demandante podía confiar en que el demandado iba a residir a largo plazo en el territorio de la República Checa debido al contrato a largo plazo que celebraron.

38.      Con respecto a los derechos de defensa del demandado, la demandante en el procedimiento principal y los Gobiernos húngaro, neerlandés, francés y danés aducen que al aplicar tal norma nacional también debe tenerse en consideración el artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 y los derechos de defensa del demandado allí expresados. Conforme a dicha disposición, un órgano jurisdiccional nacional debe adoptar todas las diligencias necesarias para permitir al demandado defenderse de la demanda. De adoptarse tales diligencias, se protegerían de forma suficiente los derechos de defensa del demandado conforme al artículo 47, apartado 2, de la Carta. Sin embargo, el Reglamento no puede interpretarse en el sentido de que al demandante se le impide proceder contra una parte sin domicilio conocido. De hecho, también debe considerarse el derecho del demandante a una tutela judicial efectiva conforme al artículo 47, apartado 1, de la Carta.

39.      En cambio, la demandante en el procedimiento principal y el Gobierno francés alegan que el nombramiento de un curador conforme al artículo 29, apartado 3, OSŘ no limita los derechos de defensa del demandado. Es más, la finalidad de dicho nombramiento es el respeto del derecho de defensa. El Gobierno checo alega que en un caso en el que, en virtud del artículo 4 del Reglamento, la competencia se determina conforme al Derecho nacional, el Reglamento nº 44/2001 en ningún caso resulta aplicable.

40.      Finalmente, los Gobiernos neerlandés y húngaro afirman a este respecto que una decisión dictada en aplicación de una disposición nacional como el artículo 29, apartado 3, OSŘ no puede reconocerse ni ejecutarse en otro Estado miembro en virtud del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001. La Comisión también afirma que el artículo 34, número 2, del Reglamento puede resultar aplicable en determinados casos.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

41.      Con su tercera pregunta, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si resulta competente conforme al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 por el hecho de que el curador designado en virtud del artículo 29, apartado 3, OSŘ compareciera en la demanda sin plantear la incompetencia. A este respecto, advierte de que el contrato de préstamo entre la demandante y el demandado en el procedimiento principal es un contrato celebrado con un consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001. Por lo tanto, en virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, son competentes los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.

42.      A criterio de la Comisión y de los Gobiernos húngaro, francés y checo, el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 también se aplica a los contratos celebrados por los consumidores.

43.      Los Gobiernos checo, neerlandés y francés, así como la Comisión consideran que la comparecencia de un curador, sin embargo, no constituye una comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. A este respecto, la Comisión afirma que, al efecto del artículo 24 del Reglamento, el término comparecencia del demandado en el procedimiento debe interpretarse de manera autónoma. La protección de los derechos de defensa en un caso como el presente no permite presuponer la comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24 del Reglamento, y ello con independencia de la capacidad que el Derecho nacional confiera al curador.

44.      Por el contrario, el Gobierno húngaro y la demandante en el procedimiento principal consideran que la comparecencia de un curador tiene como efecto que el órgano jurisdiccional remitente resulte competente conforme al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. Las facultades del curador deben enjuiciarse conforme al Derecho nacional.

45.      El Gobierno danés afirma que la cuestión relativa a si la comparecencia de un curador fundamenta la competencia según el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 debe valorarse caso por caso.

D.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

46.      Con su cuarta cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente desea en concreto saber si un pacto sobre la competencia territorial de un determinado órgano jurisdiccional también puede considerarse un pacto tácito sobre la competencia internacional del órgano jurisdiccional del Estado miembro afectado a los efectos del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001. Asimismo, desea saber si el hecho de que el pacto sobre la competencia territorial no sea vinculante debido a su carácter abusivo en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 puede afectar también a tal pacto tácito sobre la competencia internacional.

47.      Los Gobiernos checo, danés y francés, así como la Comisión alegan que tal pacto es un pacto implícito sobre competencia a los efectos del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001. El Gobierno húngaro opina que debe hacerse la siguiente diferenciación: si existe un elemento internacional, tal cláusula puede considerarse una cláusula atributiva de competencia internacional a los efectos del artículo 17, número 3, del Reglamento. Si no existe tal elemento, entonces tal cláusula sólo podrá considerarse cláusula atributiva de competencia internacional si ello no se opone a la voluntad de las partes.

48.      El Gobierno francés y la Comisión también afirman que el juez nacional debe apreciar de oficio si la cláusula es abusiva en el sentido del artículo 6 de la Directiva 93/13.

49.      La demandante en el procedimiento principal considera que tal cláusula no debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 6 de la Directiva 93/13, ya que, primero, no se trata de un contrato celebrado con un consumidor y, segundo, la distancia entre el domicilio social de la demandante en el procedimiento principal en Praga y el domicilio del demandado en el procedimiento principal no es muy grande.

50.      Finalmente, los Gobiernos checo y húngaro defienden que tal pacto sobre la competencia internacional también es válido aunque el pacto sobre la competencia territorial sea ineficaz conforme al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. A su entender, el artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 debe considerarse una lex specialis respecto del artículo 3, apartado 1, y artículo 6, de la Directiva 93/13. Por el contrario, los Gobiernos danés y francés, así como la Comisión alegan que una cláusula ineficaz a los efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede constituir un acuerdo atributivo de competencia internacional eficaz a los efectos del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

VI.    Apreciación jurídica

51.      El procedimiento principal se caracteriza por el hecho de que la demandante interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda contra un demandado sin domicilio conocido. En virtud del artículo 29, apartado 3, OSŘ, el órgano jurisdiccional remitente puede designar en tal caso un curador para el demandado. No obstante, se pregunta si es compatible con los requisitos del Derecho de la Unión, en particular con el Reglamento nº 44/2001, que bajo dichas circunstancias continúe el procedimiento contra el demandado.

52.      Dado que las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas en este contexto por el órgano jurisdiccional remitente están estrechamente relacionadas, las examinaré conjuntamente. En primer lugar hay que tratar la cuestión relativa a si la aplicación de una norma como el artículo 29, apartado 3, OSŘ es compatible con el Reglamento nº 44/2001 (A). Procede responder de manera afirmativa a esta cuestión. Ahora bien, el órgano jurisdiccional nacional, al aplicar tal norma, debe respetar las exigencias del Derecho de la Unión que, en particular, se derivan del Reglamento. Aquí se incluyen en primer lugar las reglas de competencia establecidas en el Reglamento (B) y también los requisitos mínimos relativos al derecho de defensa del demandado (C).

A.      Compatibilidad básica de una disposición como el artículo 29, apartado 3, OSŘ con el Derecho de la Unión

53.      Según resulta de la resolución de remisión prejudicial, la designación de un curador en virtud del artículo 29, apartado 3, OSŘ permite continuar el procedimiento contra el demandado en el procedimiento principal, aunque su domicilio se desconozca y la propia demanda no se le haya notificado.

54.      Las normas del Reglamento nº 44/2001 no se oponen, en principio, a la aplicación de tal norma nacional. El objetivo del Reglamento nº 44/2001 es unificar las normas relativas al reparto de las competencias judiciales para la solución de los litigios en materia civil y mercantil en las relaciones entre los Estados contratantes y facilitar la ejecución de las resoluciones judiciales, y no las restantes normas de procedimiento de los Estados miembros. (7) Por consiguiente, en principio, es competencia de los Estados miembros promulgar una norma de procedimiento como el artículo 29, apartado 3, OSŘ, conforme a la cual puede designarse un curador para un demandado sin domicilio conocido de forma que continúe el procedimiento incoado contra él. (8)

55.      Ahora bien, al aplicar su ley nacional, el órgano jurisdiccional nacional debe garantizar la plena eficacia del Derecho de la Unión. En un caso como el presente deben tomarse en consideración, en particular, las reglas de competencia previstas en el Reglamento nº 44/2001 y garantizarse la protección de los derechos de defensa del demandado. (9)

B.      Sobre la consideración de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001

56.      La designación de un curador para el demandado en el procedimiento principal no exime al órgano jurisdiccional remitente del respeto de las reglas de competencia del Reglamento (CE) nº 44/2004. Tales reglas resultan aplicables a un caso como el de autos (1). En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si es competente conforme a tales reglas (2).

1.      Sobre la aplicabilidad de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001

57.      Como se desprende de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si en un caso como el de autos son aplicables las reglas de competencia reguladas en el Reglamento nº 44/2001.

58.      Procede responder de manera afirmativa a esta cuestión.

59.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (10) dictada todavía en relación con las reglas de competencia del Convenio de Bruselas, pero aplicable al Reglamento nº 44/2001, (11) la aplicación de dichas reglas está supeditada a la existencia de un elemento de extranjería. (12) Para que exista tal carácter internacional basta con que un tribunal de un Estado miembro se plantee cuestiones relativas a su competencia en el orden internacional. (13)

60.      Un caso como el de autos plantea tales cuestiones.

61.      Tales cuestiones no sólo se plantean cuando están implicados otros Estados en razón del domicilio de las partes, del motivo del litigio o del lugar en que se hayan producido los hechos controvertidos. También las circunstancias de que el demandado en el procedimiento principal sea nacional de otro Estado miembro (14) y el órgano jurisdiccional remitente desconozca su domicilio pueden suscitar tales cuestiones relativas a la competencia internacional de un órgano jurisdiccional.

62.      Asimismo, el sentido y la finalidad del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 apuntan a que las reglas de competencia del Reglamento deben aplicarse en un caso como el presente. Según esta norma, un consumidor, en principio, sólo podrá ser demandado ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado. Si estas disposiciones no se aplicaran a un caso como el de autos en que el órgano jurisdiccional nacional únicamente ha constatado que el demandante no está domiciliado en su Estado miembro, el demandado correría el riesgo de ser demandado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional, a pesar de tener su domicilio en otro Estado miembro. De este modo se eludiría la finalidad de protección del artículo 16, apartado 2, del Reglamento.

63.      Contra la aplicabilidad de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001 en un caso como el presente, el Gobierno húngaro alega en primer lugar que, conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento, a los nacionales y no nacionales domiciliados en el mismo Estado miembro les serán de aplicación las mismas reglas. En segundo lugar, el Gobierno neerlandés afirma que las reglas sobre competencia internacional consagradas en el Reglamento están en principio vinculadas al domicilio; la nacionalidad, por el contrario, no se toma en consideración.

64.      Estas objeciones no resultan convincentes.

65.      Hay que diferenciar entre, por un lado, la cuestión relativa a los requisitos de aplicación de las reglas de competencia establecidas en el Reglamento nº 44/2001 y, por otro, la referente a los criterios por los que se rige la competencia internacional conforme a dichas reglas. Las disposiciones que invocan estos Gobiernos contienen los criterios por los que se rige la competencia internacional, en tanto resulten aplicables las reglas de competencia del Reglamento. De dichos criterios, por el contrario, no cabe deducir cuándo se aplican las reglas de competencia del Reglamento.

66.      Por consiguiente, puede concluirse con carácter provisional que las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001 resultan aplicables a un caso como el de autos y deben ser respetadas por el órgano jurisdiccional remitente.

2.      Sobre la competencia del órgano jurisdiccional

67.      Por tanto, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar si es competente conforme a las normas del Reglamento nº 44/2001.

68.      A este respecto, según se desprende de su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en primer lugar, si al comparecer el curador –designado para el demandado sin la voluntad ni el conocimiento de éste– sin plantear la incompetencia, se le puede atribuir la competencia conforme al artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 (a). Además, con su cuarta cuestión prejudicial desea conocer si, en razón de un acuerdo atributivo de competencia internacional según el artículo 17, número 3, del Reglamento, podría tener competencia internacional (b).

69.      Si el órgano jurisdiccional remitente no pudiera acogerse a las disposiciones antes citadas, deberá tenerse en cuenta la regla de competencia del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001. Conforme dicha disposición, la acción entablada contra un consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor (c). Si tampoco pudiera utilizarse dicha disposición, a mi entender, deberá aplicarse el artículo 4 del Reglamento, que dispone que la competencia internacional se rige por el Derecho nacional del órgano jurisdiccional remitente (d).

a)      Sobre la comparecencia sin plantear la incompetencia según el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001

70.      En virtud del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, será competente el tribunal ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22.

71.      El órgano jurisdiccional remitente desea saber si esta disposición también se aplica a los contratos celebrados por los consumidores. Procede responder de manera afirmativa a esta pregunta (i). No obstante, también surge la cuestión de si la comparecencia de un curador, designado para el demandado sin la voluntad ni el conocimiento de éste, puede equivaler a la comparecencia del demandado en el sentido de este precepto (ii).

i)      Aplicabilidad a los contratos celebrados por los consumidores

72.      En primer lugar hay que advertir de que el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 también se aplica a los contratos celebrados por los consumidores en el sentido de la sección 4 del capítulo II.

73.      En la sentencia «Bilas», el Tribunal de Justicia determina que el artículo 24 del Reglamento resulta aplicable en materia de seguros en el sentido de la sección 3 de su capítulo II. (15) Esta jurisprudencia resulta aplicable a los contratos celebrados por los consumidores en el sentido de la sección 4 del mismo capítulo. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia pone de manifiesto que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento resulta aplicable a todos los litigios en los que la competencia del órgano jurisdiccional que conoce del asunto no resulte de otras disposiciones de dicho Reglamento. Por tanto, dicha disposición se aplica también en los casos en los que se ha sometido un litigio a un órgano jurisdiccional contraviniendo las disposiciones del referido Reglamento. Implica que la comparecencia del defensor puede considerarse una aceptación tácita de la competencia del órgano jurisdiccional al que se ha sometido el litigio y, por lo tanto, una prórroga de su competencia. (16) Asimismo, el Tribunal de Justicia ha determinado que el artículo 24, segunda frase, del Reglamento prevé una excepción al principio de comparecencia del demandado, pero que dicha excepción, que debe ser objeto de interpretación restrictiva, sólo resulta aplicable en los casos a los que se refiere expresamente. (17) Ahora bien, en dicha sentencia no se hace referencia ni a la inobservancia de las normas en materia de seguros en el sentido de la sección 3 del capítulo II del Reglamento ni al régimen de los contratos celebrados por los consumidores en el sentido de la sección 4 del capítulo II del Reglamento.

74.      Por tanto, el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 también se aplica a los contratos celebrados por los consumidores en el sentido de la sección 4 del capítulo II del Reglamento. (18)

ii)    Sobre el concepto de comparecencia del demandado

75.      No obstante, relacionada con la cuestión anterior está la relativa a si en un caso como el de autos existe una comparecencia del demandado a los efectos del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. Esta pregunta en concreto no la ha planteado expresamente el órgano jurisdiccional remitente. Sin embargo, en el marco de un procedimiento prejudicial, el Tribunal de Justicia puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente todas las indicaciones que considere útiles para la solución del procedimiento principal. (19)

76.      El concepto de comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que debe interpretarse de manera uniforme. Según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Reglamento deben interpretarse generalmente de forma autónoma, teniendo en consideración la sistemática y los objetivos del Reglamento. (20) No sucede lo mismo cuando expresamente se remite al Derecho nacional o si de las disposiciones pertinentes se desprende que el legislador comunitario deseaba que dicha cuestión se rigiera por el Derecho nacional de los Estados miembros. Esto no resulta evidente en lo que respecta al concepto de comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24 del Reglamento.

77.      Por tanto, del concepto autónomo de comparecencia del demandado según el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 se infieren requisitos mínimos del Derecho de la Unión que deben ser tomados en consideración por los Estados miembros. (21) Ahora bien, esto no significa que el Derecho procesal nacional quede desplazado por completo. Es más, deberá aplicarse con carácter supletorio. (22)

78.      En un caso como el de autos surge la pregunta de si es compatible con dichos requisitos mínimos del Derecho de la Unión suponer también la existencia de una comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 cuando el que comparece es un curador designado para un consumidor demandado sin contar con la voluntad ni el consentimiento de éste.

79.      En la sentencia Hendrikman (23) el Tribunal de Justicia declaró que la comparecencia de un representante procesal que no ha sido designado por el demandado no puede interpretarse como comparecencia del demandado en el sentido del artículo 27, número 2, del Convenio de Bruselas I, que es el precursor del artículo 34, número 2, del Reglamento nº 44/2001. (24)

80.      Teniendo en cuenta dicha jurisprudencia, considero que el concepto de comparecencia del demandado del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un curador, designado para un consumidor demandado sin la voluntad ni el conocimiento de éste, no puede comparecer en nombre de dicho demandado. En el presente caso, no obstante, se trata de un curador judicial y no de un abogado sin autorización como en el caso Hendrikman. Asimismo, este caso versa sobre la interpretación del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, que se aplica en el procedimiento inicial y no del artículo 34, número 2, del Reglamento, que se aplica en el procedimiento ejecutivo. No obstante, considero que la ratio de la jurisprudencia invocada puede aplicarse a un caso como el de autos.

81.      Un importante objetivo del Reglamento nº 44/2001, es proteger los derechos de defensa del demandado, consagrados con carácter de derecho fundamental en el artículo 47, apartado 2, de la Carta. (25) Considero que este objetivo no es compatible con un caso como el de autos en el que al propio demandado se le imputa la comparecencia de un curador que ha sido designado sin la voluntad ni el conocimiento del demandado, ya que, en primer lugar, el demandado en tal caso no puede adoptar una decisión consciente sobre la dirección de las negociaciones, en segundo lugar, un curador que no tiene ningún tipo de contacto con el demandado normalmente no dispone de la información necesaria para poder valorar si una comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento puede redundar en beneficio del demandado y, en tercer lugar, dicha falta de información amenaza con dificultar al curador la impugnación de la competencia del tribunal en cuestión.

82.      Asimismo, es necesario tener en cuenta que la finalidad del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 es proteger al consumidor de las posibles acciones de otros tribunales distintos de los de su Estado miembro. Si a un consumidor se le imputase la comparecencia de un curador designado sin su voluntad ni su conocimiento y, de este modo, se fundamentase la competencia del tribunal que ha designado al curador, amenazaría con verse limitada la eficacia práctica del artículo 16, apartado 2, del Reglamento.

83.      También debe tenerse en cuenta que la comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 determina el foro y, en consecuencia, también la lex fori, lo que puede producir graves consecuencias en el resultado del litigio.

84.      Por los motivos antes expuestos, la comparecencia de un curador designado sin la voluntad ni el conocimiento del demandado no puede, en principio, imputarse a éste como comparecencia propia conforme al artículo 24 del Reglamento.

iii) Resultado

85.      Como resultado procede declarar que el artículo 24 del Reglamento, en principio, resulta aplicable a los contratos celebrados por los consumidores, que, sin embargo, la comparecencia de un curador designado sin la voluntad ni el conocimiento del demandado no se le puede imputar a éste como comparecencia en el sentido del artículo 24 del Reglamento nº 44/2001. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente no puede apoyarse en esta disposición para fundamentar su competencia. (26)

b)      Sobre el acuerdo atributivo de competencia internacional según el artículo 17, número 3, del Reglamento

86.      Como se deduce de la cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo si, en un caso como éste, su competencia internacional puede fundarse en un pacto sobre la competencia internacional en el sentido del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

87.      Según las especificaciones del órgano jurisdiccional remitente, el presente caso trata sobre un contrato celebrado por un consumidor en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, por lo que han de aplicarse las disposiciones especiales de la sección 4 del capítulo II del Reglamento nº 44/2001. En virtud del artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, la acción entablada contra el consumidor normalmente sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor. No obstante, bajo las condiciones del artículo 17 del Reglamento, es posible pactar un acuerdo atributivo de competencia distinto. Y así, conforme al número 3 de esta disposición, un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, podrán atribuir la competencia a los tribunales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de éste prohibiere tales acuerdos.

i)      Ámbito de aplicación del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001

88.      En un caso como el de autos surge en primer lugar la pregunta relativa a si también puede aplicarse el artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 si en la fecha de interposición de la demanda, el demandado en el procedimiento principal posiblemente ya no estaba domiciliado en el territorio de un Estado miembro.

89.      Procede responder de manera afirmativa a esta cuestión.

90.      Para la aplicabilidad de esta disposición basta con que ambas partes tuvieran su domicilio en el territorio del Estado miembro en cuestión en la fecha de celebración del acuerdo. (27) Tal interpretación se corresponde con la ratio legis de esta disposición, consistente en proteger al cocontratante del consumidor. (28) Este objetivo sólo puede alcanzarse eficazmente si tal acuerdo no se ve afectado por un posterior cambio de domicilio y en concreto tampoco si el traslado se produce a un tercer Estado. (29)

ii)    Domicilio del consumidor y su cocontratante en el mismo Estado miembro

91.      Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, tanto la demandante como el demandado en el procedimiento principal estaban domiciliados en la República Checa en la fecha de celebración del contrato, por lo que se cumple la primera condición del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

iii) Pacto tácito sobre la competencia internacional de los tribunales checos

92.      El órgano jurisdiccional remitente se cuestiona si un acuerdo atributivo de competencia territorial en virtud del cual en caso de litigio es competente el tribunal en que la demandante en el litigio principal tenía su domicilio social en la fecha de presentación de la demanda puede constituir un pacto sobre la competencia internacional al efecto del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001.

93.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente debe apreciar si la demandante y el demandado en el litigio principal habían acordado que, en caso de producirse un litigio relacionado con el contrato de préstamo, la competencia internacional correspondería a los tribunales checos. A falta de reglas del Derecho de la Unión en este sentido, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, aplicando sus reglas nacionales, si a partir del acuerdo atributivo de competencia territorial puede inferirse un pacto tácito sobre la competencia internacional. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, esto parece posible aplicando el Derecho checo. De hecho, dos partes domiciliadas en el mismo Estado miembro, al pactar el tribunal competente concreto en caso de conflicto, no sólo desearían determinar el tribunal con competencia territorial, sino de forma tácita también los tribunales con competencia internacional.

94.      Asimismo, surge la cuestión relativa a si tales acuerdos tácitos pueden ser tenidos en consideración con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001. Procede responder de manera afirmativa a esta cuestión. El tenor de esta disposición no se limita a los acuerdos formulados de forma expresa. Además, si el ámbito de aplicación de esta disposición se limitara a los pactos formulados de forma expresa, se restringiría en exceso su eficacia práctica. Por regla general, el artículo 17, número 3, del Reglamento se aplica en los casos en que todavía no existe un elemento de extranjería al celebrarse el acuerdo, y tal elemento surge posteriormente cuando el consumidor traslada su domicilio a otro Estado miembro. En una situación de partida como la descrita, las partes contratantes normalmente no consideran necesario pactar la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en el que ambas están domiciliadas. La limitación a los pactos formulados expresamente tampoco sería compatible con el objetivo de esta disposición, que consiste en proteger al cocontratante del consumidor de una alteración de la competencia que puede producirse por la partida del consumidor de un Estado miembro. (30)

iv)    Sobre la admisibilidad del acuerdo según el Derecho nacional

95.      Si el órgano jurisdiccional remitente llega a la conclusión de que la demandante y el demandado en el procedimiento principal celebraron un pacto sobre la competencia de los tribunales checos, a continuación deberá examinar conforme al artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 si tal cláusula es admisible conforme al Derecho checo.

96.      El órgano jurisdiccional alberga dudas de que tal acuerdo sea vinculante. En este sentido advierte de que una cláusula de atribución de competencia territorial mediante la que pasa a ser competente el tribunal del domicilio social de la demandante podría ser abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 y, en consecuencia, no sería vinculante a los efectos del artículo 6 de dicha Directiva, ya que, en la fecha de celebración del contrato, la demandante en el procedimiento principal estaba domiciliada en Praga y el demandado en el procedimiento principal en Marienbad.

97.      En este contexto, surge en primer lugar la cuestión relativa a si el propio pacto tácito sobre la competencia internacional debe examinarse a la luz de los requisitos de la Directiva 93/13 y, en su caso, en qué medida. En segundo lugar, se suscita la cuestión relativa a si la eventual falta de vinculatoriedad del pacto sobre la competencia territorial puede afectar también al pacto tácito sobre la competencia internacional. En tercer lugar trataré los criterios mediante los que se determina el carácter abusivo del acuerdo atributivo de competencia territorial.

–       Sobre el examen del acuerdo atributivo de competencia internacional a la luz de la Directiva 93/13

98.      En virtud del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001, el pacto sobre la competencia internacional debe ser admisible con arreglo al Derecho nacional. Puesto que los Estados miembros al configurar el Derecho nacional deben respetar los requisitos del Derecho de la Unión, en este contexto deben tomarse en consideración especialmente los requisitos de la Directiva 93/13. (31) En consecuencia, las cláusulas atributivas de competencia internacional incluidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, es decir, las utilizadas en las condiciones generales de los profesionales, generalmente están sujetas a un control del carácter abusivo según su artículo 3 y al principio de redacción clara y comprensible del artículo 5.

99.      Ahora bien, al examinar el carácter abusivo de una de estas cláusulas no puede pasarse por alto que el legislador de la Unión, al promulgar el artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001, deseaba conceder al cocontratante del consumidor la posibilidad de evitar una alteración de la competencia internacional en caso de abandonar el consumidor el Estado miembro común. Teniendo en cuenta esta valoración hecha por el legislador, una cláusula atributiva de competencia internacional que pertenece al ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 no puede considerarse abusiva en el sentido de su artículo 3, apartado 1, por el hecho de que prevea que en los litigios entre el consumidor y el profesional dispondrán de competencia internacional los tribunales del Estado miembro en que ambos estaban domiciliados al celebrar el acuerdo. Si la aplicación del artículo 17, número 3, del Reglamento se restringiera a acuerdos que no son condiciones generales de la contratación en el sentido de la Directiva 93/13, la eficacia práctica del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 se limitaría considerablemente.

100. Consideraciones análogas son aplicables a los requisitos de redacción clara y comprensible que la primera frase del artículo 5 de la Directiva 93/13 impone a la cláusula atributiva de competencia internacional pactada conjuntamente de forma tácita al concluirse una cláusula atributiva de competencia territorial. En este contexto también debe tenerse en cuenta la valoración hecha por el legislador del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001. Un planteamiento según el cual el principio de redacción clara y comprensible pudiera ser contrario a la inclusión de tal cláusula atributiva de competencia internacional pactada conjuntamente de forma tácita, restringiría en exceso el ámbito de aplicación del artículo 17, número 3, del Reglamento. (32)

–       Sobre el efecto de un eventual carácter no vinculante del acuerdo atributivo de competencia territorial sobre el acuerdo atributivo de competencia internacional

101. Asimismo, en el presente caso se suscita la cuestión relativa a si el eventual carácter no vinculante del acuerdo atributivo de competencia territorial según el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 puede afectar al acuerdo atributivo de competencia internacional tácito.

102. En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. Ahora bien, el contrato seguirá siendo obligatorio en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Según estos requisitos del Derecho de la Unión, en caso de que la cláusula atributiva de competencia territorial sea ineficaz, habrá que atender a si el pacto sobre la competencia territorial y la cláusula atributiva de competencia internacional tácita pactada conjuntamente se consideran, en cuanto a su contenido, una cláusula única o bien a si la cláusula atributiva de competencia internacional puede, por lo demás, formar parte del contrato y, por tanto, seguir surtiendo efecto entre el consumidor y el cocontratante, a pesar de no ser vinculante la cláusula atributiva de competencia territorial.

103. En última instancia, dependerá de la voluntad de las partes el que la cláusula atributiva de competencia territorial y la cláusula atributiva de competencia internacional tácita pactada conjuntamente deban considerarse o no una unidad en cuanto a su contenido. A falta de disposiciones del Derecho de la Unión en este sentido, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar este extremo aplicando las normas nacionales pertinentes. Ahora bien, en este contexto el órgano jurisdiccional remitente tendrá que considerar que, en un caso como el de autos, el hecho de que la cláusula atributiva de competencia internacional se derive concretamente de la cláusula atributiva de competencia territorial no basta de por sí para considerar ambas cláusulas como una unidad en cuanto a su contenido. Las cláusulas atributivas de competencia territorial e internacional cumplen, de hecho, distintas funciones. En principio, una cláusula atributiva de competencia internacional también sirve para delimitar los tribunales competentes territorialmente en función de las fronteras nacionales. Sin embargo, con las cláusulas atributivas de competencia internacional las partes normalmente persiguen también otros fines. La elección de los tribunales con competencia internacional produce múltiples consecuencias de hecho y de derecho que pueden afectar al tratamiento del litigio y al resultado del proceso. Aquí se incluyen en concreto la determinación de la lex fori, las normas conflicto vigentes en el foro y la lengua del procedimiento. (33)

104. Si teniendo en cuenta las anteriores aclaraciones el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que, según la voluntad de las partes, el pacto sobre la competencia territorial y el pacto sobre la competencia internacional no constituyen una unidad en cuanto a su contenido, el carácter no vinculante de la cláusula atributiva de competencia territorial no afectaría a la cláusula atributiva de competencia internacional. (34)

–       Sobre el carácter abusivo del acuerdo atributivo de competencia territorial

105. A la vista de lo antes expuesto, en un caso como el de autos, el carácter eventualmente abusivo del pacto sobre la competencia territorial no afecta al pacto sobre la competencia internacional. Ahora bien, esto no puede excluirse por completo. Puesto que, además, es de suponer que el órgano jurisdiccional remitente, en lo referente a la competencia territorial, se ocupará de la apreciación del carácter abusivo de la cláusula atributiva de competencia territorial, a continuación deseo tratar brevemente la apreciación del carácter abusivo de los acuerdos atributivos de competencia territorial.

106. En virtud del artículo 3 de la Directiva 93/13, una cláusula se considerará abusiva si, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Por tanto, está disposición define únicamente factores abstractos que confieren carácter abusivo a una cláusula contractual que no se haya negociado individualmente. (35) En este contexto, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva remite a un anexo en el que consta una lista de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas. La letra q) de dicha lista menciona las cláusulas que tengan por objeto o por efecto suprimir u obstaculizar el ejercicio de acciones judiciales o de recursos por parte del consumidor, en particular obligándole a dirigirse exclusivamente a una jurisdicción de arbitraje no cubierta por las disposiciones jurídicas, limitándole indebidamente los medios de prueba a su disposición o imponiéndole una carga de la prueba que, conforme a la legislación aplicable, debería corresponder a otra parte contratante. Esta lista, no obstante, es indicativa y no exhaustiva. (36) Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula contractual particular tiene carácter abusivo, el artículo 4 de la Directiva 93/13 indica que debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Es preciso señalar que, en este contexto, también deben apreciarse las consecuencias que puede tener dicha cláusula en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional. (37)

107. Basándose en el marco del Derecho de la Unión expuesto, el Tribunal de Justicia se limita en las remisiones prejudiciales a interpretar los criterios generales utilizados por el legislador de la Unión para definir el concepto de cláusula abusiva. Corresponde a los tribunales nacionales valorar el carácter abusivo de una cláusula considerando dichos criterios. Como ha aclarado en repetidas ocasiones el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia más reciente, dicho reparto de competencias también resulta aplicable a la valoración de las cláusulas de atribución de competencia territorial exclusiva. (38)

108. Como se desprende de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional, al apreciar el carácter abusivo de las cláusulas atributivas de competencia territorial exclusiva, debe tener en cuenta que el consumidor puede incurrir en unos gastos desproporcionadamente altos de comparecencia ante los tribunales si el tribunal en cuestión está lejos de su domicilio y se trata de un litigio de escasa cuantía. Ante estas circunstancias, una cláusula atributiva de competencia territorial exclusiva puede hacer más dificultosa la comparecencia del consumidor ante los tribunales e incluso resultar disuasoria y dar lugar a que éste renuncie a interponer un recurso judicial y a defenderse. (39)

109. El caso de autos no es de escasa cuantía, sino que asciende a una suma elevada de, en concreto, 4.383.584,60 CZK más intereses de demora. En consecuencia, de la relación existente entre la cuantía litigiosa y el gasto de comparecencia ante los tribunales ocasionado al consumidor por la cláusula atributiva de competencia territorial no se infiere la exclusión de hecho de la vía de recurso.

110. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente, al apreciar el carácter abusivo de una cláusula atributiva de competencia territorial como la del presente caso, deberá tener en consideración que tal cláusula permite al profesional agrupar todos los procedimientos contenciosos que genera su actividad profesional en un solo tribunal, que no es el que corresponde al consumidor. Incluso aunque de esta manera no se excluya de hecho la vía de recurso en un caso como el de autos, no obstante, si que dificulta la comparecencia del consumidor y pueden aumentar los gastos de éste. Asimismo, tal cláusula puede facilitar la organización de la comparecencia de dicho profesional, al mismo tiempo que hace que esta sea menos gravosa. (40)

v)      Resultado

111. Como primera conclusión provisional procede constatar que los pactos sobre la competencia internacional en el sentido del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001 también pueden resultar tácitamente de los acuerdos atributivos de competencia territorial, si esa fuese la voluntad de las partes, que deberá determinar el órgano jurisdiccional nacional.

112. En segundo lugar, el hecho de que el pacto sobre la competencia territorial no sea vinculante debido a su carácter abusivo en el sentido del artículo 3, apartados 1 y 6, de la Directiva 93/13 únicamente afecta al acuerdo atributivo de competencia internacional tácito pactado conjuntamente si ello se infiere de la voluntad de las partes, lo cual normalmente no deberá presuponerse.

c)      Sobre la consideración del foro del domicilio del consumidor según el artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001

113. Si el órgano jurisdiccional remitente no puede fundamentar su competencia internacional en un acuerdo atributivo de competencia internacional entre la demandante y el demandado en el procedimiento principal, deberá respetar los requisitos del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001. En virtud de esa disposición, la acción entablada contra el consumidor sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor. De ahí se derivan para el tribunal nacional dos requisitos: uno que fundamenta su competencia y otro que la excluye.

114. En primer lugar, de dicha disposición se infiere que un tribunal nacional tiene competencia internacional cuando el consumidor está domiciliado en el Estado miembro del tribunal. Por lo tanto, el tribunal nacional debe comprobar en primer lugar si el demandado está domiciliado en el territorio de su Estado miembro. Para ello, aplicará su ley interna según lo dispuesto en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

115. En este contexto se suscita la cuestión de si, de las circunstancias de la celebración del contrato y, en particular, de la cláusula conforme a la cual el demandado estaba obligado a comunicar a la demandante un cambio de domicilio, se infiere que las partes acordaron como domicilio el del demandado en el momento de la celebración del contrato. A este respecto, procede declarar en primer lugar que la determinación del domicilio del demandado conforme al artículo 59, apartado 1, del Reglamento se fundamenta en el Derecho nacional y, por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente debe, en principio, llevar a cabo una valoración aplicando el Derecho nacional. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente indicó que el demandado en el procedimiento principal no estaba domiciliado en el territorio de la República Checa. No obstante, un enfoque conforme al cual a partir de una obligación de comunicar un cambio de domicilio se infiere un acuerdo relativo al cambio de domicilio me resulta difícil de conciliar con las exigencias del Derecho de la Unión. Si se tratase de una cláusula incluida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, tal planteamiento no tendría que ser compatible, en particular, con el principio de redacción clara y comprensible del artículo 5 de la Directiva 93/13.

116. Asimismo, del artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 se infiere que un tribunal de un Estado miembro carece de competencia internacional cuando el consumidor está domiciliado en otro Estado miembro. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar además si el demandado en el procedimiento principal está domiciliado en otro Estado miembro.

117. Al realizar dicha comprobación, el órgano jurisdiccional, en virtud del artículo 59, apartado 2, del Reglamento, deberá aplicar la ley de dicho Estado miembro.

118. Del artículo 26, apartado 1, del Reglamento se desprende, además, que el órgano jurisdiccional está obligado a realizar esta comprobación de oficio. Este precepto, en principio, únicamente prevé la obligación de realizar de oficio dicha comprobación si el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro. Ahora bien, la finalidad de protección de esta disposición exige presumir tal obligación en tanto el órgano jurisdiccional remitente no considere acreditado que el demandado está domiciliado en otro Estado miembro.

119. El Reglamento no incluye otros requisitos expresos relativos a la ejecución de dicha comprobación. Por consiguiente, las cuestiones relativas a si, en este contexto, se deben comprobar de oficio los hechos pertinentes, si se le puede facilitar a la demandante la obtención de pruebas sobre si el demandado no está domiciliado en ningún otro Estado miembro y a partir de cuándo se considera que se ha alcanzado el grado de evidencia necesario para que el órgano jurisdiccional remitente puede considerar demostrado que el consumidor no está domiciliado en otro Estado miembro deberá responderlas el órgano jurisdiccional remitente conforme al Derecho nacional aplicable. (41)

120. Ahora bien, el órgano jurisdiccional remitente, al aplicar el Derecho nacional, debe garantizar que al artículo 16, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 se le atribuye la efectividad exigida. En este contexto, debe tenerse en cuenta en particular el objetivo de esta disposición, que es proteger a un consumidor de ser demandado ante los tribunales de otro Estado miembro distinto al de su domicilio. También ha de tenerse en cuenta que, en un caso como el de autos, el demandado no designó al curador y éste tampoco recibirá ningún tipo de información de aquél. En un supuesto así, el órgano jurisdiccional nacional no está vinculado a la información proporcionada por el demandante. La información del escrito de demanda no podrá aceptarse sin haberla comprobado y deberán considerarse los indicios sobre una posible falta de competencia internacional. (42)

121. Si el órgano jurisdiccional remitente no puede presumir con la seguridad exigida por el Derecho procesal nacional correspondiente que un consumidor no está domiciliado en otro Estado miembro, deberá declararse de oficio incompetente conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. Esta norma también se aplica si el órgano jurisdiccional ha designado un curador para el demandado conforme a una disposición como el artículo 29, apartado 3, OSŘ.

d)      Sobre el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001

122. Si el órgano jurisdiccional tiene la certidumbre de que el demandado en el procedimiento principal no está domiciliado ni en la República Checa ni en otro Estado miembro, surge la cuestión de los criterios en que debe fundamentarse la competencia internacional en un caso como el presente.

123. En este contexto existen distintas posibilidades de lege ferenda. En lugar de partir del domicilio, sería factible considerar la residencia habitual del demandante o aceptar un forum necessitatis de los tribunales del Estado miembro en cuestión. (43) En cambio, de lege lata me parece que un caso así está recogido dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001. De este modo, la competencia internacional de un tribunal, en un caso en que el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado miembro, se determina conforme a sus propias leyes.

124. Si se aplica el artículo 4 del Reglamento nº 44/2001, será compatible con las reglas de competencia del Reglamento que el órgano jurisdiccional remitente nombre un curador para el demandado en virtud de una disposición como el artículo 29, apartado 3, OSŘ y se declare competente en aplicación del Derecho nacional.

3.      Resultado

125. En un caso como el de autos, la continuación del procedimiento contra el demandado es compatible con las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001 si el órgano jurisdiccional remitente es competente bien por razón de un acuerdo atributivo de competencia internacional en el sentido del artículo 17, número 3, del Reglamento o conforme a sus propias leyes en virtud del artículo 4 del Reglamento. La aplicación del artículo 4 del Reglamento exige que el órgano jurisdiccional remitente, mediante una comprobación realizada de oficio conforme al artículo 26, apartado 1, del Reglamento, llegue a la convicción de que el demandado no está domiciliado ni en su propio Estado miembro ni en otro.

C.      Respeto de los derechos de defensa del demandado

126. Al aplicar una norma nacional como el artículo 29, apartado 3, OSŘ, además de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001, deberán tenerse en cuenta también los derechos de defensa del demandado. A este respecto procede distinguir dos situaciones.

127. En la primera, el órgano jurisdiccional, al comprobar si es competente, no llega a la convicción de que el demandado no está domiciliado en otro Estado miembro. En un caso como el de autos, esto sucedería en especial si el órgano jurisdiccional fundamenta su competencia internacional en un acuerdo en el sentido del artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001. En esta situación, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta el artículo 26, apartado 2, del Reglamento. Conforme a dicha disposición, el tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir la demanda con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin. En principio, el artículo 26, apartado 2, del Reglamento sólo se aplica si el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro. Ahora bien, esta disposición, por los motivos antes expuestos (44) y considerando su finalidad de protección, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta sus exigencias hasta que considere acreditado que el demandado no está domiciliado en otro Estado miembro.

128. En virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, el tribunal podrá reanudar el procedimiento cuando el demandado haya recibido la demanda con tiempo suficiente para defenderse. El objetivo de esta disposición es proporcionar al demandado una defensa efectiva.

129. La notificación de una demanda a un curador designado por un tribunal para un demandado sin la voluntad y el consentimiento de éste no cumple, en principio, estos requisitos. (45) Por los motivos antes expuestos, (46) en tal situación la defensa efectiva del demandado normalmente no está garantizada.

130. Asimismo, en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001, el órgano jurisdiccional remitente también podrá reanudar el procedimiento una vez que se hayan adoptado todas las medidas necesarias para permitir la defensa del demandado. En consecuencia, no constituye una condición necesaria que el demandado, de hecho, haya recibido la demandada de una forma que le permita defenderse de forma efectiva. Así pues, el artículo 26, apartado 2, del Reglamento no se opone, en principio, a una norma nacional como el artículo 29, apartado 3, OSŘ, que contempla el nombramiento de un curador para un demandado sin domicilio conocido. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe garantizar que previamente se han realizado todas las investigaciones que exigen la diligencia y la buena fe para buscar al demandado. (47) En este contexto, se aplicarán requisitos comparables a los de la comprobación que ha de realizarse en el marco del artículo 16, apartado 2, del Reglamento para averiguar si el demandado está domiciliado en otro Estado miembro. Por consiguiente, deseo remitir en este punto a las aclaraciones realizadas en los puntos 116 y siguientes de las presentes conclusiones, especialmente en el punto 120.

131. Tal interpretación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 es también compatible con los derechos de defensa del demandado establecidos por el Derecho primario en el artículo 47, apartado 2, de la Carta. En principio, la notificación de una demanda a un curador designado sin la voluntad ni el conocimiento del demandado afecta a los derechos de defensa del demandado contemplados en el artículo 47, apartado 2, de la Carta. No obstante, esta injerencia está justificada en lo que respecta al derecho a una tutela judicial efectiva del demandante protegido en el artículo 47, apartado 1, de la Carta. (48) Si un demandante no pudiese interponer una demanda contra un demandado al que no se ha podido localizar incluso tras realizar todas las investigaciones que exigen la diligencia y la buena fe, el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva correría el riesgo de quedar privado totalmente su eficacia. Además, de este modo podrían cometerse abusos consistentes en el abandono o cambio regular de domicilio conscientes por parte de una persona que desea eludir una demanda. (49)

132. Por el contrario, en una segunda situación, el artículo 26, apartado 2, del Reglamento no se aplica de forma directa. Esto es así cuando el órgano jurisdiccional remitente no fundamenta su competencia en un acuerdo atributivo de competencia internacional según el artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001, sino en su propia ley conforme al artículo 4 del Reglamento. El artículo 4 del Reglamento presupone que el demandado no esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro. Ahora bien, según su propio tenor, el artículo 26, apartado 2, del Reglamento sólo se aplica si el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro. En este contexto, surge la cuestión de si el artículo 26, apartado 2, del Reglamento, atendiendo a los derechos de defensa concedidos en virtud del artículo 47, apartado 2 de la Carta, debe aplicarse por analogía o debe aplicarse directamente el artículo 47, apartado 2 de la Carta. (50)

133. A los efectos del presente caso, sin embargo, no es necesario ahondar en estas cuestiones. El artículo 4 del Reglamento nº 44/2001 únicamente puede aplicarse si el órgano jurisdiccional remitente se ha cerciorado previamente de que el artículo 16, apartado 2, no se opone a ello. En ese contexto, el órgano jurisdiccional remitente deberá llevar a cabo el examen descrito en los puntos 116 y siguientes de las presentes conclusiones. Los requisitos de dicho examen son comparables a los del artículo 26, apartado 2, del Reglamento o del artículo 47, apartado 2, de la Carta. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente habrá cumplido las exigencias de dichas disposiciones al determinar el domicilio.

VII. Conclusión

134. Sobre la base de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del modo siguiente:

«1)      La aplicación de las reglas de competencia previstas en el Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, exige que se produzca una situación en la que el órgano jurisdiccional nacional pueda plantear preguntas sobre su competencia internacional. Esto es lo que sucede en un caso como el de autos, en el que se ha interpuesto una demanda ante un tribunal de un Estado miembro contra un nacional de otro Estado miembro que, en el pasado, estaba domiciliado en el Estado miembro del tribunal, pero cuyo domicilio actual desconoce el tribunal del Estado miembro.

2)      El Reglamento nº 44/2001 no se opone, en principio, a una norma nacional como el artículo 29, apartado 3, de las Občanský soudní řád checas, que contempla el nombramiento de un curador para un demandado sin domicilio conocido. No obstante, al ser aplicada deberán respetarse los requisitos del Derecho de la Unión que se derivan, en particular, de las reglas de competencia del Reglamento nº 44/2001 y los derechos de defensa del demandado.

3)      El artículo 24 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse de modo que resulte aplicable a los contratos celebrados por los consumidores en el sentido de su capítulo II, sección 4. Sin embargo, la comparecencia de un curador designado para un demandado sin la voluntad ni el consentimiento de éste no supone una comparecencia del demandado en el sentido de esta norma y, por consiguiente, no fundamenta la competencia del órgano jurisdiccional ante el que comparece el curador.

4)      Si de un pacto sobre la competencia territorial de un tribunal también se infiere la voluntad de las partes de celebrar pacto tácito sobre la competencia internacional de los tribunales del Estado miembro en cuestión, tal pacto tácito puede fundamentar la competencia internacional de un tribunal de ese Estado miembro conforme al artículo 17, número 3, del Reglamento nº 44/2001. El hecho de que el pacto sobre la competencia territorial no sea vinculante debido a su carácter abusivo conforme al artículo 3, apartados 1 y 6, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, normalmente no afecta al pacto sobre la competencia internacional, salvo que de la voluntad de las partes se deduzca algo distinto.»


1 – Lengua original: alemán.


2 – DO L 12, p. 1.


3 – DO C 346, p. 23.


4 – DO L 95, p. 29.


5 – De acuerdo con las denominaciones utilizadas en el TUE y en el TFUE, emplearemos aquí la expresión «Derecho de la Unión» como designación conjunta del Derecho comunitario y del Derecho de la Unión. En lo sucesivo, cuando se trate de disposiciones concretas de Derecho primario, se mencionarán las que estén en vigor ratione temporis.


6 – A continuación se reproducen las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 aplicables ratione temporis.


7 – Sentencia de 5 de febrero de 2004, DFDS Torline (C‑18/02, Rec. p. I‑1417), apartado 23. Sobre el Convenio de Bruselas, véanse las sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen (C‑365/88, Rec. p. I‑1845), apartado 17, y de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C‑68/93, Rec. p. I‑415), apartado 35.


8 – Véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 1985, Debaecker y Plouvier (49/84, Rec. p. 1779), apartados 10 y ss., en la que el Tribunal de Justicia reconoce la existencia de tales normas y, en principio, no las considera incompatibles con el sistema del Convenio de Bruselas.


9 – Sentencias de 15 de mayo de 1990, Hagen (citada en la nota 7), apartado 20 y Shevill (citada en la nota 7), apartado 36.


10 – Sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, Rec. p. I‑1383), apartados 25 y 26.


11 – Sobre la eventual extrapolación de esta jurisprudencia, véanse las sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, Rec. p. I‑6917), apartado 18, y de 14 de mayo de 2009, Ilsinger (C‑180/06, Rec. p. I‑3961), apartado 41.


12 – Sentencia Owusu (citada en la nota 10), apartado 25.


13 – Sentencia Owusu (citada en la nota 10), apartado 26.


14 –      En ese sentido considero que deben entenderse también los razonamientos de la página 8 del Informe Jenard (DO 1979, C 59, p. 1), según los cuales existe un elemento de extranjería en el sentido del Convenio de Bruselas I cuando el demandado es un extranjero.


15 – Sentencia de 20 de mayo de 2010, ČPD Vienna Insurance Group (C‑111/09, Rec. p. I‑0000), apartados 19 a 33.


16 – Ibidem, apartado 21.


17 – Ibidem, apartados 23 a 26.


18 – A favor Geimer, R., en: Geimer, R., Schütze, R., Europäisches Zivilverfahrensrecht, Beck, 2ª edición 2004, artículo 24, apartado 36; Staudinger, A., en: Rauscher, T., Europäisches Zivilprozess- und Kollisionsrecht, Sellier 2011, artículo 24, apartado 11. Para una visión general sobre el estado de opinión con principalmente opiniones a favor, véase Mankowski, P., Besteht der Europäische Gerichtsstand der rügelosen Einlassung auch gegen von Schutzregimes besonders geschützte Personen?, Recht der Internationalen Wirtschaft 2010, p. 667 y ss., que, no obstante, critica que no se tiene en cuenta suficientemente el objetivo de proteger al consumidor como parte más débil.


19 – Sentencias de 28 de febrero de 1984, Einberger (294/82, Rec. p. 1177), apartado 6, y de 16 de julio de 1992, Belovo (C‑187/91, Rec. p. I 4937), apartado 13.


20 – Sentencias de 16 de julio de 2009, Zuid-Chemie (C‑189/08, Rec. p. I‑6917), apartado 17; de 2 de octubre de 2008, Hassett y Doherty (C‑372/07, Rec. p. I‑7403), apartado 17, y de 23 de abril de 2009, Draka NK Cables y otros (C‑167/08, Rec. p. I‑3477), apartado 19.


21 – Sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, Rec. p. 1671), apartado 16. Véase también Geimer, R. (citado en la nota 18), artículo 24, apartado 30.


22 –      Calvo Caravaca, A.L., Carrascosa González, J., en Mangus, U., Mankowski, P., Brussels I Regulation, Sellier 2007, artículo 24, apartado 10; Kropholler, J., Europäisches Zivilprozessrecht, editorial Recht und Wirtschaft, 8ª edición 2005, artículo 24, apartado 7. Tampoco me parece que se pronuncien en sentido contrario los razonamientos que aparecen en la página 38 del Informe Jenard (citados en la nota 14) donde se indica que la cuestión de cómo hay que interpretar el concepto de comparecencia se basa en el Derecho nacional. A mi entender, estos comentarios no deben interpretarse en el sentido de que la cuestión de si existe una comparecencia debe basarse únicamente en el Derecho nacional. Es más, deberían entenderse en el sentido de que del Derecho de la Unión se deducen requisitos sobre el concepto de comparecencia que, sin embargo, pueden completarse con la normativa nacional de procedimiento correspondiente.


23 – Sentencia de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen (C‑78/95, Rec. p. I‑4943).


24 – Ibidem, apartado 18. En este contexto cabe destacar la sentencia ČPP Vienna Insurance Group (citada en la nota 15), apartado 33. Según dicha sentencia, el tribunal nacional, en principio, no debe verificar de oficio si el demandado, al que se considera la parte más débil en el sentido de las secciones 3 a 5 del capítulo II del Reglamento nº 44/2004, está en condiciones de conocer plenamente las consecuencias de su defensa en cuanto al fondo. No obstante, habida cuenta del objetivo formulado en dichas disposiciones, consistente en ofrecer una protección reforzada a la parte que se considera más débil, el tribunal nacional siempre está autorizado a asegurarse de que el demandado así emplazado ante él, que no es su juez natural, tiene pleno conocimiento de las consecuencias de su aceptación de comparecer.


25 – Sentencia Hendrikman (citada en la nota 23), apartado 18.


26 – Por tanto, a los efectos del presente caso tampoco resulta relevante la cuestión de si el artículo 24 del Reglamento puede en todo caso aplicarse si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro. Con respecto a esta cuestión, véase Geimer, R., (citado en la nota 18), artículo 24, apartados 22 a 25; Calvo Caravaca, A. L., Carrascosa González, J. (citados en la nota 22), artículo 24, apartados 28 y ss.


27 – Véase, en este sentido, también Geimer, R. (citado en la nota 18), artículo 17, apartado 10.


28 – Véase la página 33 del Informe Jenard (citado en la nota 14); Geimer, R. (citado en la nota 18), artículo 17, apartado 7.


29 – En consecuencia, el artículo 4 del Reglamento, en virtud del cual la competencia de los tribunales de cada Estado miembro se regirá por sus propias leyes cuando el demandado no esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro, ha de interpretarse en el sentido de que sólo resultará aplicable, en su caso, sujeto a un acuerdo en el sentido del artículo 17, número 3.


30 – Véase la página 33 del Informe Jenard (citado en la nota 14).


31 – A favor: Heinig, J., Grenzen von Gerichtsstandsvereinbarungen im Europäischen Zivilprozessrecht, Jenaer Wissenschaftliche Verlagsgesellschaft 2010, p. 337 y ss.; Staudinger, A., en: Rauscher, T. (citado en la nota 18), artículo 17, apartados 3 y 6; Nielsen, P.A., en: Magnus, U., Mankowski, P. (citado en la nota 22), artículo 17, apartado 4. En contra: Geimer, R. (citado en la nota 18), artículo 17, apartado 3, con remisión al principio lex posterior. Ahora bien, este principio no puede justificar que el Reglamento nº 44/2001 desplace totalmente a la Directiva 93/13, habida cuenta de que el artículo 17, número 3, del Reglamento prevé expresamente la reserva de admisibilidad según el Derecho nacional.


32 – En este contexto, se remite a los argumentos mencionados en el punto 94 de las presentes conclusiones.


33 – Véase en este sentido Heinig, J. (citado en la nota 31), pp. 62 y 69.


34 – Si, por el contrario, el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que la cláusula atributiva de competencia internacional y territorial son una cláusula única, dicha cláusula sería, en principio, no vinculante en virtud del artículo 6, primera frase, de la Directiva 93/13. En ese caso, surgiría la cuestión de si dicha cláusula única puede interpretarse de forma restrictiva manteniendo su validez, de forma que el elemento internacional siga siendo válido. En principio, en contra de la compatibilidad de una interpretación restrictiva mediante la que se mantenga la validez con el artículo 6 de la Directiva está el hecho de que, de ese modo, al profesional no se le disuadiría lo bastante de utilizar cláusulas abusivas.


35 – Sentencia de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten (C‑237/02, Rec. p. I‑3403), apartado 19.


36 – Ibidem, apartado 20.


37 – Ibidem, apartado 21.


38 – Véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon (C‑243/08, Rec. p. I‑4713), apartados 42 y 43, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, Rec. p. I‑0000), apartados 42 y 43. En esas sentencias, el Tribunal de Justicia se aparta de la posición defendida en la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, Rec. 2000, p. I‑4941), apartados 21 y ss., según la cual la valoración definitiva de una cláusula de atribución de competencia podía llevarla a cabo el propio Tribunal de Justicia en caso de tratarse de una cláusula que favoreciera exclusivamente al profesional y sin contrapartida alguna para el consumidor, poniendo en tela de juicio, independientemente del tipo de contrato, la eficacia de la protección jurisdiccional de los derechos que la Directiva 93/13 reconoce al consumidor.


39 – Sentencias Océano Grupo (citada en la nota 38), apartado 22; Pannon (citada en la nota 38), apartado 41 y Pénzügyi Lízing (citada en la nota 38), apartado 54.


40 – Sentencias Océano Grupo (citada en la nota 38), apartado 23 y Pénzügyi Lízing (citada en la nota 38), apartado 55.


41 – Queirolo, I., en Mangus, U., Mankowski, P. (citado en la nota 22); Mankowski, P., en: Rauscher, T. (citado en la nota 18), artículo 26, apartado 5.


42 – Mankowski, P., en: Rauscher, T. (citado en la nota 18), artículo 26, apartado 6.


43 – Sobre los posibles planteamientos, véase Staudinger, A., en: Rauscher, T. (citado en la nota 18), artículo 59, apartado 8; Kropholler, J. (citado en la nota 18), artículo 59, apartado 9.


44 – Véase el punto 118 de las presentes conclusiones.


45 – Según el Informe Jenard (citado en la nota 14, p. 40) es condición necesaria que el demandado reciba la citación en persona o en su domicilio. Por el contrario, no es necesario que el demandado además haya tenido, de hecho, conocimiento de la citación a su debido tiempo.


46 – Véase el punto 81 de las presentes conclusiones.


47 – Véase la p. 40 del Informe Jenard (citado en la nota 14).


48 – Sobre los requisitos que justifican tal injerencia, véanse el artículo 52, apartado 1, de la Carta, así como la sentencia de 2 de abril de 2009, Gambazzi (C‑394/07, Rec. p. I‑2563), apartados 28 y ss.


49 –      Queirolo, I., en Mangus, U., Mankowski, P. (citado en la nota 22); artículo 26, apartado 20.


50 – Un caso como el de autos, en el que un ciudadano de otro Estado miembro hace uso de los derechos de libre circulación que le corresponden, debería estar incluido en el ámbito de aplicación de los derechos fundamentales de la Unión. A la aplicación del artículo 47, apartado 2, de la Carta tampoco debería oponerse el artículo 51, apartado 1, de la Carta, que dispone que únicamente las instituciones de la UE y los Estados miembros están vinculados a los derechos fundamentales. El presente caso versa sobre un derecho a la tutela judicial y, por consiguiente, sobre la relación entre un ciudadano y los tribunales de un Estado miembro.